- Tema
- CASACIÓN - Mecanismo extraordinario / CASACIÓN - Se ocupa de la sentencia de segunda instancia / CASACIÓN - Principio de taxatividad / DEMANDA DE CASACIÓN - Unidad lógica del cargo / DEMANDA DE CASACIÓN - Trascendencia de los cargos / DEMANDA DE CASACIÓN - Causales: deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo / CASACIÓN - Principio de corrección material: obligación de que corresponda a la realidad procesal / DEMANDA DE CASACIÓN - No es una tercera instancia / DEMANDA DE CASACIÓN - No es un escrito de libre confección / DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos formales y materiales
Tesis:
«La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem.
Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero, además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.
Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo».
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación: demanda, finalidad, debida fundamentación
Tesis:
«La Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada a nombre de JIRR, pues los cargos allí planteados no satisfacen los requisitos de técnica y debida fundamentación cuyo acatamiento constituye presupuesto necesario para su examen de fondo, y tampoco se muestran suficientes para indicar la posible configuración de uno o más yerros susceptibles de corrección en esta sede».
FALSO RACIOCINIO - Concepto / FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar la forma y el elemento de la sana crítica desconocidos por el juzgador / FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar el desconocimiento de principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia / FALSO RACIOCINIO - No se configura: por desacuerdo con la apreciación probatoria / FALSO RACIOCINIO - No se configura: por desacuerdo con la valoración probatoria / DEMANDA DE CASACIÓN - No es una tercera instancia / DEMANDA DE CASACIÓN - Es antitécnica cuando se reduce a un alegato de instancia / CASACIÓN - Es deber del casacionista desvirtuar el acierto y legalidad de la sentencia / DEMANDA DE CASACIÓN - Sala de Casación Penal: inadmite cargo
Tesis:
«El falso raciocinio constituye una modalidad de error de hecho que se configura cuando el funcionario judicial, al apreciar una determinada prueba o realizar un juicio inferencial, incurre en razonamientos arbitrarios que desconocen los parámetros de la sana crítica.
En ese orden, quien acude a esta sede para denunciar un dislate de ese orden debe, en primer lugar, identificar el elemento suasorio sobre el que se habría configurado y precisar la concreta modalidad en que el yerro se produjo, indicando entonces si lo quebrantado fue un principio lógico, una máxima de la experiencia o un postulado científico, para así explicar cómo se manifestó el razonamiento que afirma equivocado y de qué manera influyó en el sentido de la decisión .
Tales cargas fueron ostensiblemente ignoradas por el demandante, al punto que resulta imposible aprehender el verdadero alcance de la censura que presenta.
En primer lugar, el abogado del enjuiciado ni siquiera señaló las piezas probatorias sobre las que, en su sentir, se habría configurado el desafuero que afirma materializado, sino que vinculó la supuesta ocurrencia del falso raciocinio a la totalidad de «las razones» exteriorizadas por los falladores para proferir condena.
En segundo lugar, y a más de la falencia argumentativa atrás señalada - de por sí suficiente para inadmitir el cargo -, el censor tampoco indicó cuál habría sido la modalidad en que pudo configurarse el dislate, es decir, si éste habría acaecido como consecuencia de la violación de un principio lógico, o por virtud de haberse quebrantado una máxima experiencial o una regla científica.
Frente a proposiciones tan imprecisas y genéricas, se hace evidente que lo pretendido por el actor es, en últimas, que la Sala emprenda la revisión integral del acervo probatorio al modo de una tercera instancia. Con ello pierde de vista, entre otros aspectos relevantes del recurso extraordinario, que éste tiene naturaleza rogada, de suerte que es al interesado, y no esta Corporación, a quien corresponde poner en evidencia los yerros con fundamento en los cuales se reclama la rescisión de los fallos de instancia.
Por otro lado, el recurrente, a renglón seguido, expone una serie de argumentos con los que, al parecer, aspira a acreditar la efectiva configuración de los falsos raciocinios anunciados. Con todo, tales planteamientos, lejos de estar dirigidos al cumplimiento de esa finalidad (pues no describen cómo se habrían violado los postulados de la sana crítica, ni contienen una confrontación objetiva del contenido material de las pruebas con los razonamientos de las instancias), refieren a simples discrepancias respecto de la valoración probatoria que sustenta las sentencias atacadas.
En efecto, se advierte que las aserciones a partir de las cuales el abogado procura sustentar el cargo tienen que ver con aspectos como la posible existencia de contradicciones en el testimonio de la víctima o de razones subjetivas que tendría su tía para perjudicar a RR, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia, o la incapacidad de los testigos de cargo para precisar la fecha puntual en que se cometió el delito.
Tales manifestaciones son notoriamente extrañas al discurso y la técnica propios del recurso de casación y carecen de la entidad para acreditar los errores de hecho enunciados en la demanda (y, en todo caso, cualesquiera otros), porque - en tanto constituyen un típico alegato de instancia - hacen patente el inaceptable cometido de imponer el criterio del recurrente sobre el de los falladores, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad y está llamado, por consecuencia, a imponerse sobre aquél.
En suma, por ser evidente la indebida fundamentación del cargo formulado, el mismo habrá de inadmitirse».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Concepto / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Modalidades: técnica en casación / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: técnica en casación, se debe mostrar el contenido de la prueba en lo relevante, no la percepción personal / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: no se configura si la prueba fue apreciada / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: no se configura, por el hecho de que el juez no le diera a la prueba el alcance que buscaba la parte interesada / DEMANDA DE CASACIÓN - Sala de Casación Penal: inadmite cargo
Tesis:
«
El error de hecho por falso juicio de existencia se configura en aquellos eventos en que el juzgador considera otorga valor demostrativo a una prueba que no fue aportada al proceso y no hace parte del mismo, ora cuando, en contraste, olvida valorar una que sí lo fue.
En este último supuesto - esto es, cuando el fallador ignora un medio suasorio que debía apreciar por haberse allegado legal y regularmente al trámite -, quien denuncia el yerro debe partir por identificar el medio suasorio soslayado, para, seguidamente, establecer qué es lo que el mismo demuestra y cómo, de no haber sido pasado por alto, hubiese influido en el sentido de la providencia cuestionada .
En el caso examinado, el censor denuncia que las instancias ignoraron el resultado del examen sexológico practicado a Y.E.C.G. - introducido en juicio a través de la experta que lo realizó, ERZ -, cuyo mérito suasorio, según dice, radica en que controvierte el señalamiento efectuado contra el enjuiciado porque demuestra que la niña no fue penetrada.
Al respecto, la Sala observa que el cargo, al igual que el primero formulado, carece de fundamentación, pues la prueba que dice omitida sí fue apreciada por los juzgadores y, en esas condiciones, la queja contraviene objetivamente el principio de corrección material, máxime que la valoración de ese elemento pericial estuvo referida precisa y explícitamente al examen del problema jurídico propuesto por el censor [...]
[...]
Con total claridad se advierte, entonces, que ni el a quo ni el Tribunal omitieron la apreciación de la prueba pericial aludida, como también que de manera inequívoca confrontaron su contenido con el restante acervo probatorio (más específicamente, con el testimonio de la víctima), ejercicio desde el cual coligieron que aquélla resulta insuficiente para desmentir su relato, ora para derruir el convencimiento en relación con la materialidad del delito investigado.
Lo anterior descarta la ocurrencia del error de hecho denunciado y determina necesariamente, entonces, la inadmisión del cargo».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Diferente al falso juicio de legalidad / CASACIÓN - Principio de trascendencia / CASACIÓN - La simple discrepancia en la apreciación probatoria no constituye yerro demandable / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica
Tesis:
«Para la Sala no pasa desapercibido que, no obstante haber invocado como sustento del segundo cargo la supuesta configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el recurrente presenta simultáneamente con tal alegación argumentos asociados a la posible violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho, en concreto, en cuanto aduce que a Y.E.C.G. le fue practicada una entrevista por una persona que no tiene la cualificación de psicóloga, pero además, sin presencia de la Defensora de Familia. Por esa vía, insinúa que se trata de una prueba ilegal y, con ello, que las instancias incurrieron en un falso juicio de legalidad al apreciar ese elemento.
Al respecto, baste precisar que, con independencia del acierto o desacierto de las apreciaciones del censor sobre el particular, la queja resulta enteramente intrascendente y, por ende, incapaz de provocar su examen de fondo, pues el ad quem, al abordar el planteamiento que en idénticos términos a los ahora esbozados formuló el defensor ante esa instancia [...]
[...]
Evidente, pues, que la referida entrevista no fue tenida como fundamento del fallo de condena, sino que, por el contrario, fue inequívocamente sustraída del análisis probatorio del fallador de segundo grado, que llegó al convencimiento sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado a partir de otras pruebas, en concreto, el dicho vertido por la víctima en el juicio, la declaración de la psicóloga forense CGG y lo atestado por MZG, LEG y J.D.S.J., prima de la ofendida.
En ese orden de cosas - se insiste - el reproche formulado por el defensor de RR en relación con la entrevista practicada por SPCT aparece incomprensible, pues ninguna relación guarda con los fundamentos de la providencia atacada.
Advertido, conforme las consideraciones que anteceden, que la demanda presentada a nombre de JIRR carece de fundamentación, la misma habrá de inadmitirse, máxime que la Sala no advierte violación de garantías fundamentales alguna que haga necesaria su intervención oficiosa en este asunto».