CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Rdo. 42216 Armando Gómez Marroquín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3950-2014 Radicación n° 42216 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala lo relativo con el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Armando Gómez Marroquín, quien acreditó la calidad de abogado titulado, contra el auto del 29 de enero del año en curso por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
LA DECISIÓN RECURRIDA La demanda de revisión formulada por el enjuiciado, se inadmitió por no satisfacer los requisitos que estipula el artículo 222 del Código Procesal Penal para su admisibilidad, toda vez que el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente inexistente, pues no se corresponde con esa obligación la utilización de expresiones tales como que “…Hoy aparecen pruebas nuevas y trascendentales que llevan a demostrar la responsabilidad penal de Teodoro Rengifo Ocampo y prueba la inocencia del suscrito y su no responsabilidad y por ello se debe declarar la inocencia de Armando Gómez Marroquín…”.
Además, por cuanto para que se estructure la causal en mención, no es suficiente con aducir una prueba nueva, sino que ella debe tener el poder de convicción indispensable para demostrar la inocencia de condenado que es lo postulado en el libelo. Se argumenta que la prueba que se aduce como nueva no tiene la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado, pues lo cierto es que los hechos que atribuyó a través de una denuncia en materia penal a Teodoro Rengifo Ocampo, resultaron absolutamente falsos, y aun aceptando en gracia de discusión que la certificación aportada por el actor es prueba nueva, no reviste tal contundencia para derruir las conclusiones de los fallos de condena proferidos en perjuicio de Gómez Marroquín, pues estos tienen otro sustento, que, se reitera, indica que sí firmó los cheques y no un tercero a quien endilgó tal acción sin fundamento alguno, motivo por el cual se concluyó que la demanda de revisión es inepta para activar la especial acción que a través de ella se promueve.
CONSIDERACIONES El artículo 186 de la Ley 600 de 2000, dispone que “… los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación …”. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 189 de la misma normatividad, se tiene que “… cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva …”.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso, se encuentra en la obligación no sólo de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; sino también de interponer y sustentar la impugnación dentro del término legal, pues de no observarse tal exigencia, la decisión no podrá ser otra que declarar su extemporaneidad.
En el presente asunto, según se desprende de la actuación procesal cumplida, el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión fue proferido el 29 de enero de 2014, luego de lo cual, a través de telegrama 1617 del 30 de enero, se notificó del mismo al demandante Armando Gómez Marroquín, oportunidad en que se le puso de presente que si estaba interesado en notificarse personalmente, debía concurrir a la Secretaría de la Sala.
De otra parte, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal se notificó personalmente del auto el 31 de los mismos mes y año, mientras que la notificación por estado se surtió el 5 de febrero de 2014. Posteriormente, a través de oficio 3756 del 11 de febrero de 2014, se devolvió al demandante los anexos correspondientes a la demanda de revisión, en razón de haberse inadmitido la misma por la Sala, mientras que por medio del oficio 3757 se remitió la actuación al archivo de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se aprecia que a través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de abril de 2014 a las 8:31 AM, el demandante interpone recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión. Aduce el libelista que las copias enviadas por la Corte, le fueron entregadas el viernes 21 de marzo de 2014 y por consiguiente que está presentando el recurso dentro del término legal.
Acorde con el anterior recuento del trámite procesal surtido, se tiene que luego de la notificación por estado, la cual se produjo el 5 de febrero de 2014, el término de tres (3) días de que trata el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 corrió los días 6, 7 y 10 de febrero. Significa lo anterior acorde con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que la decisión aludida adquirió ejecutoria en ésta última fecha, lo cual halla corroboración con el informe secretarial en relación a que las “ …diligencias se encontraban en la Oficina de Archivo de esta Colegiatura…”.
A su vez, el escrito del demandante Armando Gómez Marroquín por medio del cual sustentó el recurso, fue radicado el 2 de abril de 2014, de donde se sigue que se presentó extemporáneamente. Dicha situación se estructura aún en el evento de que sólo hasta el viernes 21 de marzo de 2014 cuando recibió las copias enviadas por la Corte se enteró de dicha determinación, pues en tal caso el término de tres (3) días para interponer el recurso se habrían vencido el 26 de marzo, es decir antes de la presentación del escrito de reposición. En consecuencia, acorde con lo anterior, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NIEGA por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Armando Gómez Marroquín contra el auto del 29 de enero del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 cuaderno de la Corte � Folio 15 vuelto cuaderno de la Corte � El cual da cuenta del recurso de reposición interpuesto 1 PAGE 7