- Tema
- CASACIÓN - Mecanismo extraordinario / CASACIÓN - Se ocupa de la sentencia de segunda instancia / CASACIÓN - Principio de taxatividad / CASACIÓN - Causales / CASACIÓN - Juicio lógico jurídico / DEMANDA DE CASACIÓN - No es una tercera instancia / DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos formales / DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos sustanciales
Tesis:
«La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem.
Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.
Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.
Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto».
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica / FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar el desconocimiento de principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Concepto / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - No las constituyen apreciaciones subjetivas / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Proposición: debe ser estructurada con generalidad y universalidad / CASACIÓN - Principio de no contradicción / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - No se configuran / FALSO RACIOCINIO - No se configura: por desacuerdo con la apreciación probatoria
Tesis:
«La Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JAAP, pues los cargos elevados contra los fallos censurados no satisfacen las exigencias mínimas de debida fundamentación y, por consecuencia, resultan insuficientes para habilitar el examen de fondo de las censuras.
Primer cargo.
Quien en esta sede denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la ocurrencia de errores de hecho derivados del falso raciocinio, tiene la carga de demostrar que las instancias, al apreciar una prueba o al adelantar una construcción inferencial, incurrieron en razonamientos arbitrarios o caprichosos por virtud de haber desconocido o ignorado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia.
A su vez, las máximas de la experiencia constituyen «reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» , según las cuales siempre o casi siempre que ocurre A, sucede B. Se trata, entonces, de enunciados empíricos que explican el modo en que normalmente suceden las cosas en un determinado marco social y temporal.
En esas condiciones, y conforme lo tiene discernido la Sala,
Es de (la) esencia (de las máximas de la experiencia) que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad… .
En el caso examinado, el censor pretende acreditar los falsos raciocinios denunciados con fundamento en premisas que, lejos de representar verdaderas máximas de la experiencia, reflejan apenas apreciaciones subjetivas sobre la forma en que, en su sentir, deben acaecer algunos eventos, ora prejuicios inaceptables fincados en una comprensión heteropatriarcal de la realidad, como que de quienes se identifican como hombres deben esperarse ciertos comportamientos que les son ajenos a quienes asumen el rol sociocultural femenino.
Así, mediante la formulación de supuestas reglas empíricas, el demandante pretende imponer su propia opinión respecto de situaciones que son excepcionales y frente a las cuales resulta imposible establecer patrones de generalidad, bien sea en punto a la manera en que ordinariamente se comete un homicidio - con la cara cubierta, dice -, o bien, en relación con la forma en que quien observa un hecho violento suele reaccionar.
Con ello pierde de vista, por un lado, que la acción delictiva, y particularmente el homicidio, no corresponde a un fenómeno de observación cotidiana ni constituye una constante empírica o estadística desde la cual puedan formularse pronósticos de comportamiento, como también que se trata de un comportamiento ilícito que, según lo enseña la experiencia judicial, ocurre de maneras muy distintas y variadas, mediante modalidades diversas y en circunstancias modales disímiles; por otra, que resulta un imposible lógico esperar idéntica reacción de cada individuo ante la percepción de un familiar herido disparos de arma de fuego, como que aquélla dependerá de un sinnúmero de variables subjetivas, como el carácter y temperamento de la persona, sus experiencias antecedentes y las circunstancias concretas de ocurrencia del hecho aprehendido, entre otras.
El desatino del recurrente se hace particularmente ostensible en cuanto pretende establecer una regla universal de comportamiento frente a sucesos violentos a partir del género de quien los aprehende, como si la asignación binaria del rol sociocultural del individuo pudiese tener alguna incidencia en ello, o lo que es igual, como si la masculinidad determinase fatalmente reacciones valientes o intrépidas y la feminidad, de debilidad o cobardía.
A más de lo anterior, el apoderado de A.P. incurre en contradicciones lógicas a partir de las cuales se hace patente que las reglas de la experiencia formuladas en la demanda no tienen en realidad la categoría de tales. Así, alega que si F.P.M.P. en realidad hubiese visto el atentado contra las víctimas su reacción inmediata ha debido ser la de socorrerlas para intentar salvar su vida, pero aduce, simultáneamente, que debió enfrentar a los responsables o buscar de inmediato a la Policía.
De igual manera, el demandante afirma que quien observa un homicidio no puede reparar en detalles de lo sucedido, de suerte que debe sospecharse del testimonio de F,M, porque su relato es pormenorizado. Sin embargo, pretende a la vez que se otorgue plena credibilidad a lo dicho por E.E.A.B. en cuanto aseguró que el pistolero era alto y delgado, como si ello no conllevara admitir que la nombrada pudo observar y aprehender particularidades del suceso.
Como si fuera poco, luego de manifestar que, de acuerdo a la experiencia, lo exigible del testigo M.P. era que confrontase a los autores de los homicidios investigados, sostiene que ha debido alejarse del sitio de los hechos porque de lo contrario, al ser identificado por aquéllos, lo habrían atacado también.
Con tales ambigüedades, tácitamente admite que de una persona puesta en dicha situación - esto es, la de presenciar el homicidio de dos conocidos - pueden esperarse razonablemente distintos cursos de acción y, por lo mismo, que resulta imposible construir reglas empíricas sobre el particular.
En esas condiciones, los postulados que el actor busca hacer pasar por máximas experienciales son, en esencia, aserciones personales a partir de las cuales busca controvertir los fundamentos probatorios de los fallos atacados, con lo cual pierde de vista que estos gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, que su criterio respecto de lo que considera una adecuada valoración probatoria necesariamente debe ceder ante el exteriorizado por las instancias.
Así las cosas, el cargo formulado en la demanda carece de la entidad para acreditar el desafuero lógico denunciado y debe, por consecuencia, ser inadmitido».
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por adición: configuración / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por adición: técnica en casación / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por adición: no se configura / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - No se configura: por la asignación de credibilidad que se otorga a una prueba frente a otra / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: condiciones de luminosidad, ubicación y sonidos
Tesis:
«El error de hecho por falso juicio de identidad por adición se configura cuando el fallador, al valorar un elemento de conocimiento, agrega a su contenido objetivo aspectos que en realidad aquel no contiene. En tal virtud, corresponde a quien lo denuncia identificar la pieza sobre la cual el yerro se produjo y contrastar su contenido material con lo que, al respecto, dijo el sentenciador, a efectos de hacer evidente que éste le añadió o incorporó proposiciones inexistentes.
La queja que en este sentido eleva el demandante carece igualmente de fundamentación, pues contrario a lo alegado en la demanda, la simple contrastación de las sentencias confutadas con el testimonio de E.E.A.B. permite observar que la adición denunciada no ocurrió. [...]
[...]
Véase, entonces, que el Tribunal descartó el mérito suasorio del testimonio de A.B. a partir de que (i) los hechos la tomaron por sorpresa cuando le iba a dar un vaso de agua a su sobrino; (ii) una vez se produjeron los disparos cerró la puerta y no siguió observando lo sucedido; (iii) su percepción de lo acaecido fue fugaz, pero, además, se produjo en un ambiente de pobre iluminación y a través de una ventana
.
[...]
Cotejado el contenido objeto del testimonio con el fallo de segundo grado, se advierte que las premisas fácticas consideradas por el ad quem para descartar el mérito suasorio de lo atestado por A.B. no fueron adicionadas por la Corporación, sino que fueron establecidas por la nombrada en desarrollo de su declaración. Ciertamente, aquélla admitió sin lugar a equívocos que "no había buena luminosidad», como también que percibió los hechos a través de la ventana, cuando estaba «de lado» al interior de su vivienda, e incluso que una vez se produjeron las detonaciones no se detuvo a mirar al responsable, sino que «cogió a (su) sobrino y entr(ó) al cuarto donde estaba (su) hijo".
Como se ve, la denunciada adición no ocurrió. Cosa distinta es que el Tribunal, con fundamento en los presupuestos de hecho referidos, haya considerado, en contravía de lo propugnado por la defensa, que la descripción que la testigo hizo del atacante como un hombre alto y delgado no resulta creíble; en ese sentido, si lo pretendido por el recurrente era controvertir tal conclusión, tenía la carga de evidenciar que la misma se originó en una inferencia ilógica, contraria a la experiencia o a las reglas de la ciencia, pero ningún esfuerzo argumentativo planteó con tal propósito.
Descartada entonces la configuración del dislate denunciado, no queda solución distinta que la inadmisión de la censura».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: técnica en casación, se debe mostrar el contenido de la prueba en lo relevante, no la percepción personal / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Se debe demostrar la trascendencia del error / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Diferente al falso raciocinio / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: no se configura si la prueba fue apreciada / TESTIMONIO - Credibilidad: valoración corresponde al juez / CASACIÓN - Principio de corrección material: obligación de que corresponda a la realidad procesal / CASACIÓN - Principio de debida fundamentación
Tesis:
«El falso juicio de existencia por omisión corresponde a una modalidad de error de hecho que sucede cuando el funcionario judicial pasa por alto en su integridad una determinada prueba que ha sido legal y regularmente aportada al proceso. En tal virtud, la acreditación del dislate supone el señalamiento del elemento ignorado o soslayado por el fallador, así como la indicación de lo que el mismo enseña o demuestra, y su confrontación con las demás pruebas a efectos de poner en evidencia la trascendencia del yerro respecto del sentido del fallo cuestionado.
En el caso examinado, el recurrente denuncia que los sentenciadores no consideraron los testimonios J.A.A.G. y R.A.A.M., pero líneas después admite que sí fueron apreciados (aunque “simuladamente”, según dice), porque no explicaron los motivos por los cuales les negaron mérito suasorio.
Ello pone en evidencia que, no obstante haber encauzado la censura formalmente por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, lo que materialmente cuestiona el actor es la supuesta violación del principio de razón suficiente en el ejercicio de valoración de los referidos testimonios y, con ello, la posible ocurrencia de falsos juicios de raciocinio en relación con esos medios suasorios.
Al margen de lo anterior, la revisión de las sentencias criticadas descarta que las instancias hayan incurrido en cualquiera de esos errores, pues no omitieron la apreciación de los testimonios aludidos y, además, exteriorizaron los razonamientos que las determinaron a negarles poder de convicción.
[...]
Sin dificultad se colige que las testimoniales que el recurrente afirma ignoradas no lo fueron, como también que los falladores explicaron las razones por las que las estimaron desprovistas en credibilidad, relacionadas, en concreto, con la coherencia externa de las mismas y la escasa espontaneidad que atribuyeron a los deponentes.
Los argumentos expuestos bastan para concluir que el tercer cargo contenido en la demanda debe ser igualmente inadmitido, en tanto contraviene el principio de corrección material y carece, entonces, de fundamentación».
IN DUBIO PRO REO - Técnica en casación: Puede alegarse por violación directa e indirecta de la ley sustancial / IN DUBIO PRO REO - Técnica en casación: el recurrente debe demostrar que la sentencia reconoció la existencia de duda sobre la responsabilidad del acusado y, no obstante, decidió condenarlo / IN DUBIO PRO REO - No se vulnera / DEMANDA DE CASACIÓN - Es antitécnica cuando se reduce a un alegato de instancia / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por indebida sustentación
Tesis:
«En una serie de consideraciones presentadas aisladamente de los tres cargos formulados, el censor aduce que el Tribunal reconoció «la duda que campea en este proceso», no obstante lo cual resolvió confirmar el fallo condenatorio de primer grado. Por esa vía, parece insinuar la violación directa de la ley sustancial, que, en relación con el principio in dubio pro reo, se configura cuando el funcionario «admite la existencia de la incertidumbre, pero no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 (“La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”)» .
Al respecto, basta precisar que, con independencia de las expresiones identificadas por el demandante - producidas para poner de presente la existencia de hipótesis fácticas contradictorias respecto de la participación de J.A.A.P. en los hechos investigados -, el ad quem, lejos de haber concedido indecisión sobre esa circunstancia, concluyó expresamente que «en el presente asunto resulta incuestionable que la certeza probatoria alcanza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, excluye la duda y la aplicación del principio in dubio pro reo» .
Por otra parte, alega el actor que el testimonio de F.M.P. carece de la entidad para tener por demostrada la responsabilidad del acusado, pues aquél "(apareció) a los tres días de sucedidos los hechos como el típico testigo mendaz… sin ser citado por alguien», máxime que A.B.A. declaró «que las características del matador son totalmente opuestas a las de J.A.P.".
Tales aserciones contienen un típico alegato de instancia, por el cual aquél simplemente hace evidente su inconformidad con las conclusiones de los falladores, y revela el propósito, extraño al recurso de casación, de imponer su criterio sobre el exteriorizado por aquéllos, que necesariamente debe privilegiarse porque, se insiste, las sentencias cuestionadas gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime al constatarse que los falladores expusieron los motivos por los cuales desecharon razonadamente lo atestado por A.B. Arrieta y creyeron en la versión de F.M.
Así pues, tampoco lo argüido por el defensor de AP en este acápite resulta suficiente para provocar la admisión de la demanda».
CASACIÓN OFICIOSA - Deber de decretarla cuando se afecten garantías
Tesis:
«Advertida la posible violación de las garantías fundamentales del procesado en la dosificación judicial de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se dispondrá que, en firme esta determinación, la carpeta regrese al despacho para la emisión del fallo oficioso correspondiente».