CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3953-2019 Radicación No. 53036 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA contra la sentencia de segundo grado que confirmó la condena impuesta al nombrado como autor del delito de acceso carnal agravado en concurso homogéneo.
HECHOS En la noche del 13 de marzo de 2012, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA le propuso a Jenny Paola Ayala Millán, a quien había conocido casualmente a finales de 2011, que se encontraran en inmediaciones del hospital Meissen de Bogotá, para que conversaran sobre la posibilidad de ayudarle a conseguir un puesto en la empresa de seguridad en que trabajaba.
En tal virtud, acudieron a un establecimiento del sector donde Ayala Millán, VILLANUEVA SANABRIA y un amigo de éste departieron y consumieron algo de aguardiente, hasta que el segundo manifestó a la primera que debían desplazarse a su lugar de vivienda para entregarle cierta documentación relacionada con su aspiración laboral. Cuando llegaron a su residencia - una habitación ubicada en la calle 38A No. 73 – 07 -, y luego de presionar a Jenny Paola para que tomara un trago de whisky, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA la sometió por la fuerza y, tras desnudarla parcialmente, la penetró por la vía vaginal.
La ofendida le pidió al nombrado que le permitiera salir del cuarto para ir al baño, a lo cual accedió, pero bajo su vigilancia. En ese momento, y ante un descuido de VILLANUEVA SANABRIA, aquélla logró introducirse en una habitación contigua donde se encontraba Edith Lorena Rivera, también residente del lugar, a quien le suplicó ayuda. Allí llegó sin embargo el acusado, quien la agarró violentamente, la condujo de nuevo a su cuarto y la penetró en una segunda ocasión bajo la amenaza de darle muerte en caso de resistirse.
En medio de esa segunda agresión, Jenny Paola Ayala logró golpear al procesado con una botella y escapar a la vía pública, donde fue auxiliada por funcionarios de aseo del Distrito que pasaban por el lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA cargos como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. 2.
El escrito de acusación fue radicado, en idénticos términos, el 12 de octubre de 2012. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en audiencia de 5 de junio de 2013, aquélla fue formulada, con la modificación en el sentido de atribuirle a VILLANUEVA SANABRIA el agravante específico definido en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 2014 y el juicio se agotó en sesiones realizadas los días 26 de enero y 20 de octubre de 2015. 4. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, el despacho condenó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA como autor del delito de acceso carnal violento – simple, no agravado – cometido en concurso homogéneo.
Consecuentemente, le impuso las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 160 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 25 de abril de 2018, proferida con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer grado.
LA DEMANDA 1. Primer cargo (principal). Con fundamento en la causal tercera de casación, aduce que el Tribunal incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad – ocho, en concreto -, en tanto tergiversó, adicionó o cercenó « todos los medios de convicción». Pide que, como consecuencia de su corrección, se case la providencia censurada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.1 Dice que el ad quem suprimió aspectos relevantes del testimonio de Jenny Paola Ayala Millán, específicamente aquéllos en que relató que en algún punto durante la agresión sufrida pudo escapar a una habitación contigua donde había una tercera persona, a quien, según el decir de la nombrada, le manifestó que « no la dejara ir con ese loco».
De no haber cercenado ese aparte de la declaración, el fallador habría concluido que el relato no es verosímil, pues lo normal hubiese sido que la ofendida, si de verdad estuviese siendo atacada, se lo hiciese saber a la vecina. En ese entendido, se habría llegado a la conclusión de que las relaciones sexuales que esa noche sostuvieron VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán fueron consentidas. 1.2 Seguidamente, asevera que el Tribunal cercenó del testimonio del subintendente Wilder Harvey Ibáñez Gómez los puntos en los que éste exteriorizó que, cuando Jenny Paola quiso denunciar lo ocurrido, se hizo necesario señalarle que lo hiciera cuando « se le (pasara) el estado de alicoramiento».
Como no tuvo en cuenta ese aparte de la declaración, el fallador estimó que la ofendida, al momento de los hechos, estaba en total estado de «lucidez», y perdió de vista entonces que las relaciones sexuales fueron consensuales y estuvieron precedidas por el consumo conjunto de alcohol. 1.3 En cuanto a lo atestado por el patrullero Luis Esteban Cáceres, el demandante alega que « fue omitido por completo», pues « no se tuvo en cuenta ni un milímetro de su intervención».
El uniformado dio cuenta de que cuando Jenny Paola Ayala acudió a él para pedir auxilio nunca manifestó haber sufrido una agresión sexual y, además, relató que, cuando estaba en la Unidad de Reacción Inmediata, una Fiscal le dijo que « no (debía hacer informe) … ya que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento». Ese contenido probatorio, agrega, resta credibilidad a lo dicho por la ofendida, quien aseguró que « no se encontraba en estado de embriaguez». 1.4 El juzgador de segundo grado, expone el actor, mutiló la declaración que en juicio rindió Ricardo Alonso Carvajal, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó valoración sexológica a Ayala Millán. Éste refirió en juicio lo que la víctima, al momento del examen, le relató sobre los hechos investigados, narración en la cual admitió que la noche del suceso accedió a consumir licor con VILLANUEVA SANABRIA, como también que acudió a su vivienda e ingresó a su habitación por su propia voluntad.
De igual modo, el ad quem tergiversó lo atestado por el galeno en lo atinente a los resultados de la valoración forense. Al respecto, el experto dijo que sus hallazgos consistieron en que la examinada presentaba algunas escoriaciones en los muslos, de las que explicó que probablemente fueron causadas con las uñas y « un poquito de fuerza».
A pesar de ello, en los fallos censurados se coligió que tales heridas « guardan relación con la violencia física que el acusado ejerció». De no haberse cometido tales dislates, « no se hubiese podido edificar… la certeza más allá de toda duda razonable». 1.5 En cuanto al testimonio de Edith Lorena Rivera (incorporado referencialmente a través de una entrevista rendida antes del juicio), quien residía en la habitación contigua a la de VILLANUEVA SANABRIA, el Tribunal ignoró el acápite en el que aquélla evocó que, en la noche de lo sucedido, Jenny Paola Ayala entró a su habitación, pero « en ningún momento le manifestó… que JUAN ALEJANDRO la hubiese violado». 1.6 Sobre lo declarado por el sargento Homero Efrén Garzón Campos, el recurrente aduce que fue parcialmente cercenado, en tanto aquél narró que atendió los hechos investigados la noche en que ocurrieron y los calificó como « una pelea entre pareja».
Dijo, además, que a Jenny Paola « se le sentía arto (sic) aliento alcohólico» y nunca insinuó haber sido sexualmente agredida. 1.7 En relación con el testimonio de Sergio Beltrán, éste aseguró que estuvo con JUAN VILLANUEVA SANABRIA y Jenny Paola Ayala tomando aguardiente por algunos minutos, y que, en ese contexto, el primero presentó a la segunda como « su novia».
El Tribunal cercenó de la prueba tal afirmación y, por esa vía, perdió de vista que las relaciones sexuales que uno y otra sostuvieron ese día fueron consentidas. 1.8 Por último, advera que el ad quem suprimió parte de lo atestado por Édgar Orlando Barreto Valbuena, específicamente, en cuanto expuso que la noche de los hechos pasó por el sitio donde VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán estaban departiendo y consumiendo alcohol y, aunque no se quedó allí porque « tenía que recoger a su esposa», sí alcanzó a conocer a la nombrada, a quien el acusado presentó « como su novia». 2.
Segundo cargo (primero subsidiario). Invocando la causal tercera de casación, el actor advera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (anuncia siete, pero desarrolla seis) en la apreciación de las pruebas testimoniales. Por razón de tales yerros, arguye, tuvo por demostrado, sin estarlo, que las relaciones sexuales entre el enjuiciado y Jenny Paola Ayala estuvieron determinadas por la violencia. 2.1 En relación con el testimonio de la víctima, el dislate se materializó en que se le otorgó credibilidad a su dicho en contravía de varias reglas lógicas y experienciales, entre otras, que (i) aquélla tenía entrenamiento en vigilancia privada y, entonces, tenía las aptitudes necesarias para repeler la supuesta agresión;
(ii) por lo general, si dos adultos acceden a encontrarse en horas de la noche, tomar licor e ir a la casa de uno de ellos, « saben los riesgos que pueden acontecer»: (iii) la experiencia enseña que quien consume alcohol – y más aún, mezcla distintas sustancias embriagantes – no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales; (iv) Jenny Paola declaró que le había hecho saber a VILLANUEVA SANABRIA que no quería tener una relación seria con él, lo cual, por regla general, indica que estaba dispuesta a tener « alguna ocasional»;
(v) la lógica indica que la víctima de una agresión sexual informa sobre la misma de manera inmediata a quien pueda socorrerla y, si logra escapar del atacante, normalmente huirá hacia la vía pública para pedir ayuda. 2.2 Sobre el testimonio del médico forense Ricardo Alonso Carvajal, el demandante aduce que el Tribunal en su apreciación quebrantó la sana crítica porque (i) según la experiencia, no toda escoriación en el cuerpo de una persona es indicativa de la ocurrencia de un delito sexual violento;
(ii) las máximas empíricas indican que una agresión sexual como la denunciada no está precedida por “un poquito de fuerza”, sino de una suficiente para doblegar a la víctima; (iii) los hombres « tienen las uñas de las manos cortas»; (iv) rasguños producidos con las uñas de las manos « pueden ser auto causadas por una misma persona». 2.3 En cuanto a la valoración de lo narrado por Edith Lorena Rivera, el fallador de segunda instancia, en criterio del censor, ignoró las siguientes máximas empíricas: (i) quien se percata de la comisión de un delito sexual, normalmente auxilia a la víctima y acude a las autoridades, más aún, si se trata de mujeres;
(ii) una persona que está dormida no puede aprehender lo que sucede a su alrededor; (iii) usualmente, la víctima de un delito como el acá investigado informará de lo sucedido inmediatamente a una persona « contigua al lugar de la agresión». 2.4 En lo que atañe a la declaración de Homero Efrén Garzón Campos, el recurrente denuncia que el Tribunal, en su apreciación, quebrantó el postulado de la experiencia según el cual « en materia de delitos sexuales, quien se percata de la ocurrencia de uno de estos presta ayuda inmediata a la víctima».
Ciertamente, el nombrado dijo que, al atender el caso, percibió una “riña de pareja”, e incluso, atestó que cuando concurrió a la casa de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, éste abrió la puerta y les entregó los zapatos de Jenny Paola Ayala. El uniformado afirmó también que la ofendida tenía aliento alcohólico – lo cual, de acuerdo con la experiencia, indica que había consumido licor -, de modo que « no se puede tener certeza… de lo ocurrido en el lugar de habitación» del acusado. 2.5 En la apreciación de la declaración de Sergio Beltrán, censura el actor el desconocimiento de las siguientes reglas de la sana crítica: (i) « por regla general, si una mujer no sostiene una relación sentimental con otra persona que la presenta a sus amigos como su pareja, inmediatamente objetara (sic) tal presentación»;
(ii) « los criterios científicos enseñan que media botella de aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de alcohol». De haber atendido a esas máximas empíricas y científicas en la valoración del referido testimonio, agrega, el Tribunal habría llegado a una conclusión distinta, pues hubiese colegido que las relaciones sexuales entre Jenny Paola y VILLANUEVA SANABRIA, quienes eran pareja y estaban alicorados, fueron consentidas. 2.6 Finalmente, y en punto al testimonio de Édgar Orlando Barreto Valbuena, el actor critica la vulneración de las reglas experienciales conforme las cuales (i) quien advierte la comisión de un delito sexual « presta ayuda inmediata a la víctima» y (ii) « quien pretende cometer una agresión sexual a otra contra su voluntad, previo a ello existe una amenaza física o moral…».
En contra de ello, Barreto Valbuena dio cuenta de que el enjuiciado presentó a Jenny Paola como su novia, y también de que aquél atendió a la Policía cuando fue requerido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 3. Tercer cargo (segundo subsidiario). Con apoyo en la segunda causal de casación, pide la nulidad de la actuación como consecuencia de la violación del derecho a la defensa técnica.
En sustento de ello, alega que el vicio denunciado se configuró desde que el abogado que representó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA en la audiencia preparatoria « no realizo (sic) un análisis claro y detallado acerca de todos y cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio» y pidió la práctica de siete testimonios que « no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado».
Adicionalmente, el profesional del derecho ni ofreció el testimonio del propio acusado a pesar de la importancia que tenía ni le explicó a éste que « su silencio sería determinante para su absolución», y tampoco realizó esfuerzo alguno para lograr la práctica de pruebas demostrativas de que VILLANUEVA SANABRIA padece una discapacidad física por razón de la cual le era imposible « violentar con tanta facilidad a quien adujo ser víctima», por ejemplo, el testimonio del doctor Ricardo Marrugo Espinoza, quien ha expedido certificaciones sobre tal condición. Cuestiona, así mismo, que el abogado no haya pedido como prueba de la defensa los testimonios de Edith Lorena Rivera Villero y Johana Rivera, también vecina del enjuiciado.
Agrega que tales medios suasorios, de haberse practicado, hubiesen determinado un resultado favorable a los intereses de VILLANUEVA SANABRIA, por lo cual debe invalidarse el trámite desde la audiencia de preparación del juicio, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisiones iniciales. 1.1 La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem.
De acuerdo con el artículo 184 ibídem, la demanda de casación no será admitida, entre otros eventos, cuando no desarrolle adecuadamente los cargos en que se sustenta. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.
Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.
Desde esa óptica, en consecuencia, se abordará el estudio de los requisitos de técnica y debida fundamentación de la demanda presentada en este asunto. 1.2 La Sala, en atención al principio de prioridad, abordará inicialmente la censura relacionada con la legalidad del procedimiento, pues de tener éxito aquélla, el análisis de las restantes resultaría innecesario.
Posteriormente, y de ser del caso, procederá al examen de las quejas atinentes a la supuesta configuración de los errores de hecho denunciados. 2. El caso concreto. 2.1 Sobre el segundo cargo subsidiario. 2.1.1 La defensa técnica constituye un derecho fundamental irrenunciable de todo individuo sometido a una investigación criminal, reconocido tanto internacionalmente como en el orden interno, a nivel constitucional y legal, cuya violación comporta un vicio de garantía determinante de la nulidad de la actuación. Conforme lo tiene discernido la Sala en pacífica jurisprudencia, dicha garantía no se satisface con la simple presencia de un profesional del derecho en el curso de la actuación, sino que su debido acatamiento demanda que, además de estar presente en todo el trámite de manera continua e ininterrumpida, el abogado tenga las capacidades, conocimientos y competencias necesarios para representar de manera seria e idónea a la persona judicializada, como también que despliegue actos, positivos o negativos, razonablemente encaminados a obtener el mejor resultado posible para los intereses de aquélla.
Con todo, y como quiera que la abogacía se enmarca en los parámetros de una profesión liberal, es evidente que la defensa técnica en el proceso penal puede ejercerse de diferentes maneras, siguiendo diversas estrategias y con lineamientos, orientaciones o comprensiones disímiles. Claro resulta también que el hecho aislado de haberse proferido condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar violada la garantía en comento, pues no todo acto de adjudicación favorable a la posición procesal de la Fiscalía es consecuencia de una representación judicial deficiente.
En tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe acreditar de manera fundada y objetiva que aquél obró en modo ostensiblemente negligente, apático o displicente, como también que tal comportamiento repercutió negativamente en la resolución del asunto debatido, esto último, porque el vicio debe ser sustancial o trascendente. 2.1.2 En el caso examinado, el mandatario de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA sostiene que el proceso se adelantó con violación del derecho a la defensa técnica porque quien representó al nombrado a lo largo del proceso (i) no hizo «un análisis claro y detallado acerca de todos y cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio »;
(ii) pidió la práctica de pruebas que « no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado», y; (iii) no reclamó el decreto de otras que, en su sentir, resultaban esenciales. El primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la revisión de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención del otrora defensor en relación con los elementos de juicio que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y comprensible.
Así se pronunció: Para interrogatorio directo, en caso de que el señor Fiscal no pregunte algunos temas de interés por parte del suscrito, me permito solicitarle los testimonios del policía Efrén Garzón Campo, grado sargento del CAI Oneida, que fue quien acudió al inmueble y conoció en primer lugar los hechos que fueron objeto de la denuncia penal.
En segundo el policial Luis Esteban Cáceres Palacio, patrullero, quien se ubica también en el CAI Oneida, quien acudió de igual forma al lugar de los hechos y al inmueble donde reside mi prohijado. En tercer lugar, el testimonio del policial Julio César Montañez Prada, patrullero del mismo CAI Oneida, quien hacía parte integral de la patrulla de Policía que acudió al inmueble lugar de los hechos.
De otro lado, el testimonio del señor Édgar Barreto… testimonio del señor Sergio Beltrán… testimonio del señor Carlos Alberto Morales… y, por último, el testimonio del señor Siervo Tulio Mondragón…. (…) En primera instancia, respecto a las solicitudes testimoniales en directo de los tres policiales… para poder ser interrogados en directo por el suscrito… exclusivamente en aquellas preguntas o interrogantes que no fueren realizados por el Fiscal y que fueran de interés para la defensa técnica… En cuarto lugar, me permito indicar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio del señor Édgar Barreto, quien es una persona que observó a la denunciante y al sindicado en una taberna cerca al inmueble y observó la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional al llegar a la casa de mi prohijado… de ahí la importancia de este testimonio… teniendo en cuenta que conoció momento u horas antes a quien funge hoy como víctima en compañía de mi prohijado, compartiendo en una taberna… En el mismo sentido, el testimonio del señor Sergio Beltrán… esta persona observó de igual forma a la hoy víctima y a mi prohijado en un establecimiento cerca al inmueble y observó a la pareja antes de llegar a la casa donde se cometieron los hechos, aparentemente… En el mismo sentido, el señor Carlos Alberto Morales… es el dueño del inmueble donde habita el señor JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA… funge como arrendador del mismo… y por lo tanto podrá dar concepto sobre las circunstancias sociales, laborales y familiares que rodean al señor JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA.
Por último, su señoría, el señor Siervo Tulio Mondragón es el dueño del restaurante donde fue vista la pareja horas y momentos antes de ingresar al inmueble, y quien podrá dar fe de las circunstancias que rodearon a esta pareja…. Precisamente por tratarse de una exposición inteligible y coherente, el despacho accedió a las pretensiones del entonces mandatario y ordenó la práctica de las pruebas cuya incorporación solicitó. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el encargo, sino que se sustenta en una apreciación puramente personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso.
Por otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista pública carecían de la entidad demostrativa para « derrumbar el fallo censurado». Tampoco este reproche puede ser admitido, pues la acreditación del vicio reclamaba contrastar la hipótesis de la Fiscalía con los aspectos fácticos que fueron probados – o que se pretendió probar - a través de las pruebas pedidas por el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las mismas carecían de toda potencialidad para controvertirla o cuestionarla.
Esa labor argumentativa fue omitida por el actor, quien, de igual modo, abandonó la tarea de cuestionar el vínculo entre el tema de prueba (ningún otro que la materialidad del delito y la responsabilidad de VILLANUEVA SANABRIA en su comisión) y el contenido de los testimonios que califica de fútiles. En esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente, lejos de la demostración de una verdadera violación del derecho a la defensa técnica, es el simple propósito de tachar la actividad probatoria del abogado a quien sucedió con miras a imponer su propia postura sobre la de aquél. Finalmente, el demandante reprueba que el defensor inicial no solicitase ciertas pruebas que, en su criterio, hubiesen determinado un fallo absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aquéllas atinentes al padecimiento de una condición física limitante y las declaraciones de Edith Lorena Rivera Villero y Johana Rivera.
Pues bien, en relación con el testimonio de VILLANUEVA SANABRIA, el actor se limita a manifestar que era importante recibirlo porque « fue quien de manera directa sabía los pormenores de los hechos», pero no explica, de manera concreta y específica, lo que hubiese podido probarse con esa prueba ni de qué modo resultaría relevante de cara a los fundamentos del fallo atacado.
En cuanto a la declaración de Edith Lorena Rivera (que sí fue recibida, pero de la cual echa de menos su práctica como prueba directa de la defensa), aduce que es « de suma trascendencia… por cuanto fue testigo directa e indirecta de los hechos», sin exponer, ni siquiera someramente, por qué el contrainterrogatorio resultaba insuficiente para la satisfacción de los fines defensivos, ni qué circunstancias fácticas se hubiesen acreditado a través de su examen directo a cargo del apoderado del acusado.
Sobre Johana Rivera, el actor indica que es un «medio de convicción de suma importancia, en el entendido que esta persona… residía en la habitación contigua a la del hoy condenado… (y) tuvo pleno conocimiento de cuanto sucedió luego de que Jenny Paola Ayala Millan (sic) saliera de la habitación», sobre lo cual advera que se trata de « aspectos que sin duda habrían incidido en el fallo cuestionado».
Al margen de tal apreciación, apenas atinente a la pertinencia de la prueba, nada dice de por qué su no práctica redundó en la afectación de los derechos del enjuiciado, ni explica por qué su acopio era imprescindible a pesar de haberse obtenido la declaración de Edith Lorena Rivera, también vecina del acusado. Finalmente, el demandante se extraña de que no se hayan solicitado y recibido los testimonios del médico Ricardo Marrugo Espinoza y la coronel Gloria Esmeralda Ariza Becerra, directora del Hospital de la Policía, con los cuales, dice, se hubiese probado que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA padece una discapacidad determinante de « disminución de la fuerza muscular».
Ello, agrega, habría llevado a concluir que « no tenía las condiciones físicas como para que con tanta facilidad… hubiese abusado sexualmente de» la víctima. Con todo, tampoco en este punto logra acreditar adecuadamente la fundamentación de la queja. En efecto, ninguno de los razonamientos probatorios de la condena parte de la premisa de que VILLANUEVA SANABRIA fuese una persona de extraordinaria fortaleza, ni presupone necesariamente que el delito objeto de acusación, atendidas la modalidad de su comisión y las particularidades en que se llevó a cabo, sólo hubiese podido ser perpetrado por un individuo de excepcional condición física.
Si bien se tuvo por demostrado que Jenny Paola fue sometida por el enjuiciado, ello no resulta objetivamente incompatible con la condición que el demandante le atribuye a aquél en esta sede, esto es, la de padecer « disminución de la fuerza muscular», ni tendría que excluirse necesaria o fatalmente de aceptarse la realidad de tal padecimiento, máxime porque el quebrantamiento de la voluntad de la ofendida se derivó también del despliegue de actos de violencia moral en su contra, en concreto, las amenazas de muerte proferidas por VILLANUEVA SANABRIA.
En ese orden, a lo que en realidad apuntan los argumentos del casacionista, más allá de demostrar un vicio capaz de suscitar la nulidad del trámite, es a formular una nueva hipótesis compatible con la inocencia, o lo que es igual, a revivir una controversia propia del juicio y ajena al recurso extraordinario de casación. 2.1.3 En suma, como el cargo carece de fundamentación, necesariamente debe ser inadmitido. 2.2 Sobre el cargo principal. 2.2.1 El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material.
Puede suceder, entonces, que el funcionario le agregue aspectos relevantes que aquélla en realidad no contiene (falso juicio de identidad por adición), que suprima del medio suasorio elementos importantes para la solución del caso (falso juicio de identidad por cercenamiento), o bien, que deforme el tenor objetivo del elemento de juicio para hacerlo expresar lo que no dice (falso juicio de identidad por tergiversación).
Quien en sede de casación demanda la configuración de un yerro de tal naturaleza, tiene la carga de contrastar el contenido de la prueba con lo que, sobre la misma, se dijo en el fallo atacado, a efectos de demostrar que el juzgador la adicionó, cercenó o tergiversó; además, le corresponde demostrar argumentativamente que los aspectos probatorios añadidos, suprimidos o alterados tienen relevancia, de modo que, de no haberse cometido el equívoco, el sentido de la decisión cuestionada hubiese sido otro. 2.2.2 Desde esa óptica, la Sala anticipa que el cargo será inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron – y, entonces, su queja desconoce el principio de corrección material -, mientras que, respecto de otros, aquél no acreditó su trascendencia. 2.2.2.1 En la demanda se indica que el fallador de segundo grado omitió apreciar lo dicho por Jenny Paola Ayala en el sentido de que, cuando logró escapar de la habitación de VILLANUEVA SANABRIA por primera vez e ingresar al cuarto de Edith Lorena Rivera Villero, no le pidió ayuda a ésta, a quien únicamente le manifestó que « no la dejara ir con ese loco».
Ese reparo parte de una transcripción descontextualizada e interesada de la prueba. Lo que manifestó la ofendida fue lo siguiente: «…a la señora le pedí auxilio … le pedí a la señora que me ayudara, le dije a la señora que le dijera a ese señor que me dejara ahí… él me cogió a las malas, yo le dije a la señora que no me dejara ir con ese loco».
Lo anterior fue confirmado por la propia Edith Lorena, quien reconoció vivir en la habitación contigua a la de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA, y sobre lo sucedido manifestó: « …yo estaba durmiendo cuando sentí que la muchacha me agarró el pie pidiéndome ayuda… la muchacha estaba pegadita al lado derecho mío pidiendo que le colaborara porque el vecino la estaba forcejeando … la vi semidesnuda… le pido el favor al vecino que me pase la ropa de ella para vestirla y coger un taxi… me dice que no pasaba nada… la mete a su cuarto a la fuerza, cierra la puerta en mi cara…».
Por su parte, el ad quem refirió que, en el curso de la agresión, Ayala Millán « optó por ingresar a la habitación contigua y le pidió ayuda a una señora que pernoctaba ». Sin dificultad se advierte, entonces, que el denunciado cercenamiento no ocurrió, pues el Tribunal, con estricto apego a lo que depusieron las nombradas testigos – y así no haya hecho alusión a la expresión “no me deje ir con ese loco” - tuvo por demostrado que la víctima acudió a la vecina del acusado para solicitar su ayuda cuando estaba siendo atacada. 2.2.2.2 En relación con el cercenamiento del testimonio de Wilder Harvey Díaz Sarmiento – referido a su afirmación en cuanto a que Ayala Millán estaba borracha cuando quiso presentar la denuncia – la Sala advierte que, en efecto, ninguno de los fallos de instancia hizo alusión a ese aparte de la declaración. Con todo, no por ello llega a concluirse que la queja deba ser examinada de fondo.
Véase que lo aducido en este sentido por el testigo no corresponde a algo que él haya apreciado personal y directamente, sino que se trata de una afirmación referencial derivada de una entrevista que, en condición de investigador, le tomó a Luis Esteban Cáceres Palacio, patrullero de la Policía Nacional que atendió el caso inicialmente, el 27 de marzo de 2012.
Esto fue lo que dijo: …se desplazan hacia la URI de Kennedy para rendir un informe del caso y dejarlo a disposición de la Fiscalía, al llegar a la Secretaría de esa Unidad manifiestan que no era necesario radicar un informe de primer respondiente… que volvieran en diez minutos… pasado dicho tiempo se acercan nuevamente a la secretaría donde estaba con un señor Fiscal … el señor Fiscal ratifica que no era necesario radicar los actos urgentes porque la víctima presentaba aliento alcohólico y que al parecer estaba en estado de embriaguez, que los actos urgentes se radicaban cuando la víctima no podía denunciar directamente….
Sin perjuicio de lo anterior, el propio subintendente Ibáñez Gómez, que fue el funcionario encargado de recibir la noticia criminal interpuesta por Jenny Paola Ayala, manifestó que, aunque la propia nombrada dijo haber bebido licor, « cuando… le (tomó) la denuncia la (notó) en un estado apto para tal diligencia». En ese orden, claro deviene que el contenido probatorio que el recurrente afirma cercenado alude a una manifestación referencial y que, en cualquier caso, pierde todo peso ante el aserto – ese sí vertido en juicio con plena contradicción por quien lo percibió directamente – según el cual, al momento de elevar la denuncia, la ofendida, aunque había ingerido alcohol, estaba en un estado adecuado para hacerlo.
Dejando de lado lo anterior, el carácter infundado de la censura deviene principalmente de que, aunque los falladores no refirieron la entrevista rendida por Luis Esteban Cáceres Palacio, sí tomaron como cierta la hipótesis fáctica a la que aquélla refiere, en concreto, que Ayala Millán había consumido alcohol en los momentos inmediatamente anteriores a la agresión. Dicho de otro modo, las instancias, así fuera con apoyo en elementos de juicio distintos, aceptaron que aquélla se encontraba alcoholizada cuando los hechos acaecieron (algo que la propia ofendida admite), de suerte que el cercenamiento resulta en todo irrelevante.
Distinto es que los juzgadores hayan considerado que la ingesta precedente de bebidas alcohólicas careciera de trascendencia de cara a la apreciación de la credibilidad del relato de Jenny Paola Ayala, por un lado, y a la configuración de los delitos objeto de acusación, por otro. Así lo indicó el a quo: De otra parte, la defensa alude que el trago se encargó de cumplir su propósito, sin embargo, a ello debe responderse que si “el comportamiento íntimo o sexual de la víctima resulta por completo irrelevante para efectos de la configuración de los delitos sexuales que incluyan la violencia como elemento estructural del tipo objetivo”, menos aún puede serlo la ingesta de alcohol….
Y es que el recurrente tampoco explica cuál la importancia de que Ayala Millán estuviese alcoholizada, en mayor o menor grado, al momento de los hechos. Al respecto, se limita a sostener que esa circunstancia permite colegir que la ofendida resolvió acostarse voluntariamente con VILLANUEVA SANABRIA. Con ello no sólo incurre en una falacia lógica, sino que, además, presenta un argumento discriminatorio y prejuicioso, con el cual parece sugerir que si una mujer accede a beber alcohol con un hombre (o incluso, ir a su vivienda posteriormente), debe entenderse consecuencialmente que ha accedido también a tener con él relaciones sexuales.
Nada más distante de la realidad. Que la víctima haya consentido departir con el acusado, consumir alcohol en su compañía y desplazarse hasta su habitación, de ninguna manera lleva a inferir la aquiescencia respecto de la relación sexual. Así lo entendió, con absoluto acierto, el Juez de primera instancia: Cierto es… que Jenny Paola decidió voluntariamente encontrarse con el acusado con el acusado y… decidió ir a la habitación de éste… pero aquí el consentimiento recae sobre el encuentro el acompañamiento a la casa, no sobre la relación sexual, pues a ella se llegó por medio de la coacción y el amedrentamiento.
En estas condiciones, se insiste, el reparo carece de fundamentación. 2.2.2.3 Dice el actor que el testimonio del patrullero Luis Esteban Cáceres Palacio fue « fue omitido por completo» por las instancias. De ser así, el reproche ha debido ser presentado como un error de hecho por falso juicio de existencia y no, como lo hizo aquél, como si de un falso juicio de identidad se tratara.
Más allá de esa falencia técnica, lo que sucede es, sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio. Si bien es cierto que el intendente Wilder Harvey Díaz Sarmiento leyó en juicio una entrevista rendida por Cáceres Palacio, también lo es que la declaración del primero no fue pedida ni decretada como referencial de lo dicho por el segundo. No es, entonces, que la versión del patrullero haya sido ignorada por los falladores, sino que la misma no ingresó al proceso como prueba.
La impropiedad del reparo surge, por tanto, evidente. 2.2.2.4 La consideración del recurrente según la cual las instancias tergiversaron lo dicho por el experto forense Ricardo Alonso Carvajal tampoco tiene fundamento, pues se sustenta en una apreciación distorsionada de lo que aquél expuso en la vista pública. En efecto, el perito nunca dijo, como interesadamente lo presenta el actor, que las heridas halladas en los muslos de Jenny Paola hubiesen sido causadas « con un poquito de fuerza».
No es cierto, por ende, que los falladores hayan alterado el verdadero sentido de su declaración cuando concluyeron que tales lesiones eran compatibles con la agresión investigada. Lo que el galeno explicó fue lo siguiente: - Fiscal: ¿Qué lesiones presentaba la paciente, doctor? - Testigo: La paciente como lesiones presenta escoriaciones lineales de 2 centímetros en cara interna del tercio medio de ambos muslos, y dos escoriaciones de dos centímetros en región glútea derecha.
Con eso decidí que tenía un mecanismo causal corto contundente… - F: ¿Qué quiere decir eso de escoriaciones lineales? - T: Las escoriaciones lineales suceden cuando hay un objeto que tiene filo y que se hace con un poquito de fuerza … en este caso serían las uñas de las manos… (…) - F: ¿Por qué dice usted que eso es con un mecanismo causal corto contundente? - T: … corto contundente es cuando hay fuerza y hay filo … en este caso yo colegí que eran lesiones por uña. El médico no adveró que las lesiones encontradas en el cuerpo de Ayala Millán hubiesen sido causadas “con un poquito de fuerza”, como lo alega el censor para hacer parecer que aquélla miente al decir que fue sometida violentamente, sino que, al explicar en términos generales o conceptuales la noción de “escoriación lineal”, expuso que se trata de heridas ocasionadas por la interacción entre el cuerpo y un objeto corto contundente con “un poquito de fuerza” (y entonces, enfatiza la Sala, con mayor razón si tal interacción de produce con mayor intensidad).
Más adelante – ahí sí, en relación con el caso específico de la víctima – aseguró que, según su criterio profesional, las lastimaduras observadas en los muslos de Jenny Paola fueron producidas con las uñas y con fuerza. A partir de esa apreciación científica, el a quo – en razonamiento ratificado por la segunda instancia - concluyó que los hallazgos médico legales « guardan relación con la violencia física que el acusado ejerció sobre la humanidad» de la agredida, lo cual, entonces, no comportó tergiversación alguna del dictamen aludido. 2.2.2.5 Según el censor, los falladores cercenaron de la declaración de Edith Lorena Rivera el aparte según el cual la víctima, cuando entró a su habitación, « en ningún momento le manifestó… que JUAN ALEJANDRO la hubiese violado».
Pues bien, lo evocado por la declarante fue que, en la noche de los hechos, Jenny Paola entró a su habitación semidesnuda y « (le) agarró el pie pidiendo(le) ayuda» porque «el vecino la estaba forcejeando ». Relató incluso que VILLANUEVA SANABRIA la arrastró a la fuerza de nuevo a su cuarto y, unos minutos después, « la muchacha empieza a pedir auxilio (y) ALEJANDRO le decía que se callaba o él la mataba».
Así las cosas, es formalmente cierto que, según el relato de Edith Lorena Rivera, la perjudicada no le dijo literalmente que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA la estuviese “violando”; con todo, la queja del demandante carece de fundamentación, pues parece sustentarse en la comprensión de que todas las víctimas de una agresión sexual, si es que su dicho ha de tenerse por verosímil, deberían pedir auxilio a través de una locución verbal sacramental, como si las expresiones que en ese momento lanzó Jenny Paola, con independencia de las palabras o los términos que haya utilizado, no fuesen evidentemente indicativas del propósito de alertar al interlocutor sobre la ocurrencia de un delito de esa naturaleza. 2.2.2.6 Tampoco corresponde a la realidad procesal que las instancias hayan cercenado del testimonio de Homero Efrén Garzón Campos el aparte según el cual lo sucedido fue « una pelea entre pareja».
Sobre el particular, el Tribunal consignó lo siguiente: En efecto, Homero Efrén Garzón Campos, policial integrante de la patrulla que conoció del caso, refirió que se trató de una “pelea de pareja” y recordó que la señora fue llevada al C.A.I. y se pudo percatar que tenía aliento alcohólico, pero al ser contrainterrogado por la Fiscalía, señaló que él no suscribió ningún informe ya que los encargados de ello fueron los patrulleros Montañez y Cáceres, y que no llevaron a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Obvio, pues, que el contenido probatorio no fue suprimido por el ad quem. Distinto es que lo haya desestimado por tratarse de una apreciación referencial del testigo. En todo caso, no sobra indicar que dicho señalamiento (el de haberse tratado todo el evento de una “pelea de pareja”) corresponde a la observación de lo sucedido después de los hechos, cuando ya Jenny Paola Ayala había logrado escapar de la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA y contactó a la Policía a través de funcionarios de aseo del Distrito.
En tal virtud, la intrascendencia del reproche se hace patente, pues en nada controvierte la hipótesis de la Fiscalía o los fundamentos de los fallos de condena. 2.2.2.7 Por último, el actor denuncia que el Tribunal cercenó los testimonios de Sergio Beltrán Toro y Édgar Orlando Barreto Valbuena, en tanto uno y otro relataron que la noche de los hechos vieron a VILLANUEVA SANABRIA tomando aguardiente con Jenny Paola Ayala, a quien aquél presentó como su novia.
Tampoco esta censura atiende la realidad del proceso. En la sentencia de segundo grado se consideró que: Sergio Beltrán Toro y Édgar Orlando Barreto Valbuena afirmaron que conocen al procesado desde hace varios años, y que el día aquí mencionado, cuando se desplazaban por el barrio Kennedy, se encontraron con JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA… con una muchacha que… presentó como la novia ».
(…) Como puede apreciarse sin dificultad, las aseveraciones de los citados testigos, en lugar de restarle valor probatorio a la versión de la víctima, confirman las circunstancias que antecedieron a los acontecimientos que generaron la presente actuación…. La proposición fáctica, entonces, fue contemplada por el fallador, sólo que le atribuyó un mérito del cual el casacionista discrepa.
Al margen de lo anterior, y al igual que con otras de sus quejas, el recurrente no explica de manera seria y razonada cuál sería la trascendencia de la omisión denunciada, si es que la misma hubiese ocurrido. Aquél parece partir de la premisa de que, si Jenny Paola y VILLANUEVA SANABRIA de verdad hubiesen tenido una relación de pareja, toda relación sexual entre ellos habría de tenerse por consensual, como si la voluntariedad del encuentro erótico no dependiera de la aquiescencia concreta y específica sobre el mismo.
Puesto en otros términos, al razonamiento del actor parece subyacer la noción de que la violencia sexual entre cónyuges o parejas establecidas es penalmente irrelevante. Tal postura, marcadamente prejuiciosa y discriminatoria, no puede ser acogida. La existencia de vínculos sentimentales o eróticos entre dos personas no les confiere derechos sobre su corporalidad y sexualidad y nada dice sobre la configuración del delito de acceso carnal violento en el caso examinado. 2.2.3 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y conforme se anticipó en precedencia, el cargo, por infundamentado, será inadmitido. 2.3 Sobre el primer cargo subsidiario. 2.3.1 El error de hecho por falso raciocinio, conforme lo tiene pacíficamente discernido la Sala, se configura cuando el funcionario judicial, al apreciar una o más pruebas, o bien, al construir inferencias indiciarias, incurre en razonamientos arbitrarios que contravienen la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las reglas científicas o las máximas experienciales.
Compete al demandante que alega la configuración de tal dislate no sólo identificar el elemento (o el proceso inferencial) sobre el cual aquél habría sucedido, sino también precisar de manera clara y concisa el postulado de la sana crítica quebrantado, para, así, acreditar que el dislate repercutió de manera trascendente en la resolución del asunto, al punto que, de ser corregido, la solución adoptada sería diversa. 2.3.2 La Sala anticipa que tampoco este cargo será admitido, pues, como sucede con los precedentes, carece de fundamentación. Los postulados que el recurrente presenta como máximas de la experiencia cuyo desconocimiento atribuye al Tribunal, lejos de tener tal naturaleza, corresponden a proposiciones subjetivas, prejuicios o especulaciones que de ninguna manera explican la forma en que de ordinario suceden los eventos en la vida cotidiana, o bien, se sustentan en apreciaciones contrarias a la realidad del proceso.
Buena parte de las supuestas reglas de la experiencia invocadas por el censor reflejan ideas inaceptables, en tanto parten de la pretensión de imponer a las mujeres patrones de comportamiento respecto de su propio cuerpo y sexualidad, o bien, de exigir a las víctimas de violencia sexual ciertas reacciones o comportamientos, como si la respuesta humana a un evento traumático de esa naturaleza fuese homogénea y pudiese generalizarse.
Así, para cuestionar los razonamientos del Tribunal respecto del mérito suasorio otorgado al testimonio de Jenny Paola Ayala, el censor aduce que, tratándose ella de una persona con entrenamiento en defensa personal, ha debido resistir la violencia ejercida en su contra (cosa que, por demás, hizo, al repeler el segundo ataque con un golpe de botella); así mismo, que por haber aceptado tomar licor y visitar la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA asumió « los riesgos que (podían) acontecer», e incluso, que por haber dicho la víctima que no quería tener una relación sentimental con el acusado debe entenderse que sí estaba dispuesta a sostener « alguna ocasional».
Se trata, todas ellas, de premisas contrarias a la dignidad de la ofendida que de ninguna manera pueden aceptarse como criterios para la valoración de la prueba. En relación con otras de las supuestas reglas experienciales que el casacionista afirma quebrantadas, ni siquiera resulta necesario establecer si tienen o no la naturaleza de tales, pues sus asertos contravienen el principio de corrección material y parten de una lectura parcializada de los fallos atacados.
Dice el recurrente, verbigracia, que darle credibilidad al relato de Edith Lorena Rivera Villero supone desconocer que quien se percata de la comisión de un delito sexual normalmente auxilia a persona afectada. De igual modo, que tener por cierto lo dicho por Jenny Paola Ayala implica soslayar que, generalmente, la víctima de un delito como el acá investigado informará lo sucedido de inmediato a una persona « contigua al lugar de la agresión», o bien, que huirá a la vía pública para buscar ayuda.
Con esas aserciones, el demandante pierde de vista que Rivera Villero, conforme se sigue sin lugar a duda de su declaración, sí auxilió a la ofendida e intentó evitar que VILLANUEVA SANABRIA la condujera de nuevo a su habitación, como también que Ayala Millán efectivamente informó a aquélla de la agresión que estaba sufriendo y, cuando pudo hacerlo, salió a la calle para buscar socorro de otras personas.
Procura el defensor controvertir la apreciación probatoria del Tribunal invocando un “criterio científico” según el cual «media botella de aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de alcohol». Al margen de que no se explicó de qué manera el estado de alicoramiento de Jenny Paola pueda resultar relevante para el caso concreto, y dejando de lado también que se trata de una circunstancia fáctica que sí fue tenida en cuenta por las instancias, lo cierto es que, si lo pretendido era acreditar científicamente que la nombrada se encontraba en incapacidad de aprehender objetivamente la realidad, ha debido el interesado presentar en juicio una prueba pericial para demostrarlo, pues, en ausencia de un elemento técnico de juicio sobre el particular, tal aserto no supera una simple opinión subjetiva y personal.
Finalmente, y como ya quedó analizado en acápite precedente, algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensión tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, como sucede, por ejemplo, cuando aduce que Ayala Millán no pidió auxilio a Edith Lorena Rivera – pues sí lo hizo -, o bien, carecen de toda incidencia en el propósito de impugnar los fundamentos de los fallos de instancia, como se observa de las quejas relacionadas con que aquélla haya sido presentada por VILLANUEVA SANABRIA a sus amigos como su novia. 2.3.3 En suma, tampoco este cargo será admitido. 2.4 La Sala no advierte que en la actuación hayan sido quebrantadas las garantías fundamentales de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, por lo cual no resulta necesaria su intervención oficiosa en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Contra la presente determinación procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 18 y ss., c. 1;
CD 6, récord 5:20 y ss. � Fs. 25 y ss., c. 1. � Fs. 40 y ss., c. 1; CD 7. � Fs. 61 y ss., c. 1; CD 15, récord 5:00 y ss. � Fs. 73 y ss., c. 1; fs. 93 y ss., c.1; CDs 10, 11, 2, 3 y 4. � Fs. 172 y ss., c. 1. � Fs. 15 y ss., c. del Tribunal. � Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756.
CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890. � CD 15, récord 11:50 y ss. � CD 15, récord 33:00 y ss. � CD 15, récord 47:20 y ss. � CD 10, récord 38:10 y ss. � Fs. 88 y ss., c. 1. � F. 23, c. del Tribunal. � CD 11, cuarto corte, récord 10:30 y ss. � CD 11, cuarto corte, récord 47:30 y ss. � F. 161, c. del Tribunal. � F. 167, c. 1. � CD 4, segundo corte, récord 37:00 y ss. � F. 163, c. 1. � F. 88, c. 1. � F. 87, c. 1. � F. 27, c. del Tribunal. � Fs. 27 y 28, c. del Tribunal. � En este sentido, y entre muchas otras, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 44441. 1 PAGE 21