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AP3950-2016(47859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 47859 Leydi Carolina Colorado Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3950-2016 Radicación N° 47859 (Aprobado acta N° 189) Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa de Leydi Carolina Colorado Gómez dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquélla, por solicitud del Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 095/2016 del 24 de febrero de 2016, la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Leydi Carolina Colorado Gómez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 128/2016 del 28 de marzo siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el auto de fecha 23 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13, mediante el cual decretó el procesamiento de la aquí requerida por el delito «contra la salud pública – tráfico de drogas», donde se señaló:

HECHOS PRIMERO: Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a la vista de su escrito, procede (sic) declarar que, de lo actuada (sic) en las presentes diligencias se desprenden, al día de la fecha, la existencia de indicios racionales y fundados de que, los aquí procesados formarían parte de una organización internacional dedicada a la introducción en España de sustancia estupefaciente -cocaina- procedente, fundamentalmente de Ecuador, Brasil y Perú, entrada que tenía lugar bien por vía aérea o mediante la recepción de paquetes postales.

Para llevar a cabo su ilícita actividad precisarían captar correos que se prestasen, por una cantidad de dinero, a realizar los viajes o a recibir los paquetes. Una vez captado el correo, proporcionarían sus datos a diferentes redes del narcotráfico para las que trabajaban, pactando con el que mejor comisión les diera. Ante las dificultades para captar correos, incitarían a personas de su entorno a que localizaran viajeros a los que, por su colaboración, les ofrecerían parte de la comisión. (…) Entre los miembros destacados de la organización se hallaban los procesados: (…) Ñ) Los procesados, durante el mes de febrero de 2012 intentaron seguir enviando correos para transportar droga, manteniendo continuos contactos, habiendo recopilados (sic) los datos de los posibles correos: (…) LEYDI CAROLINA COLORADO sería la encargada, a instancias de su compañero ELY RAMIRO VILLALBA de enviar el dinero a los correos; sacarles billetes para el viaje; facilitarles fondos para la adquisición de los teléfonos, llegando a enviar dinero a DIEGO RAUL (sic) VILLALOBOS a través de la empresa Transfer, facilitando al correo el número de envío para su recepción. Diego Raul (sic) Villalobos fue detenido en Alemania portando droga, si bien no queda acreditado que la sustancia intervenida perteneciera a esta organización. (…)

QUINTO. -El día 26 de marzo de 2012 y autorizado judicialmente se llevó a cabo el registro del domicilio de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG y de LEYDI CAROLINA COLORADO GOMEZ (sic), accediendo voluntariamente, y con el fin de colaborar con la administración de justicia reconocieron su participación en los hechos así como que su misión era captar correos, entre los que se encuentran la menor Tania Noelia, cuyo paquete por el que le iban a poner 250 euros debía ser entregado a su destinatario final GARRA. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de España, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de febrero de 2016, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana Colorado Gómez, la cual fue retenida el 22 anterior, en virtud de la Circular Roja de Interpol N° A-1107/2-2016, siendo las 08:57 horas, en la Autopista Simón Bolívar N° 42-00 de la ciudad de Cali. 5.

El 5 de abril del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Leydi Carolina Colorado Gómez su derecho a nombrar un apoderado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Por lo anterior, la requerida allegó el 13 continuo, poder conferido a su abogado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 15 ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se oficie al Gobierno de la República de España, con el fin de que remita copia de la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito por el cual se hace el requerimiento de extradición. Lo anterior, por ser conducente y pertinente, debido a que no obra dentro del proceso y su práctica es indispensable para conocer los comportamientos por los cuales se acusa a Colorado Gómez, los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la adecuación típica y las personas en quienes recae el compromiso penal y el cual deben controvertir. 7.2.

Por su parte, el mandatario de la pretendida inicialmente realizó un relato de los hechos y, a la postre, exhortó el decreto y práctica de los siguientes elementos probatorios: 1. Sírvase oficiar al Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid - España (sic) para que allegue copia íntegra de todo el sumario Pieza de Situación Personal: 5/2013-18.

Sumario 5/2013. Inclusive de las actuaciones policiales que reposan en el Expediente. 2. Inclusive copia de la Resolución de Auto de Prisión y Busca y Captura en firme. 3. Así como copia del auto que resolvió el Recurso de Reforma y/o Apelación interpuesto por la apoderada de la señora Leydi Carolina Colorado Gómez en España, abogada Paola Marcela Suarez Urrego. 4.

Copia del telegrama enviado a la apoderada Paola Marcela Suarez Urrego notificándole el Auto de Prisión y Busca y Captura. 8. El 4 de mayo de 2016, se allegó a esta Corporación oficio del 28 de abril pasado, presentado por la Directora de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual anexó poder otorgado por la reclamada en extradición por parte del Gobierno de España, al mismo mandatario y memorial suscrito por aquella, manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, coadyuvada por su abogado, radicados en dicha dependencia el 8 de marzo pasado. 9.

En consecuencia, la Sala, el 10 de mayo siguiente, ordenó continuar con el traslado probatorio, teniendo en cuenta que la solicitud probatoria de la defensa se realizó con posterioridad a la de acogerse al trámite simplificado, lo que sugirió el interés de la defensa de continuar con el procedimiento ordinario de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado el 16 de marzo de 1999, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.

Del mismo modo, será en relación con esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó (sic) acusados por los tribunales ó (sic) autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.

Por su parte, el canon V establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el precepto IV reza que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: No se concederá la extradición por delitos políticos ó (sic) por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano ó (sic) jefe de uno de los dos Estados contratantes, ó (sic) sus sucesores llamados por la ley ó las instituciones á (sic) reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crímen (sic) de homicidio ó (sic) envenenamiento.

A su vez, la disposición VIII indica que la petición de extradición «será presentada por la vía diplomática» apoyada en los documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado ó (sic) perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó (sic) auto de proceder expedido contra él ó (sic) de cualquiera documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo ó (sic) encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. En suma, los aspectos que la Corte debe constatar con el fin de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); c) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; d) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el canon 359 ibídem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».

De igual manera, el precepto 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. En tratándose de la solicitud probatoria realizada por la representante del Ministerio Público orientada a que se oficie al país petente para que, allegue la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito por el cual se hace el requerimiento de extradición en contra de Colorado Gómez, es manifiesto que carece de fundamento, por cuanto lo pedido, verificado el expediente, figura en la carpeta aportada, pues con la Nota Verbal N° 128/2016 del 28 de marzo de 2016, la Embajada española, anexó debidamente autenticados: a. Solicitud de extradición de Colorado Gómez dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juez Central de Instrucción N° 004 con sede en Madrid dentro del sumario 5/13 del 23 de febrero de 2016. b. Decisión del 23 de febrero de 2016 del mismo despacho judicial, donde se acuerda proponer al Gobierno Español se pida en extradición a la reclamada, por el delito «contra la salud pública – tráfico de drogas». c. Auto de procesamiento dictado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13, en el cual se refieren los hechos y los razonamientos jurídicos por los cuales se acusa a distintos sujetos entre ellos a Leydi Carolina Colorado Gómez. d. Proveído de prisión provisional y busca y captura, dictada el 10 de febrero del presente año, por la citada autoridad judicial, donde se describen los hechos, las conductas por las cuales es requerida, los razonamientos jurídicos y se decreta la prisión provisional comunicada e incondicional de la reclamada. e. Disposiciones penales aplicables al caso. f. Reseña dactilar y fotográfica de la solicitada.

Con base en lo anterior, la Sala no accederá a la práctica probatoria propuesta por la representante del Ministerio Público. 2.2. Respecto a los medios de convicción pretendidos por la defensa de Colorado Gómez, referentes a las copias de todo el sumario que cursa en el Juzgado Central de Instrucción Nº 004 de Madrid -Pieza de Situación Personal: 5/2013-18-, incluyendo las actuaciones policiales, el auto de prisión y busca y captura en firme, la decisión que resolvió el recurso de reforma y/o apelación interpuesto por la apoderada en España de su prohijada y del telegrama de notificación de este último, sin que expusiera su conducencia, pertinencia y utilidad, es necesario afirmar que resultan improcedentes, porque el examen de los mismos no son atribución de la Corte, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello –itérese- la intervención de esta Colegiatura se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505), sí existe alguna inconformidad con el contenido de los documentos requeridos se debe debatir en sede de la competencia del Estado petente.

Sobre el particular, ha desarrollado la Corporación: (CSJ. AP4962-2014. 13 Ago. 2014. rad. 38763) 2.3. Los restantes medios de convicción impetrados por la defensa -7.2.3 y 7.2.4 - relacionados con las certificaciones de estudio y de prestación de servicio militar del requerido en extradición son asuntos que incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado peticionario pueden proponerse y debatirse, pues no se vincula con las temáticas que la Corte debe analizar al emitir su concepto, debido a que están orientados a señalar aspectos que no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados.

Según la jurisprudencia reseñada, éste mecanismo de cooperación internacional, es un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de condicionamientos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la verificación de la actuación procesal que se surte en el país requirente, debe ventilarse ante esas autoridades judiciales.

En consecuencia, por improcedente se negará la petición de pruebas de la defensa de la requerida. 3. Otros aspectos. Al considerar ésta Colegiatura que los documentos aportados al procedimiento son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos de convicción alguno y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la representante del Ministerio Público y la defensa de Leydi Carolina Colorado Gómez.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra la decisión que niega las pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 carpeta anexa. � Folio 76 Ibidem. � Folios 83 a 101 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 73 y 74 carpeta anexa. � Folios 36 a 41 Ibidem. � Folios 4 y 5 Ibidem. � Folio 3 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folios 19 y 20 Ibidem. � Folios 25 a 28 Ibidem. � Folios 21 a 23 Ibidem. � Folios 28 a 29 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � «Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A ese efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente». � Folio 76 carpeta anexa. � Folio 77 Ibidem. � Folios 81 y 82 Ibidem. � Folios 83 a 101 Ibidem. � Folios 102 a 103 Ibidem. � Folios 104 a 119 Ibidem. � Folios 121 a 123 Ibidem. � Así lo ha precisado la Corte, también en CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364. 1 16 _1462708495.doc