Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 Fabio Alexánder Figueroa Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3951-2022 Radicación N° 60924 Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a favor de Fabio Alexander Figueroa Pérez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el 25 de abril de 2011, que lo condenó a 492 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 18.000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años, luego de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo: «Para cuando avanzaban las 5:00 horas de la tarde de 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle del Causa, el ciudadano Colombo-Español Alberto José Rodríguez Stevez y ante la mirada atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez, fue sorprendido por varios sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un automóvil “Mazda” color café de placas NEA 918, en el cual emprendieron veloz retirada.
Noticiada la autoridad policial del lugar acerca de aquel acontecer y en tanto se tuvo información que el mentado rodante tomó la vía que conduce a la vecina población de Andalucía, hacia aquella dirección se inició la persecución de los plagiarios, hallando minutos más tarde el referido automotor abandonado y sin ocupante alguno, en sector solitario del “callejón Cunchipá” del Corregimiento “Tres Esquinas” de la compresión territorial del municipio de Tuluá. Para la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente y vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000), a la vez que se remitiera a la progenitora del secuestrado un frasco contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado a video en celular que registra el momento en que se produjera aquella cercenación (sic).
El 2 de enero de 2008 funcionarios investigadores del Gaula, acompañados de la dama María del Pilar Rodríguez Stevez, hermana del plagiado, hacen presencia en la finca “La Permuta”, ubicada contiguo al aeropuerto “Farfán” de la ciudad de Tuluá, a efecto de verificar la presencia de varios sujetos que allí, y de acuerdo a informaciones del mayordomo, desde el 28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra al interior de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta” de dinero dejada oculta presuntamente por el extinto padre del secuestrado Alberto José Rodríguez Stevez.
En efecto y tras emprenderse una visita al indicado predio con el ánimo de establecerse qué era lo que allí estaba aconteciendo, es como en ese lugar son sorprendidos HUGO FABIÁN TABARES COLORADO y NELSÓN DAVID VELÁSQUEZ GARZÓN, a quienes se les aprehende en el lugar. A Tabares Colorado le es incautado un revolver marca “Llama Cassidy”, calibre.38 largo y distinguido con el N° IM 7634Y259101, en tanto al interior de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado con las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una billetera contentiva de un carnet de la policía nacional con el grado de teniente a nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.
Cuenta igualmente el historial que luego de la aprehensión de Tabares Colorado y Velásquez Garzón, a eso de las 12 del medio día de aquella calenda del 2 de enero de 2008, se avistó el ingreso al indicado predio “La Permuta” de un vehículo color blanco, marca “Chevrolet Optra” de placas CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y ante la presencia de la autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo interceptado el indicado automotor horas después por parte del personal de la Policía Nacional acantonada en la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo interior se halaban CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, ADRÍAN ALBERTO HERNÁNDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMY VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CARDONA.
Al interior de este automotor se encontraron algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro relacionados como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano, equipos de comunicación satelital y listado de personas referidas por el secuestrado a su hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de cautiverio».
Incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, se desconocía el paradero de la víctima. 2. Procesales De los antecedentes procesales referenciados en las sentencias de primera y segunda instancias, se tiene que el 3 de enero de 2008 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Fabio Alexander Figueroa Pérez, entre otros, a quien se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2,3 y 6 de la Ley 599 de 2000), cargo que no aceptó. El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que Fabio Alexander Figueroa Pérez, entre otras personas, fue acusado por el mismo delito imputado.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 23 de abril, 21 de mayo y 4 de junio de 2008. El juicio oral inició el 9 de julio de esa misma anualidad, y luego de varias sesiones culminó el 5 de noviembre de 2010, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. El 25 de abril de 2011 se emitió la sentencia mediante la cual se condenó a Fabio Alexander Figueroa Pérez, entre otros, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a 492 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 18.000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo confutado. El condenado Fabio Alexander Figueroa Pérez le otorgó poder a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual se recibió vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2022.
LA DEMANDA El actor invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En orden a fundamentar la causal, señala que esta Colegiatura en decisión CSJ, SP. 27 feb. 2013, Rad. 33254, sobre la aplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señaló que los aumentos punitivos previstos en dicha norma, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, en los procesos que culminen anticipadamente, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos; el delito secuestro extorsivo agravado, conducta por la que fue condenado Fabio Alexander Figueroa Pérez, se encuentra enlistado en dicha norma.
Luego, el defensor transliterara in extenso apartes de la decisión CSJ, SP. 27 feb. 2013, Rad. 33254, y seguidamente refiere que el haber atendido las penas con los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, se vulneró los principios de favorabilidad y de igualdad, por lo que para enmendar el yerro es suficiente con que se redosifique la pena sin atender tales incrementos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Fabio Alexander Figueroa Pérez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador.
Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192, cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208;
CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así: «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.
Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).
Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208;
CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)» Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298;
CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-: «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)». En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes (CSJ SP3943-2021, Rad. 55484): i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción, resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales y sustanciales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Fabio Alexander Figueroa Pérez. En primer lugar, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: «…es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación».
Ahora bien, si esta exigencia pudiera entenderse superada con el auto del 13 de marzo del 2012, suscrito por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante el cual ordena remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, para su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es lo cierto que en el ámbito sustancial se advierten notorios desatinos que obligan a que la acción de revisión sea inadmitida.
Ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura anterior, a partir del fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:1], considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:2], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Ello, en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [1: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de 2013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077;
CSJ AP825-2014, rad. 36593, entre otros. ] [2:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ] Para la adopción de ese nuevo criterio se partió de considerar que, si bien, el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios judiciales, a la par, no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Como se ve, entonces, el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no puede aplicarse en el proceso de dosificación de la pena sólo cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, si no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos, dada la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Con esa claridad, se advierte que los antecedentes procesales que aparecen consignados en las sentencias emitidas al interior de esta actuación, en la que resultó condenado el procesado Fabio Alexander Figueroa Pérez, entre otras personas, evidencian que: (i) se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, misma conducta por la que fue acusado;
(ii) no aceptó los cargos enrostrados ni llevó a cabo negociación alguna con la Fiscalía; y, (iii) una vez agotada la fase de juzgamiento, se acreditó más allá de toda duda razonable su participación como coautor en los hechos por los que resultó condenado. Por lo tanto, no existe identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, sencillamente, porque Fabio Alexander Figueroa Pérez no aceptó los cargos imputados ni celebró un acuerdo con la Fiscalía, presupuesto ineludible para que resulten inaplicables los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, la única alternativa jurídicamente viable es inadmitir la demanda, toda vez que no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales establecidas para promover el instrumento de control extraordinario, porque no es posible adecuar el supuesto de la demanda de revisión, al criterio interpretativo invocado como favorable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Fabio Alexánder Figueroa Pérez, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16