Micelio
AP3953-2024(55221)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 1704 de 2014Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3953-2024 Radicación No. 55221 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 de la Subunidad de Bienes de la Unidad de Justicia Transicional, contra la providencia de la Magistratura con función de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio decidió negar la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios bienes inmuebles, dentro del proceso que se sigue a JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ postulado al proceso especial de Justicia y Paz.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 2 ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 16 de la Ley 1592 de 2012, a su vez reglamentado por el 52 del Decreto 3011 de 2013, incorporado este último como canon 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015, la Fiscalía solicita decretar la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los predios que conforman la finca “Los Balcones”, conocidos como “La Margarita”, “Santa Marta” y “La Italia”, ubicados en la vereda El Mirador del municipio Calima Darién (Valle del Cauca).

2. JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, exintegrante y desmovilizado del grupo armado al margen de la ley denominado bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia, fue postulado al proceso de Justicia y Paz, dentro del cual ha rendido versión libre en varias oportunidades. En materia de bienes, entregó el Hotel Calima Plaza y mencionó a Harold Lourido Valderrama como testaferro del colectivo ilegal, quien ayudó a ocultar multiplicidad de bienes, entre ellos los que se pide cautelar, adquiridos o despojados y puestos a nombre o entregados a terceros para su cuidado, administración o explotación económica; como encargados de esas tareas ha revelado los nombres de Víctor CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 3 Hugo Loaiza Giraldo, Oscar Tomás Martan Rodríguez alias “comanche” y Jorge Iván Cáceres Orozco.

Considera el delegado acusador que los bienes en cuestión tienen vocación para contribuir a la reparación de las víctimas de las acciones ilícitas de esa agrupación y, por lo tanto, en su oportunidad y para el efecto se podría decretar la extinción del derecho de dominio sobre los mismos; en ese sentido, las medidas reclamadas cumplen los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y utilidad.

Pasa a identificar uno a uno los inmuebles, colindantes entre sí, con los respectivos números de matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales; describe su ubicación geográfica, extensión, cabida, linderos, vías de comunicación, etc., así como los últimos titulares inscritos y la forma de su adquisición. 3.1. “La Margarita”: en el folio de matrícula 373-22576 figura a nombre de los esposos Roberto Monroy y Viviany González Cárdenas, tiene un área de 10 ha.

Originalmente fue objeto de adjudicación de baldíos y en 1996 transferido mediante compraventa a Jorge Iván Cáceres Orozco, que hipotecó el bien a la vendedora Raquel Gaviria viuda de Zambrano, a fin de garantizar la negociación, sin que ese gravamen aparezca cancelado posteriormente. CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 4 No obstante, años después, en 2004, Cáceres Orozco lo vendió a Víctor Hugo Loaiza Giraldo, quien a su vez lo transfirió en 2005 a Oscar Tomás Martan Rodríguez, que en 2008 hizo lo mismo a favor de José Rodrigo Portilla Castillo; este último vendió a los esposos Monroy González en 2010, quienes lo hipotecaron a Martha Alexandra Rendón Vargas en 2017, en cuantía indeterminada.

Se aportan las respectivas escrituras públicas en que constan las transferencias y gravámenes aludidos. Por otra parte, resalta las anotaciones 10 y 11 del certificado de matrícula que registran las órdenes impartidas en el año 2006 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Calima Darién, de abstención de inscribir actos de enajenación y declaratoria de zonas de inminencia de riesgo por desplazamiento y desaparición forzada; a pesar de esas restricciones, enfatiza, los actuales titulares adquirieron el predio.

El valor comercial estimado del bien inmueble, teniendo en cuenta el área de terreno, las construcciones, el uso del suelo y otros factores, se calculó por los investigadores de la Fiscalía en $1.200.000.000°°. 3.2. “Santa Marta”: folio de matrícula 373-26575, también se registra de propiedad de los esposos Roberto Monroy y Viviany González Cárdenas, tiene 6 ha 5.000 m2.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 5 Destaca el delegado la anotación 6 del certificado inmobiliario en la que se inscribe a Víctor Hugo Loaiza como adquirente del predio mediante compraventa en el año 2002; este lo vende a Oscar Tomás Martan Rodríguez, junto con el predio la “La Margarita”, en 2005, quien a su turno transfiere los terrenos a José Rodrigo Portilla Castillo en 2008, persona que en 2010 se los vende a los esposos Monroy González.

De igual manera que en el caso anterior, alude a las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula relativas a las órdenes impartidas en 2006 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Calima Darién, de abstención de inscribir actos de enajenación y declaratoria de zonas de inminencia de riesgo por desplazamiento y desaparición forzada.

Se aportan las respectivas escrituras públicas de las referidas tradiciones y gravámenes. El valor comercial estimado del bien inmueble, atendidos iguales factores que se indicaron para el bien referido en precedencia, se calculó en $585.000.000°°. 3.3. “La Italia”: folio de matrícula 373-91592, igualmente de propiedad de Roberto Monroy y Viviany González Cárdenas, tiene 12 ha.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 6 Fue adquirido por Oscar Tomás Martan Rodríguez en 2006, que se lo vendió a José Rodrigo Portilla Castillo en 2008 con los otros predios antes indicados; este último, a su vez, lo vende junto con “La Margarita” y “Santa Marta” en 2010 a los esposos Monroy González.

El inmueble está gravado con hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia en cuantía indeterminada, constituida en 2012. De igual manera que en los casos anteriores, destaca las anotaciones 2 y 3 del certificado de matrícula en que aparecen las órdenes impartidas en 2006 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Calima Darién, de abstención de inscribir actos de enajenación y de declaratoria de zonas de inminencia de riesgo por desplazamiento y desaparición forzada.

Se aportan las respectivas escrituras públicas de las referidas tradiciones y gravámenes. El valor comercial estimado del bien inmueble se tasa, con los criterios ya conocidos, en $540.000.000°°. 4. Para la Fiscalía no cabe duda de que los bienes descritos tienen nexos con el “paramilitarismo”, pues está probado que: JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ hizo parte del bloque Calima de las AUC; una vez postulado y para CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 7 reparar a las víctimas, entregó el Hotel Calima Plaza y la finca “Los Balcones”, la cual comprende los tres predios en debate.

Al respecto, resalta que el postulado ha informado cómo, con la colaboración de Harold Lourido Valderrama, puso a nombre de un amigo suyo, Víctor Hugo Loaiza Giraldo, los predios “La Margarita” y “Santa Marta”, el primero de los cuales había recibido como regalo de parte de alias “Kike”; inmuebles que, tiempo después, presuntamente vendió a Oscar Tomás Martan Rodríguez, a cambio de $120.000.000 representados en dinero efectivo y un vehículo.

Acerca de los nexos entre Lourido Valderrama y Loaiza Giraldo, en declaración rendida por este reconoce haber trabajado para el primero como oficial de construcción; por su intermedio conoció y se hizo amigo de JUAN ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, alias “Alex” o “Fino”, en 2000 o 2001, porque a ambos les gustaban las peleas de gallos. De otro lado, Dagoberto Cadena Gaviria manifiesta en declaración ante la Fiscalía, que la finca “La Margarita” fue de su señora madre Raquel Gaviria; ella la vendió a Jorge Iván Cáceres, tío de Jorge Orozco, quien así mismo la vendió a Hugo Loaiza, maestro de construcción que remodelaba casas; y que ARISTIZÁBAL RAMÍREZ era un paramilitar conocido como “Alex” del que había escuchado decir le gustaban mucho las peleas de gallos.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 8 Se añade que José Rodrigo Portilla narró en sus declaraciones haber escuchado que en la zona hubo presencia de “paramilitares”, pero que cuando compró “La Margarita” y “Santa Marta” ya habían pasado varios años de eso y no averiguó si los predios eran de ellos o los frecuentaban.

De las declaraciones rendidas por el propietario de los predios Roberto Monroy, resalta que cuando los compró a José Rodrigo Portilla, las respectivas escrituras estaban en poder del gerente del Banco Agrario de la localidad donde se gestionaba un crédito, según se lo dijo Neida Guaca, esposa del vendedor; razón por la cual consideró que se realizaron estudios de los títulos de propiedad, aunque no averiguó nada al respecto en la entidad bancaria.

Así mismo, que Monroy reconoció saber de las anotaciones en los certificados inmobiliarios relacionadas con presuntos problemas de desplazamiento forzado y/o víctimas de desplazamiento forzado, anteriores a la fecha de la compra a Portilla Castillo, a pesar de lo cual adujo que le dieron seguridad y no lo motivaron a realizar mayores averiguaciones sobre la situación, a pesar de que dijo haber trabajado durante 30 años en la DIAN, su esposa es abogada con alguna experiencia en propiedad raíz y también supo que en la región hicieron presencia los “paramilitares” años atrás. Mientras que Viviany Gonzáles solo refirió a aspectos de la compra de los predios, su capacidad económica, profesión CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 9 y oficio, a la vez que dijo desconocer a todos los propietarios anteriores de los predios, con excepción del vendedor José Rodrigo Portilla.

Por tanto, critica el delegado que los actuales propietarios no averiguaran por los tradentes o poseedores previos de los inmuebles, ni tuvieran en cuenta las anotaciones que aparecían en los folios de matrícula inmobiliaria sobre la orden de abstención de inscribir actos de enajenación y la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y despojo forzado, lo cual es prueba de la ausencia de buena fe exenta de culpa en la adquisición. Enfatiza el acusador que bastaba con observar las anotaciones de los certificados de tradición de los inmuebles para advertir que se encontraban en una zona donde los “paramilitares” habían desplegado acciones violentas y provocado el abandono y desplazamiento; por ende, debían profundizar las averiguaciones de los propietarios y poseedores anteriores.

De otra parte, llama la atención que el predio “La Italia” fuera negociado dentro de la misma escritura y anexado materialmente a “La Margarita” y “Santa Marta”, desde cuando Oscar Tomás Martan Rodríguez los adquirió todos y luego los vendió a José Rodrigo Portilla, que así mismo los transfirió a los esposos Monroy González. CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 10 Por tal razón, debe correr la misma suerte en punto de la imposición de las cautelas solicitadas, en armonía con el artículo 15-9 de la Ley 1704 de 2014 (sic) que establece la procedencia de la extinción de dominio de los bienes de procedencia lícita mezclados material o jurídicamente con bienes de origen ilícito, norma aplicable al presente en desarrollo del principio de complementariedad definido en la Ley 975 de 2005.

En conclusión, para la Fiscalía es un hecho cierto que el postulado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ adquirió los predios “La Margarita” y “Santa Marta”, los puso a nombre de un testaferro -Víctor Hugo Loaiza- y con ellos conformó la finca “Los Balcones”; con posterioridad fueron vendidos varias veces a distintas personas para finalmente ser transferidos a los esposos Monroy González, quienes no acataron la buena fe exenta de culpa en los términos de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional y el auto de 30 de marzo de 2011, radicación 34415, de esta Sala.

Por consiguiente, reitera la petición de gravar los tres inmuebles por la vocación reparadora que tienen y porque pueden ser administrados por el fondo de reparación a fin de resarcir a las víctimas del grupo armado ilegal; determinación que pide comunicar a las personas a cuyo favor aparecen inscritas las enunciadas hipotecas, para que tengan oportunidad de ejercer sus derechos.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 11 5. La apoderada del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía por cuanto los inmuebles cuentan con vocación reparadora, están jurídicamente identificados y físicamente individualizados.

Refirió que acorde con las proyecciones de mercado de cada uno de ellos, producirían ingresos por arrendamiento, teniendo en cuenta las construcciones y el uso del suelo que tienen; y agregó que en relación con las deudas de impuestos que registran, el Fondo procedería a solicitar la condonación de las mismas. En caso de que se impongan las medidas demandadas, pidió clarificar si abarcarán o no los cultivos que se encontraron en la inspección a los predios; finalmente, aportó los informes de alistamiento de los bienes elaborados por personal de la Unidad de Atención a las Víctimas.

Por su parte, el Defensor Público representante de víctimas igualmente coadyuvó la petición de imponer las medidas peticionadas toda vez que se realizó el alistamiento de los bienes, constatando que se cumplen los requisitos para ese efecto, al establecerse su vocación para reparar a las víctimas del grupo ilegal. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo solicitado debido a que la Fiscalía aportó elementos probatorios de la forma en que se llevó a cabo el alistamiento CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 12 de cada uno de los bienes que pide cautelar, contando con el acompañamiento del Fondo para la Reparación a las Víctimas para ese propósito, con los cuales se acreditan cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá presentó, inicialmente, consideraciones sobre la competencia funcional y territorial de ese despacho para resolver la solicitud del ente fiscal. Adujo la importancia de la celeridad y el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de medidas cautelares como las demandadas en este caso y precisó al respecto que el artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, prevé su procedencia respecto de bienes cuya titularidad corresponda de forma real o aparente a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ante la necesidad de tomar previsiones por el riesgo de mora en la protección de un derecho o para precaver su pérdida.

Acerca de los requisitos para la imposición de tales gravámenes refirió que se debe acreditar i) la apariencia de un buen derecho, ii) la carencia de otra forma o vía de protección del derecho en riesgo y iii) solicitarla ante un juez CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 13 quien será el encargado de decir si la implementa, exigencias que considera fueron expuestas de forma precisa por la Fiscalía, a más que las peticionadas son legales y dables de imponer como lo prevé el principio de complementariedad de la Ley 975 de 2005 en el artículo 62, los decretos reglamentarios 4711 de 2015 (sic), el 3391 de 2006 en su artículo 14, y la Ley 906 de 2004.

Con referencia a las carpetas que contienen los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía, destacó la a quo que cada uno de los predios que se reclama afectar quedó identificado con escrituras públicas de venta, registros inmobiliarios, cédulas catastrales, informes de alistamiento, actividades investigativas y visitas realizadas a fin de determinar su existencia física y jurídica.

Sobre la vocación reparadora de los inmuebles, enfatizó que de acuerdo con el Decreto 3011 de 2013 y la jurisprudencia en la materia, se debe tener presente que por ser rurales no se requiere hacer análisis al respecto, aunque con los avalúos catastrales aportados por la Fiscalía se puede concluir que cuentan con ella; no obstante, destaca que la diferencia entre dichos avalúos y el precio comercial calculado para cada bien por los expertos de la Fiscalía, es bastante alta e inusual y podría representar un detrimento patrimonial para las arcas del municipio.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la petición y la documentación aportada, la Magistratura afirma que surgen CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 14 serias inquietudes acerca de si la finca “Los Balcones” mencionada por el postulado ARISTIZABAL RAMÍREZ, y los predios identificados por la Fiscalía coinciden, pues no indicó el solicitante de qué manera se llegó a la conclusión que “La Margarita”, “Santa Martha” y, en particular, “La Italia”, sean los mismos predios de que aquél informó en las diferentes versiones que ha rendido.

Se remite, en lo pertinente, a las diligencias de versión del 16 y 17 de febrero de 2011, 20 de febrero de 2012 y 22 de enero de 2014, en las que critica no se precisaron las particularidades del predio porque, por ejemplo, no se le pusieron de presente al indagado las fotografías de la finca “Los Balcones” para que la reconociera; ni se le preguntaron detalles acerca de cómo se llegaba allí, qué o quiénes eran los colindantes, entre otras cosas.

Por otro lado, para la a quo varias de las preguntas realizadas al postulado en esas diligencias fueron dirigidas y sugestivas, como sucedió en la última rendida en época para la cual la Fiscalía ya tenía identificados los tres predios sobre los cuales se solicitan las medidas cautelares, oportunidad en la que se le indagó acerca de la adquisición de los predios “Santa Marta” y “La Margarita”, a pesar de que él fue constante al referir que solamente recibió la finca “Los Balcones”, que tenía 10 o 12 cuadras y no recuerda si compró otro terreno para agrandarla.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 15 Con todo, no se especificó si “Los Balcones” estaba conformada por los predios “Santa Marta” y “La Margarita”. Aunado a lo expuesto, resalta la Magistratura, el postulado describió que “Los Balcones” era “feíta” aunque le hizo algunos arreglos; pero nada parecido a lo que se ve en las fotografías presentadas por la Fiscalía al sustentar la solicitud.

Destaca, por otra parte, que: en ninguna de las versiones el postulado hizo mención a la tercera finca denominada “La Italia”, como tampoco se le preguntó por ella; en el certificado de libertad y tradición de ese inmueble, la primera anotación corresponde a la escritura pública 1914 del 10 de octubre de 2006, fecha posterior a la de desmovilización del postulado; además, que en el certificado no figura a quien mencionó el postulado se le hicieran las escrituras, esto es, Víctor Loaiza.

Y si se quisiera tener como referente a Oscar Tomás Martan Rodríguez, la escritura por medio de la cual él vende es del 20 de enero de 2009, cuando JUAN ARISTIZÁBAL ya se encontraba desmovilizado y en curso del proceso de Justicia y Paz, lo cual contrasta con su manifestación de haber sido dueño de “Los Balcones” entre 2002 y 2004. Por consiguiente, no hay motivo para considerar que la organización o el postulado estuvieron en poder de “La Italia”.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 16 Agrega que la existencia de anotaciones en los folios de matrícula relacionadas con la protección a la población desplazada, a las que alude la Fiscalía, no constituye indicio alguno en contra de los compradores porque entre los elementos allegados se encuentra que José Rodrigo Portilla Castillo tuvo la precaución de solicitar autorización para vender al Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Calima Darién, entidad que ciertamente expidió sendas resoluciones en ese sentido.

Adicionalmente, en la declaración rendida por Víctor Loaiza la descripción que hizo de las características de los predios no coincide con las reveladas por la Fiscalía, circunstancia que destaca pues no se ha clarificado en qué momento se hicieron las construcciones de que da cuenta el informe del ente acusador, lo que habría representado realizar una inversión económica bastante grande, tema sobre el cual tampoco se indagó al postulado.

En conclusión, como no se ha logrado establecer que el bien denunciado por el postulado coincida con los que ha identificado la Fiscalía, no se accede a la imposición de las medidas cautelares solicitadas. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por la judicatura, el fiscal solicitante interpuso y sustentó su disenso con los siguientes argumentos.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 17 Plantea, en primer lugar, que la petición fue expuesta en forma clara y precisa con mención de los elementos de prueba respectivos. Puntualmente, sobre la confusión a que alude la Magistratura basada en lo que afirmó el postulado acerca de que en la finca había unos delfines y una piscina, replica el impugnante que a ello hizo mención ARISTIZÁBAL RAMÍREZ al responder el interrogante de si conocía otras fincas del comandante “Kike”, como se aprecia en la transcripción de la versión que reposa en el folio 36 de la carpeta No. 1 de pruebas, adjunta, en la que en efecto dijo conocer que “Kike” tenía una finca cercana a “Los Balcones” en la que había esos objetos.

No hay lugar a disquisición alguna en cuanto a los bienes que el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL menciona en sus diferentes versiones, pues fue claro al mencionar cómo obtuvo “La Margarita” o “Los Balcones” como él la denominaba, y después la “Santa Marta” para agrandar la finca; esto se pudo corroborar en las visitas que los servidores de policía judicial hicieron al lugar por él indicado, así como se pudieron obtener los certificados de los predios en que efectivamente aparecían los nombres de Víctor Loaiza y Jorge Iván Cáceres, personas que ARISTIZÁBAL RAMÍREZ mencionó involucradas en la tradición de los predios.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 18 En cuanto a la forma de interrogar al postulado en las versiones a que alude la Magistratura, explica que simplemente se trató de que ampliara los aspectos que anteriormente había narrado, habida cuenta que ya se contaba con la identificación de los bienes; por ende, se le interrogó específicamente sobre los mismos.

Acerca de la finca “La Italia,” el recurrente arguye que se están solicitando las medidas, no porque estuviera a nombre o en manos de Víctor Hugo Loaiza o del postulado, sino con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1708 que en su artículo 4° alude a la figura de la confusión; entonces, procede la extinción de dominio cuando un bien de procedencia licita es fusionado material o jurídicamente con otro de procedencia ilícita, en concordancia con el artículo 384 del Código Civil.

En ese sentido, la Fiscalía considera que demostró mediante los informes de policía judicial que “La Italia” está materialmente fusionada con los predios “La Margarita” y “Santa Marta”, porque no existen linderos entre unas y otras. En consecuencia, solicita revocar lo decido y, en su defecto, ordenar la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los predios enunciados, comprendiendo todas sus casas, terrenos, cultivos, etc., porque son de un mismo dueño y nadie está reclamando cosa aparte.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 19 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Como no recurrente únicamente intervino el Defensor Público representante de víctimas para manifestar no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía, toda vez que no se ha probado que el bien o bienes mencionados por el postulado, correspondan a los mismos para los que se pide la imposición de las medidas cautelares, a pesar de que a las víctimas les resultaría provechoso que así fuera.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los preceptos 68 del mismo cuerpo legal y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la decisión proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Ley 1592 de 2012, que reformó y adicionó la Ley 975 de 2005, introdujo a este cuerpo legal los artículos 17A y 17B. El primero de estos preceptos prevé que serán bienes objeto de extinción de dominio aquellos que sean […] entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 20 aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, [que] podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

En ese contexto, son procedentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y, como lo ha considerado la Corte, cualquiera otra prescrita en el ordenamiento jurídico que garantice el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas, como lo previene el artículo 17B de la Ley de Justicia y Paz.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 21 Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor.

En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas.

Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio… (Subraya la Corte).

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 22 El artículo 52 del Decreto 3011 de 20131, reglamentó el procedimiento a seguir con el propósito de imponer las cautelas reales en sede de Justicia y Paz. Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En adición, oportuno aludir al artículo 54 del Decreto 30112, en cuanto prevé la imposición de medidas cautelares 1 Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “Artículo 2.2.5.1.4.1.1.

Solicitud de audiencia.” 2 Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de Restitución.” CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 23 sobre predios con solicitud de restitución, situación que se regula de manera específica, a saber.

Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar. De las normas citadas se sigue que la imposición de medidas cautelares en el marco del proceso penal especial de la Ley 975 de 2005 procede respecto de bienes: i) entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en Justicia y Paz para contribuir a la reparación integral de las víctimas, o los que llegare a identificar la Fiscalía General de la Nación en sus pesquisas; ii) sobre los cuales exista petición de restitución o con la finalidad de que sirvan al propósito de reparar a las víctimas; y, iii) siempre y cuando resulte necesario asegurarlos para garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o para que ingresen al Fondo de Reparación de Víctimas.

Por consiguiente, a la Fiscalía corresponde acreditar por qué resulta necesaria la cautela real en un caso dado, según las particulares condiciones de los bienes entregados, ofrecidos o identificados para reparar a las víctimas de las CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 24 acciones ilícitas cometidas por un grupo armado organizado al margen de la ley o sus integrantes; o, conforme a los objetivos primordiales del estatuto jurídico orientado a garantizar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente a causa del conflicto armado, como forma de reparación preferente a las víctimas, acorde con el artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Del caso concreto 3.1. La Fiscalía reclama la imposición de las medidas cautelares reales de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de tres bienes inmuebles que conforman la denominada finca “Los Balcones”, denominados “La Margarita”, “Santa Marta” y “La Italia”, que se ubican en la vereda El Mirador del municipio Calima Darién (Valle del Cauca), con la finalidad de que sirvan para reparar a las víctimas.

Los dos primeros de estos predios fueron mencionados en diligencias de versión libre rendidas por el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, desmovilizado del bloque Calima de las AUC, que informó cómo los obtuvo durante su pertenencia a esa agrupación; por tanto, se coligen nexos con el “paramilitarismo”. Mientras que el tercero, fue incluido en la misma escritura y anexado materialmente a los anteriores desde que Oscar Tomás Martan Rodríguez los adquirió, para venderlos CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 25 luego a José Rodrigo Portilla, quien transfirió la propiedad de los fundos a sus actuales titulares.

De manera que todos deben correr la misma suerte ante la viabilidad legal de decretar la extinción de dominio de bienes de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de origen ilícito. Pretensión que la Magistratura con función de control de garantías negó porque, primordialmente, en su criterio no se acreditó que “La Margarita” y “Santa Martha”, coincidan o sean los mismos predios a que el postulado se refirió en las diferentes versiones que ha rendido.

Y en cuanto a “La Italia”, debido a que en ninguna de sus versiones lo mencionó el postulado, ni menos aún se le preguntó por su origen. Sumado el hecho de que la primera anotación registral sobre ese inmueble data del 10 de octubre de 2006, después de la desmovilización de ARISTIZÁBAL RAMÍREZ; y porque en el certificado inmobiliario respectivo no aparece Víctor Loaiza, señalado por el postulado como la persona a cuyo nombre se titularon los bienes que eran suyos. 3.2.

El artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece como condición para decretar medidas cautelares reales, que de los elementos probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 26 titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el o los bienes que se pretende gravar.

Entendido el vocablo “inferir” en su sentido natural, es deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa3. Con otras palabras, es criterio de la Corte, la inferencia comporta el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede extraer o deducir una conclusión o una hipótesis. La inferencia será razonable, además, si está sustentada en parámetros lógicos; por lo tanto, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.

La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.”4 Escrutada la actuación, la Corte llega a la conclusión de que la primera instancia no acertó en la valoración de los elementos probatorios aportados por el ente persecutor en respaldo de la solicitud, pues de su estudio crítico y objetivo se puede inferir que el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ sí ha ostentado titularidad aparente, cuando menos, sobre los predios “Santa Marta” y “La Margarita”.

En efecto, contra lo argüido por la primera instancia, en las diligencias de versión rendidas por el postulado, cuyas 3 Real Academia de la Lengua Española. 4 CJS AP5910-2015, 08 oct. 2015, Rad. 46526. CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 27 transcripciones pertinentes obran adjuntas5, se lee que ARISTIZÁBAL RAMÍREZ afirma cómo aproximadamente en el año 2002, cuando hacía parte del grupo armado ilegal, a raíz de la ayuda que le dio a un finquero a quien identifica como “Kike”, al que ayudó a “conseguir barato” un inmueble, este le regaló la finca que conoce como “Los Balcones”.

Interrogado sobre la ubicación del inmueble explicó “…uno sube por la bomba hay un desvío, la bomba de aquí que va para Jiguales, el cual eso conduce hacia la carretera de Salónica, Portugal de Piedras, las Piñeras, que ahí son cantidades de carretera que Cartón Colombia tiene, pero esta es directamente se llama los BALCONES, el Mirador…entonces ya uno ahí averigua por la escuela del Mirador y es fácil también identificar cual era la escuela”.

Explica que “Kike” le dijo “…vea yo le voy a dar esta finquita…la tenía a nombre de un señor don Jaime y así fue como llegó él y me dio esta finca”, la cual estuvo en su poder por cerca de dos años hasta que se desmovilizó de las AUC. Interrogado acerca de si se hizo alguna negociación o traspaso de la finca a su nombre, respondió “…si, don JAIME a los diítas (sic) me organizó papeles”, precisando que no la dejó a su nombre sino de “…don JAIME y cuando la vendí ya es pasada para estos señores ahí, un señor COMANCHE que fue al que se le vendió ese bien”; esta última venta fue 5 “CARPETA No. 1 DE PRUEBAS”, fl.36 y ss., fechadas 16 y 17 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2012 y 22 de enero de 2014.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 28 consecuencia de que ya no podía volver a la zona debido, precisamente, a la desmovilización. Más adelante, ARISTIZÁBAL RAMÍREZ precisa que la documentación de la finca se puso a nombre de Víctor Loaiza, “…conocido del señor HAROLD LAURIDO”, que se dedicaba a la construcción y prestó su nombre para ese efecto.

En aras de clarificar la situación de “Los Balcones”, en posterior diligencia se requirió al postulado que diera más detalles de la forma como obtuvo el predio; en ese sentido narró que “…KIKE me dijo que había un señor que le debía una plata y que él iba a recibir esa finca y esa finca estaba a nombre de un señor don JORGE, y efectivamente él me regaló esa finca…”.

Dada esta respuesta, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público pidieron que aclarara la situación y respondió que “…un señor DON JORGE que era tío del deudor que supuestamente le debía la plata a KIKE…”, es ante quien se presenta ARISTIZÁBAL RAMÍREZ para decirle “…vea el patrón de usted o el sobrino debe una plata, necesitamos que nos haga entrega de eso…”, refiriéndose a la finca; y añadió haberle dicho “…vea el sobrino suyo búsquelo, dígale que él está debiendo una plata para que Usted me entregue esto, tanto que el señor se enojó y dijo que él no iba a entregar nada y le dije, Usted verá, pero lo que dije fue como una especie de despojo”.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 29 Contextualizando, seguidamente se indagó al postulado si lo que había sucedido entonces era que, aprovechando su condición de paramilitar, le quitó la propiedad a “don Jorge”, persona que contra su voluntad entregó la finca por la deuda que su sobrino tenía con “Kike” por $500.000.000, interrogante que respondió afirmativamente.

Ante ello se le preguntó si el ofrecimiento del bien lo hacía con fines de restitución, ya no de reparación, a lo que contestó que en diligencias anteriores “…me preguntaron qué propiedades había tenido, pero yo en ningún momento dije voy a dar esto para reparación, para reparación he dicho MI HOTEL, que fue este donde le metí allá y que no lo había vendido…lo otro como tal, muy claro he sido en las versiones en decir que fueron propiedades que ya se habían vendido…” (sic).

De otro lado, en cuanto a Víctor Loaiza manifestó: “…era un muchacho que era oficial de construcción y es el que me organiza este predio…le hace corredores, lo construye…y le digo yo que organice con DON JORGE y le ponga esa propiedad a nombre de él…Sí él fue el titular de ese derecho…yo le dije a él que le recibiera a DON JORGE eso, porque era el que estaba construyendo como tal y le dije VÍCTOR HAGAME UN FAVOR VEA, DELE LA CÉDULA PARA QUE ESTE SEÑOR, PARA QUE ESTE SEÑOR LE HAGA LOS PAPELES…yo ordeno de que le hagan los papeles a VICTOR LOAIZA, le digo a él, vea organice…” (sic).

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 30 Todo lo anterior, resalta el postulado, siempre se hizo de palabra. Y concluye que a Víctor Loaiza “…lo puse a administrar el bien…porque yo no tenía cédula para ese entonces legal y entonces no podía, y entonces le puse eso a nombre de él…”, especificando que luego de desmovilizarse le vendió la finca a “Comanche” por $100.000.000, ordenándole a Loaiza que se la entregara a él, lo cual efectivamente cumplió. El dinero que recibió lo usó para pagar los abogados del proceso que se le adelantó y por el cual estuvo detenido inicialmente en Carmen de Viboral, entre 2005 y 2006, afirma; también recibió un vehículo de marca Mazda que vendió, sin especificar nada más al respecto.

Adicionalmente, manifiesta ARISTIZÁBAL RAMÍREZ que cuando hizo el negocio con “Comanche”, para nadie era un secreto que “nosotros éramos paramilitares”, por lo que supone que sabía a quién le estaba comprando; reconoció con total seguridad la imagen de “Comanche” en una fotografía que tuvo a la vista, identificado por el ente acusador como Oscar Tomás Martan Rodríguez, nombre con el que dijo no lo conocía; de él solamente sabía su apodo, no hacía parte de la organización y era comerciante en Calima Darién. La finca “Los Balcones”, explicó el postulado, acorde con lo que le puso de presente la Fiscalía, estaba conformada por CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 31 los predios “Santa Marta” y “La Margarita”;

“…uno fue despojado al señor JORGE y luego había un lotecito allá donde yo dije que averiguaran a ver si eso lo vendían y efectivamente dijeron que sí y se compró ese otro lotecito por la parte de encima, pero no fue despojado, ni obligado, sino que se compró para ese entonces”, con recursos obtenidos por sus actividades en el grupo al margen de la ley.

Aunque no sabe si la vendedora fue Eugenia Mesa Caicedo, porque no la conoció, en todo caso, asegura que la finca que conformó en su totalidad, es decir, ambos predios, se los vendió a “Comanche”. Para culminar, se destaca que a la finca le decía “Los Balcones” porque “…en el filito había un lugar en donde en muchas veces los grupos los aposentábamos y habían unos balcones y de ahí se mirara hacia la cordillera allá, occidental…” (sic). 3.3.

A pesar de las limitaciones lingüísticas y las respuestas un tanto confusas suministradas por el postulado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en las versiones libres por él rendidas en el marco del proceso de Justicia y Paz seguido en su contra, la Corte encuentra en su dicho fundamentos para inferir, según se anunció, que sí ha ostentado titularidad aparente sobre los predios “Santa Marta” y “La Margarita”.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 32 Más allá de si el postulado realizó el ofrecimiento de los bienes con fines de reparación a las víctimas o para la eventual restitución a sus titulares legítimos, es lo cierto que dos de los predios en discusión estuvieron directamente vinculados con quien otrora integró o hizo parte del bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia.

En ese orden, está demostrado con la documentación allegada, el sometimiento y la postulación de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ al proceso definido por la Ley 975 de 20056, aspecto que no generó controversia en la primera instancia, por demás. Igualmente, con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía se tiene que los inmuebles “Santa Marta” y “La Margarita” han sido plenamente individualizados e identificados con sus matrículas inmobiliarias, cédulas catastrales; ubicaciones geográficas, extensiones o cabidas y linderos, principalmente.

Se aportaron, igualmente, los datos relativos a la tradición y titularidad del derecho de dominio en forma cronológica, resaltando en este punto la Corte la coincidencia que las fechas suministradas por el postulado tienen con las inscritas en los respectivos folios de registro; recuérdese cómo afirmó que una vez obtuvo los predios, entre los años 2002 y 2004, estando integrado a las huestes ilegales, no se titularon a su nombre sino de Víctor Hugo Loaiza Giraldo. 6 “CARPETA No. 1 DE PRUEBAS”, fl.1 a 32.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 33 En cuanto al predio “La Margarita”, en el certificado de registro No. 373-22576 se aprecia que fue objeto de compraventa de Jorge Iván Cáceres Orozco a Víctor Hugo Loaiza Giraldo, por escritura pública No. 123 del 1° de abril de 2004, anexada también. Mientras que la finca “Santa Marta”, acorde con el certificado de matrícula No. 373-26725, aparece transferida por compraventa de María Eugenia Mesa Caicedo a Víctor Hugo Loaiza Giraldo, mediante escritura pública No. 506 del 26 de diciembre de 2002, adjuntada igualmente.

Aunado a lo visto, de las versiones del postulado surge creíble que los dos bienes hicieran parte de su haber patrimonial de forma clandestina, debido a que pertenecía a un colectivo criminal al margen de la legalidad; razón de suficiencia para creer también, como enseña la experiencia suelen obrar las personas que se dedican a actividades delictivas, que antes de aparecer como titular inscrito del derecho de dominio de las fincas, se valió de la identidad de un tercero para materializar la transferencia del derecho de propiedad.

En este punto cabe acotar que se nutre de credibilidad todo lo dicho en versión libre por el postulado, con la entrevista recibida a Víctor Hugo Loaiza Giraldo7 que acepta haber conocido y relacionado con ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en 7 “CARPETA No. 2 DE PRUEBAS”, fl.108 y ss. CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 34 similar ámbito de tiempo y espacio que el postulado afirmó, esto es, cuando trabajaba en actividades de construcción al servicio de Harold Lourido Valderrama, con quien JUAN ARISTIZÁBAL acostumbraba reunirse en un sitio conocido como “Porvenir”; afianzando con el paso del tiempo, dijo Loaiza Giraldo, una relación con aquél por el gusto común que tenían por el “juego de los gallos”.

A la vez que aceptó sin reparo alguno, saber de su pertenencia al grupo paramilitar asentado en la región de Calima Darién (Valle del Cauca), bajo el alias de “Alex”. En ese estado las cosas, se repite, deviene creíble la versión reiterada de JUAN ARISTIZÁBAL RAMÍREZ acerca de que en realidad los predios “Santa Marta” y “La Margarita” fueron suyos, obtenidos durante y con ocasión de su pertenencia al bloque Calima de las AUC. 3.4.

Desde otra perspectiva, para la Corte no hay lugar a equívoco acerca de que la finca “Los Balcones” a que hace alusión el postulado, guarda correspondencia con los predios “Santa Marta” y “La Margarita”, porque de la síntesis de lo que versionó en tres oportunidades diferentes, presentada líneas atrás, surge una explicación atendible de que se trata de los mismos terrenos. Basta memorar en ese sentido que ante los específicos interrogantes planteados por la Fiscalía y el Ministerio Público en la diligencia del 22 de enero de 2014, CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 35 ARISTIZÁBAL RAMÍREZ reveló, de forma diferenciada, que “Los Balcones” se conformó con dos lotes distintos: uno que fue objeto de despojo “al señor JORGE”; y el otro comprado a una persona cuya identidad no conoció porque, se deduce de sus afirmaciones, actuó por interpuesta persona para ello.

Se agrega la explicación suministrada por el postulado al decir que “Los Balcones” fue el nombre que escogió para el globo de terreno, habida cuenta que allí “…había un lugar en donde en muchas veces los grupos los aposentábamos y habían unos balcones y de ahí se mirara hacia la cordillera” (sic). No se trataba, por ende, de una propiedad raíz inscrita con esa denominación en los folios de matrícula oficiales, sino del nombre que surgió como producto de su apreciación subjetiva de las condiciones físicas del fundo. 3.5.

Con base en los elementos de convicción aportados por la Fiscalía en este caso, reafirma la Corte, es posible inferir la titularidad aparente del postulado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ sobre los bienes “Santa Marta” y “La Margarita”, por la época en que fue integrante del grupo armado al margen de la ley bloque Calima de las AUC. En tal virtud, la decisión de la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá materia del recurso de apelación, en cuanto no impuso las medidas cautelares CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 36 reclamadas por la representación de la Fiscalía General de la Nación, debe ser modificada parcialmente y, en consecuencia, revocada para ordenar como se solicita el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los predios “Santa Marta” y “La Margarita”, identificados con las matrículas números 373-26725 y 373-22576, respectivamente.

Esta conclusión no implica pronunciamiento alguno respecto de la calidad de terceros de buena fe que puedan ostentar las personas que aparecen inscritas como propietarios actuales de los predios, sino que se restringe al análisis de los elementos de prueba allegados por la Fiscalía que conducen a inferir razonablemente la posible relación de los inmuebles con el otrora integrante de la organización armada ilegal, en el entendido que el ordenamiento jurídico prevé un escenario diferente e idóneo para debatir a ese respecto, al tenor de lo previsto en el artículo 17C de la Ley 795 de 2005. 3.6.

Finalmente, se ratificará lo resuelto en relación con el predio “La Italia” poque de los elementos de prueba allegados y sometidos a estudio no se puede inferir, a diferencia de la conclusión que antecede, que la titularidad real o aparente radique o haya radicado en el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, o en el grupo armado organizado al margen de la ley del que hizo parte, en gracia de discusión. CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 37 Asiste razón a la primera instancia al exponer que en ninguna de las versiones que del postulado se han conocido, mencionó esa tercera finca, como tampoco la Fiscalía le indagó acerca de los eventuales nexos que pudiera tener con su quehacer delictivo o el del bloque Calima de las AUC.

Por consiguiente, no se puede predicar que el postulado o la agrupación hubiesen obtenido, adquirido o desplegado acciones de despojo material o jurídico que conlleven necesario adoptar medidas cautelares como las demandadas, en pro de garantizar la restitución del inmueble o su inclusión en el fondo para la reparación de las víctimas. De otro lado, es incuestionable que en el certificado de matrícula del inmueble “La Italia” No. 373-91592, la primera anotación que figura atañe a la escritura pública 1914 del 10 de octubre de 2006, por la cual Arturo Estrada Morales transfiere mediante compraventa el dominio a Oscar Tomás Martan Rodríguez, en fecha posterior a la de desmovilización del postulado que se produjo el 18 de diciembre de 2004.

Más aún, el folio registral tiene como fecha de apertura el 23 de octubre de 2006, es decir, que con antelación el inmueble carecía de existencia individual e independiente, sin que resulte suficiente para adoptar los gravámenes solicitados, en función de lo previsto por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, acudir a la regla jurídica que invoca la Fiscalía, esto es, al canon 16-9 de la Ley 1708 de 2014 - Código de Extinción de Dominio.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 38 Sin descartar que la preceptiva a que acude la Fiscalía prevea como una de las causales de la declaratoria de extinción de dominio de bienes de procedencia lícita, estar mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia, la Corte no considera que ese supuesto normativo sea aplicable en este evento.

Es claro el artículo 17B de la legislación de Justicia y Paz en exigir como estándar para la imposición de las medidas cautelares reales sobre bienes para efectos de extinción de dominio, un juicio inferencial sustentado en elementos materiales probatorios recaudados o información legalmente obtenida por la Fiscalía, acerca de la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley.

En ese sentido, la Corte no advierte que por el simple hecho de que la finca “La Italia” se haya integrado en la translación del dominio junto con los predios “Santa Marta” y “La Margarita”, en la escritura de compraventa 532 del 13 de diciembre de 2008 de Oscar Tomás Martan Rodríguez a José Rodrigo Portilla Castillo; sea dable colegir que la parcelación tiene alguna conexión con la pertenencia del postulado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ al bloque Calima de las AUC, o con alguna de las acciones ilícitas desplegadas por él u otros integrantes de esa célula delincuencial.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 39 En adición, la Fiscalía no alega haber aportado, ni la Corte lo encuentra, algún medio probatorio que conduzca a sustentar una conclusión de esa índole. Corolario: no es posible establecer la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley sobre “La Italia”.

Por contera, se mantendrá incólume la decisión impugnada en cuanto a denegar la imposición de los gravámenes reales sobre esa finca raíz. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente la decisión proferida por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2019, y en su lugar, DECRETAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el derecho de dominio de los predios denominados “Santa Marta” y “La Margarita”, identificados con las matrículas números 373-26725 y 373-22576, en su orden; así mismo, sobre las construcciones, las edificaciones, los cultivos y demás anexidades que allí se encuentren, en los términos y condiciones previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 40 2. ORDENAR que, por conducto de la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se disponga lo necesario para la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes relacionados en el punto anterior.

Del mismo modo, comunicará a las autoridades competentes a que haya lugar las determinaciones adoptadas en esta providencia. 3. CONFIRMAR en todos los demás aspectos la determinación objeto del recurso de apelación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AF4C11D2593D6BD76A70D3EB80A1902EB61F2A294BB48808AB1B9B0B813C192 Documento generado en 2024-07-26 CUI 11001225200020190008701 Número Interno 55221 Justicia y Paz JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ 42