CASACIÓN 48624 VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP395-2018 Radicación 48624 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO.
HECHOS: Sobre las 9:26 de la mañana del 16 de mayo de 2015, Leidy Rodríguez Cortés se presentó al CAI del barrio Santa Rita del municipio de Facatativá y manifestó que dentro de su vivienda, ubicaba en la carrera 6 No. 8-16 de dicho sector, acababa de ser agredida por su compañero permanente VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO, quien la cortó con un cuchillo ocasionándole una herida en el pecho de aproximadamente 3 cms.
Los uniformados se desplazaron a la casa donde hallaron al agresor en poder de un arma corto punzante que arrojó sobre un armario al notar la presencia de la autoridad, motivo por el cual fue capturado. El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 17 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cudinamarca), la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO por el delito de violencia intrafamiliar agravada —arts. 229 inciso 2º del C.P.—, cargos que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 20 de agosto de 2015 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.
Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, el cual profirió el 4 de abril de 2016. 3. Por apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 14 de junio del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA: Cargo único. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Según el demandante, el Tribunal «atribuyó el valor que no debía a hechos que de acuerdo al plenario no existieron realmente; adjudicó valor probatorio a hechos inexistentes como fueron dar por existente y probada una relación marital de hecho entre las partes, el señor VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y la señora Leidy Rodríguez Cortés, durante el tiempo comprendido en los meses anteriores a los hechos del día 16 de mayo de 2015, relación que nunca existió».
En su opinión la sentencia vulneró el principio de tipicidad de la conducta del artículo 9º del Código Penal, también las disposiciones 229 del mismo estatuto y 1º de la Ley 54 de 1990, esta última que define la unión marital de hecho, pues no se probó la convivencia entre el acusado y la víctima ni se demostraron factores como « la contribución a las necesidades primarias y permanentes de la pareja, la adquisición periódica de mercado, el pago de cánones de arrendamiento».
Insistió el demandante en que los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen Julia Pinto, Carmenza Bolívar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera Ramírez y del procesado, acopiados a instancia de la defensa, evidenciaron que entre VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodríguez Cortés sólo existió una relación de noviazgo y no de convivencia. Dichos testimonios, a criterio del demandante, no podían desestimarse por el Tribunal por la sola relación de parentesco, pues, además, debía indicar las razones por las que los demeritaba.
Cuestionó finalmente la declaración de la víctima porque no tiene el peso suficiente para derruir el testimonio de Juan Manuel Mantilla, director de la Fundación Nueva Vida, quien certificó que VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO residía en las instalaciones de dicha institución en la época de la agresión. Con mayor razón, argumenta el censor, cuando la denunciante reconoció que en una ocasión se quedó a dormir en la Fundación con su novio y la hermana de éste le entregó la ropa en un parque y no en la casa donde supuestamente cohabitaban.
Pidió, en consecuencia, casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba configura un vicio de la sentencia que conlleva a la violación indirecta de la ley sustancial y a la consecuente afectación de las garantías procesales de las partes e intervinientes. Se estructura a través de errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Cada uno posee características diversas que deben demostrarse cuando se pregona su configuración. El demandante atribuyó a la sentencia la infracción de las aludidas reglas probatorias pero no señaló a través de qué vía se configuró el yerro, esto es, si se concretó mediante errores de hecho o de derecho y, dentro de ellos, cuál fue la especie.
Omitió de esta manera el censor la carga argumentativa mínima y, por ello, su argumento no puede ser considerado como un verdadero reproche de orden casacional, pues lo único que evidencia es su inconformidad con la valoración probatoria de los juzgadores, así como con la decisión de condenar al procesado, lo cual desnaturaliza el recurso extraordinario que, como se sabe, no es una tercera instancia en la que se pueda proseguir con el debate probatorio surtido en las instancias.
Por demás, los cuestionamientos defensivos no precisan la intervención oficiosa de la Sala porque ni la sentencia ni el trámite del proceso atentaron contra el derecho material ni contra las garantías de los intervinientes y tampoco resulta necesario reparar agravios inferidos o unificar la jurisprudencia. 3. El demandante afirma que el Tribunal dio por probada la existencia de una comunidad de vida entre VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodríguez Cortés, sin que en el juicio se acopiara prueba demostrativa de ese hecho.
Por el contrario, en su opinión, los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen Julia Pinto, Carmenza Bolívar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera Ramírez y del procesado demostraron que sólo fueron novios. Pues bien, contrario a lo considerado por el casacionista, en el juicio se demostró que VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodríguez Cortés sí conformaban una unidad familiar con antelación a la agresión, y que fue este hecho el que precipitó la terminación de la misma.
En efecto, Leidy Rodríguez Cortés fue enfática en señalar que TORRES PINTO empezó a vivir con ella como pareja desde inicios del mes de abril de 2015, convivencia que terminó el 16 de mayo siguiente por la agresión de que fue víctima: «él iba y se quedaba conmigo, pero del todo se vino a vivir en abril de 2015…él todos los días llegaba a mi casa y salía a trabajar de mi casa»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Audio del juicio oral, 11 de noviembre de 2015, minuto 1:24:00 y ss.] La cohabitación como compañeros permanentes se corrobora aún más con la información que el propio procesado suministró en el momento de su captura, cuando manifestó que su estado civil era unión libre, que residía en la carrera 6 No. 8-16 —misma casa de habitación de la denunciante— y que su cónyuge era Leidy Rodríguez Cortés, según se puede leer en el acta de arraigo suscrita por el procesado, cuyo contenido fue estipulado por las partes en el juicio oral[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 56 a 59 de la carpeta.] Siendo ello así, el delito atribuido a VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO sí se tipificó porque la violencia intrafamiliar se materializa cuando se maltrata «física o sicológicamente a cualquier miembro de su grupo familiar», sin que en el caso de las parejas que conviven se requiera que lleven un amplio periodo de cohabitación. La Sala ha señalado que «el propósito del legislador al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.
Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. CSJ SP, 3/12/2014, Rad. 41315.
Ha aclarado la Corte igualmente que «la comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen».
CSJ SP, 28/03/2012, Rad. 33772. Y aunque el defensor afirma que los testigos oídos en el juicio desvirtuaron la cohabitación, la verdad es que ninguno la negó. Simplemente manifestaron que no les constaba ese hecho, situación diferente a negar su existencia. Así, Juan Manuel Mantilla señaló que «yo sabía del noviazgo que tenían, no sé si vivían juntos»[footnoteRef:3].
Carmen Julia Pinto dijo que «no me consta que hayan convivido, sólo supe que eran novios y que ella lo iba a visitar cuando estaba en la Fundación»[footnoteRef:4]. Luz Carmenza Bolívar Tibaduiza manifestó que «a Leidy la conozco porque una vez nos la presentó como su novia, él la llevó a la casa para presentarla, eso fue este año…no me consta si convivieron»[footnoteRef:5].
Y Carlos Julio Rivera Ramírez igualmente señaló desconocer sí Leidy Rodríguez y VÍCTOR ALFONSO convivieron[footnoteRef:6]. [3: Cfr. Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 43:33.] [4: Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 51 y ss. ] [5: Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 61.] [6: Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 77:46.] La decisión libre y voluntaria de VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodríguez Cortes de vivir bajo el mismo techo como pareja, de compartir su vida y colaborarse en las diversas situaciones en desarrollo de un proyecto de vida común, los obligaba a tratarse con respecto y dignidad, con independencia de que el núcleo familiar estuviese recién conformado. 4.
De otra parte, la versión de Juan Manuel Mantilla, director de la Fundación Nueva Vida, según la cual VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO residía en las instalaciones de dicha institución en la época de la agresión, no fue aceptada por los falladores por contrariar la realidad develada en el proceso. Al respecto, la primera instancia señaló que se trataba de una «aseveración que por demás escapa a la realidad ya que de los testimonios rendidos por el encartado y por la víctima se extrae que dicho lugar constituía para VÍCTOR ALFONSO como una especie de hotel en el cual podía entrar y salir a placer, a cambio de aportar un dinero, sin que se vislumbrara alguna mejoría en su estado de adicción a los estupefacientes, pues el mismo relata que estaba trabado el día en que sucedieron los hechos».
Frente a estos razonamientos ningún cuestionamiento formuló el censor, quien se limitó a insistir en que debió otorgársele crédito al testigo, sin demostrar, como era su deber, la afectación de las reglas de apreciación probatoria. Por demás, el hecho que Leidy Rodríguez recibiera la ropa de su compañero permanente en un parque o que lo acompañase a pernoctar en una ocasión en la Fundación a la que asistía, no desvirtúa que hubiese conformado una unidad familiar sino que ratifica que habían constituido un proyecto común de vida en virtud del cual la víctima lo apoyaba en su propósito de rehabilitarse de su adicción a las drogas Es claro entonces que el defensor no formuló ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso extraordinario de casación, limitándose a cuestionar la credibilidad del testimonio de la denunciante sin suministrar elementos de juicio concretos sobre la configuración del cargo que de manera genérica propuso.
En estas condiciones, la censura sólo refleja la inconformidad del recurrente con la ponderación del material probatorio con el que el Tribunal llegó al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en el delito que le fuera atribuido por la Fiscalía, lo cual no es suficiente para admitir el cargo propuesto. 5.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ALFONSO TORRES PINTO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13