Extradición 54005 Leonar Molina Ferro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3948-2019 Radicación N° 54005 (Aprobado Acta No.217) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Leonar Molina Ferro, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la providencia del 12 de junio de 2019, a través de la cual se rechazó, por extemporánea, una solicitud probatoria.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0891 del 12 de junio de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.534.100 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos». [1: Folio. 30 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 15 de junio de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 14 de agosto de 2018, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-0891, publicada el 12 de junio de 2018. [2: Folios. 9-12 ibídem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1785 del 9 de octubre del mismo año.[footnoteRef:3] [3: Folios. 40 y siguientes ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2830 del 9 de octubre de 2018,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0704-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018.[footnoteRef:5] [4: Folio. 34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Leonar Molina Ferro, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [6: Folios. 17 y 18 ibídem.] 6.- En vista de que el solicitado ni su apoderado se pronunciaron durante la oportunidad señalada y que la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Leonar Molina Ferro ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible, la Sala en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio del nom bis in ídem, mediante auto del 6 de marzo de 2019, accedió a tal petición, con la precisión de que dicha entidad, en el evento de hallar algún registro, deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 7.- Ejecutoriada la anterior providencia, Leonar Molina Ferro aseguró no habérsele notificado «en el centro de reclusión la resolución del 13 de diciembre del año presente en el cual se da traslado a los sujetos procesales del término de 10 días para solicitar pruebas», razón por la cual no pudo deprecar la práctica de medios de persuasión tendientes a acreditar que en el ámbito interno se adelanta una investigación por los «hechos base de este procedimiento, es decir, narcotráfico».
Con esa finalidad y en atención a que se «está averiguando a la Fiscalía sobre el proceso basado en los mismos hechos contenidos en el requerimiento de extradición», allegó copias del acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 30 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) en el proceso 110016000098201780296, seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como un ejemplar del correspondiente escrito de acusación.[footnoteRef:7] [7: Folios. 35-37 y 40-53 ibídem.] DECISIÓN IMPUGNADA La Sala, en providencia AP2286-2019 del 12 de junio de 2019,[footnoteRef:8] explicó que aun cuando el 5 de diciembre de 2018 Leonar Molina Ferro fue notificado personalmente, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -Comeb-, del auto fechado 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se dispuso la práctica de pruebas, y su abogada se enteró de lo anterior el 7 del mismo mes y año, estos guardaron silencio durante dicho lapso. [8: Folios. 64 a 72 ibídem.] Ante el denotado panorama, se concluyó que estaba desvirtuada la supuesta falta de enteramiento a los interesados sobre el inicio de la fase para deprecar las pruebas que estimaran pertinentes, conducentes y útiles frente a los temas que serán objeto de análisis al momento de proferirse el concepto a cargo de la Corte.
También se destacó que resultaba infundado el reproche del requerido en cuanto a no habérsele notificado la «resolución del 13 de diciembre de 2018», pues no se trata de providencia interlocutoria o de sustanciación respecto de la cual debía agotarse dicho trámite, sino de la constancia secretarial en la que se indicó el día de iniciación del término señalado en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y el correspondiente vencimiento para el 18 de enero de 2019.
Ante ese panorama, se estableció que lo pretendió era revivir una fase ya precluída, sin exponer justificación razonable para ello. En lo concerniente a tener como prueba el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 30 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) en el proceso 110016000098201780296, así como un ejemplar del escrito de acusación, en el auto recurrido se dijo que ello resulta inconducente y repetitivo, por cuanto el 6 de marzo de 2019, se ofició a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de establecer si contra el mencionado se adelanta un proceso por los mismo hechos en que se funda el pedido de extradición. Por último, se destacó que aunque la referida actuación se esté adelantando por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo cierto es que ninguno de los procesados corresponde a Molina Ferro, por ello los documentos cuya introducción se depreca resultan inútiles para el fin propuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- El requerido impugnó la anterior determinación. En sustento adujo que «no fui enterado de la grave situación al no haber presentado mi abogada las pruebas que ya sabía eran necesarias en este caso, se denota que la abogada carece de la preparación jurídica y procedimental probatoria dentro del procedimiento de extradición, cuyo resultado en estos momentos es sumir al requerido en una indefensión semejante a la ausencia física de un abogado, lo que se evidencia en su NO INTERVENCIÓN PROCEDIMENTAL».
Sostuvo que la facultad de solicitar pruebas durante el trámite de extradición materializa el derecho defensa; además, permite el allegamiento de elementos con los cuales podrá controvertirse la ocurrencia del delito y, como en este caso, demostrar que el Estado requerido está ejerciendo jurisdicción respecto del mismo supuesto fáctico por el que la autoridad judicial extranjera profirió acusación. En consecuencia, insistió en la incorporación de las copias del acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 30 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) en el proceso 110016000098201780296, seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como de un ejemplar del escrito de acusación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, de manera reiterada, ha precisado que la reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda el disenso. 2.- Auscultados los motivos del recurso se advierte que el impugnante no satisfizo la referida carga procesal, por cuanto se limitó a exponer argumentos con base en los que, en su criterio, se presentó una falta de defensa técnica por la inactividad probatoria de su apoderada, sin precisar los errores cometidos en la providencia confutada y que pretende sean corregidos. 3.- No obstante, en aras de zanjar la controversia, dígase que la determinación de si existió o no transgresión de la citada garantía procesal debe surgir del análisis de cada caso en particular, por cuanto no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono del rol.
De tal manera, cuando se efectúa un planteamiento como el estudiado, debe demostrarse qué pruebas dejó de solicitar el abogado y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del requerido en extradición frente a los específicos tópicos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. 4.- En ese orden, se advierte que, conforme su particular visión del caso, Leonar Molina Ferro se limitó a criticar en abstracto la gestión de su apoderada, sin sopesar que aun cuando esta se enteró sobre el inicio de la fase para deprecar pruebas, optó por no ejercer tal facultad, lo cual resulta plausible, en tanto si advirtió que no era indispensable ningún medio de persuasión, no estaba en la obligación de agotar el traslado sólo por cumplir con una formalidad. 5.- Recuérdese que el reproche del libelista se funda en que su abogada no solicitó la incorporación de las ya mencionadas piezas procesales en la oportunidad pertinente, con las cuales demostraría que en Colombia se adelanta una investigación por los «hechos base de este procedimiento, es decir, narcotráfico»; frente a lo cual, en el auto recurrido, se concluyó que las mismas no eran relevantes para el adecuado análisis de los requisitos que le compete examinar a la Corte, en particular para establecer si opera la limitante del non bis in ídem y de la cosa juzgada.
Lo anterior, porque aunque la actuación 110016000098201780296 se esté adelantando por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo cierto es que ninguno de los procesados corresponde a Molina Ferro, luego los documentos cuya introducción se depreca resultan inútiles para el fin propuesto. 6.- Además, se observa que el interés del impugnante es promover un debe en torno a los cargos por los cuales está siendo requerido en extradición, cuando la controversia sobre su responsabilidad penal deberá agotarse, únicamente, ante las autoridades judiciales norteamericanas, toda vez que la Corte no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica ni las circunstancias en que se habría o no desarrollado la conducta punible que se le atribuye. 7.- Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10