Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3946-2022 Radicación No. 57178 Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS La señora MARIBEL GARCÍA ROJAS, en representación de su hija M.C.S.G. –nació el 3 de noviembre de 2010-, denunció en noviembre de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a Yehison Arlex Sánchez Quiceno, por cuanto éste no había cumplido con la obligación de prestar alimentos a la mencionada niña, desde marzo de 2013, conforme la conciliación celebrada el 5 de febrero de 2013, ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, en la que se acordó que Jehison Arlex cancelaría una cuota mensual de $250.000, incrementada anualmente, suministraría cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000 cada una y se encargaría del 50% de los gastos en educación y salud para la menor.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 1 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, la comisión del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Acta de audiencia a folio 14 cuaderno del juzgado] 2.
Presentado el escrito de acusación el 20 de enero de 2017, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Conocimiento, en el cual se verbalizó la acusación el 5 de febrero de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folios 17 a 32 ibídem] 3. Realizadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:3] y de juicio oral[footnoteRef:4], se anunció el sentido de fallo condenatorio. [3: Realizada el 25 de abril de 2018, según consta en acta vista a folio 34 del cuaderno del juzgado ] [4: Sesiones realizadas el 13 y 21 de agosto de 2018 y 21 de febrero y 13 de marzo de 2019 según actas que obran a folios 36, 38, 52 y 54 ibídem] 4.
El 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Como pena accesoria se le impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad[footnoteRef:5]. [5: Folios 65 a 75 ibídem] En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Apelada la sentencia por la defensa, el 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación[footnoteRef:6]. [6: Folios 12 a 28 cuaderno del Tribunal] 6. Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:7] y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en este proveído. [7: Folio 37 cuaderno del Tribunal] LA DEMANDA El apoderado judicial del sentenciado formula tres cargos.
En el Primero postula la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, fundada en falsos juicios de identidad. Parte por señalar que la fiscalía, en cumplimiento de su deber, debió acreditar en el juicio, a través de prueba directa y excepcionalmente indirecta, los hechos jurídicamente relevantes que permitan al juez el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria.
En el caso presente, debió acreditar que i) a partir de febrero de 2013, Yehison Arlex Sánchez Quiceno, teniendo la capacidad económica para hacerlo, como quiera que trabajaba como taxista y vendedor de rifas, actividades por las cuales devengaba un salario, no pagó alimentos a su menor hija, representados en una cuota equivalente a $250.000, y cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000, ii) él sabía que no estaba pagando los alimentos debidos, iii) actúo sin justa causa y lesionó el bien jurídico de la integridad familiar; sus menores hijas sufrieron la inasistencia económica y emocional de su padre generando que la madre no pudiera sufragar los gastos básicos, iv) para el momento en que realizó la conducta, el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y podía determinarse con esa comprensión, esto es, sabía que estaba prohibido no pagar alimentos a quien se le deben legalmente.
Sin embargo, en el juicio oral, los testigos solo se refirieron al incumplimiento de una cuota de alimentos de la cual no se llevó el acta real, y en relación con la capacidad económica del acusado, no tenían conocimiento directo, por lo que la relación de este aspecto se constituye en prueba de referencia. En esas condiciones, afirma, sin acreditar siquiera la materialidad de la conducta los falladores de instancias distorsionaron el material probatorio para emitir sentencia condenatoria.
Uno de esos errores, acota, se presenta en relación con la existencia del deber de acción, pues, si bien es cierto, la obligación de alimentos deviene de la relación filial entre padre e hija - acreditada con la estipulación probatoria-, no menos lo es que el monto de la cuota debe estar determinada para que la obligación natural pueda ser ejecutable y no se entienda cumplida con los aportes realizados por el alimentante.
En este caso se incorporó el acta de conciliación de febrero de 2013, en la cual se acordó una cuota por valor de $250.000 y otras obligaciones relacionadas con vestuario, educación y salud. Sin embargo, tal acta no estaba vigente, según lo reveló la querellante legítima, quien en su declaración siempre se refirió a una cuota de $150.000, de la que no obró evidencia física en el juicio.
En su criterio, los juzgadores erraron al estimar que el “monto de la obligación y la fuente del deber jurídico de acción” era esa acta de conciliación, a la cual se le dio un alcance indebido, en tanto, la querellante indicó que no se encontraba vigente para el momento de la acusación. Adicionalmente, como en el juicio se generó duda sobre la cantidad de aportes que realizó su prohijado, calificados por el Tribunal como precarios, resultaba importante establecer “el monto y frecuencia de los aportes legalmente debidos, de lo contrario la obligación natural podría estimarse cumplida”.
Otro desatino se presenta al apreciar las declaraciones de Maribel García y Librada Mercado, cuyo contenido fue objeto de distorsión, como quiera que habiendo manifestado no tener conocimiento personal y directo sobre la situación laboral de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ sino a través de terceros, el Tribunal consignó en el texto de la sentencia transcripciones fragmentarias de las manifestaciones de los testigos, a fin de afirmar acreditada la capacidad económica del acusado para suministrar los alimentos de su menor hija.
Con ese mismo propósito, agrega, el Tribunal restringió el alcance de la declaración rendida por el investigador Rafael Barrero, quien aportó información según la cual YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO carecía de bienes, hacía parte del régimen subsidiado en salud y era padre de otra menor, elementos de juicio que demostraban la ausencia de capacidad económica.
Estimó el Tribunal que, independientemente de esos hallazgos, su asistido no realizó esfuerzo alguno para cubrir las necesidades de la menor, en la medida de sus capacidades. Agrega a lo anterior, en punto de acreditación del dolo en el actuar del acusado, que no obra un solo elemento de juicio que permita indicar que el acusado sabía que concurrían en su conducta los presupuestos fácticos del delito de inasistencia alimentaria y quiso su realización. Los que fueron aducidos - registro civil de nacimiento, acta de conciliación no vigente y las declaraciones de las testigos cuyas manifestaciones se contradicen con las expuestas en declaraciones anteriores- no afirman su culpabilidad.
El segundo cargo lo denomina “desconocimiento de las reglas en carga probatoria y el manejo de la duda razonable”. Explica que el Tribunal afirmó en la sentencia que la tesis de la defensa no logró derruir la propuesta por la fiscalía, con lo cual desconoció las reglas del derecho procesal penal pues la carga de la prueba la tiene el ente fiscal, titular de la acción penal, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
El cuestionamiento a la labor de la defensa, que el Tribunal plantea en la sentencia, por haber tenido la oportunidad de aportar elementos de prueba sobre la carencia de recursos, desconoce que al tenor del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, no está obligada a aportar pruebas de descargo, razón por la cual no se le puede exigir, invocando la carga dinámica de la prueba, que realice esfuerzos encaminados a acreditar que el procesado está en imposibilidad para trabajar o alguna circunstancia que le impida cumplir con su deber.
Si se generan dudas razonables, como ocurre en este caso, frente a los elementos de la conducta punible, la capacidad económica del acusado, la existencia del daño y el acta de conciliación, deben resolverse a favor del procesado. Adicionalmente, si de las personas que declararon, una de ellas, el investigador Rafael Barrero Bustos, quien indica su carencia de capacidad económica; y las otras dos, Maribel García y Librada Mercado, son testigos de referencia e incurren en inconsistencias y contradicciones, era pertinente afirmar la existencia de una hipótesis alternativa plausible y por esa vía una duda razonable que debió resolverse a favor del procesado.
El tercer cargo, lo postula por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: violación de las reglas de la congruencia”. Afirma que se trasgrede el principio de congruencia porque, si bien, la acusación se formuló por la sustracción injustificada de una obligación legalmente debida por valor de $250.000, en el juicio se acreditó que aquella no estaba vigente; sin embargo, se dio por demostrado en el fallo de primera instancia “el hecho de la acusación, por lo que no corresponde lo acreditado en juicio con lo indicado en la sentencia, situación que el Tribunal modifica haciendo relación a que el valor de la obligación legalmente debida como elemento integrante del tipo no se probó que fuera de doscientos cincuenta mil pesos …sino de ciento cincuenta mil…”.
No se trata simplemente del cambio del valor de la cuota de alimentos legamente debida, sino de una incongruencia en su componente fáctico, en tanto, en la acusación se relacionó un hecho, correspondiente a una conciliación de alimentos realizada para una fecha determinada, que en el juicio se reveló era otra, frente al cual el juzgado de primera instancia consideró se había acreditado el deber de acción y su cuantía y el tribunal afirmó que permanecía aunque modificada en su valor, hecho diferente a aquel por el cual fue acusado.
Finaliza su demanda solicitando a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada se ha afirmado que la casación es un mecanismo de impugnación esencialmente extraordinario y reglado, sujeto al cumplimiento de los lineamientos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, el actor está obligado a señalar las causales en que apoya su pretensión y a desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone cada una de las causales planteada y la lógica de los cargos propuestos, con miras a demostrar el agravio causado con la sentencia. El incumplimiento de tales presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2º ídem, dará lugar a la inadmisión de la demanda.
En consonancia con ello, advierte la Sala que el líbelo no cumple con los referidos presupuestos. Las razones son las siguientes: 1. El error de hecho por falso juicio de identidad, postulado por el recurrente en el primer cargo de la demanda, se configura cuando el juzgador se equivoca al apreciar el contenido material de una prueba incorporada a la actuación, bien sea porque se aparta de su literalidad, ora porque le adiciona circunstancias que no contiene o le suprime apartes relevantes de su texto.
No basta, para la prosperidad del cargo, demostrar la configuración del error. Se requiere que el mismo sea trascendente, es decir, que de no haberse presentado la decisión contenida en el fallo habría sido diversa a la recurrida. En orden a verificar si el Tribunal incurrió en ese tipo de error, es preciso realizar un ejercicio de confrontación entre lo dicho por el medio probatorio y lo que en la sentencia se afirma que dijo la prueba, precisando en qué consistió la tergiversación o qué segmento de la prueba fue adicionado o cercenado, luego de lo cual debe constatarse su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
El demandante afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al considerar demostrada la existencia del deber de acción con el acta de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2013 en la Procuraduría delegada para la Familia, siendo que en el juicio la querellante legítima, Maribel García Rojas, reveló que esa acta no era la vigente, dado que con posterioridad a ella suscribieron otra para reducir la cuota.
Sin embargo, es evidente que aunque pregona la configuración de un falso juicio de identidad, su disertación corresponde a un alegato a través del cual se muestra inconforme con el mérito suasorio otorgado a la referida acta de conciliación para demostrar el deber de acción que le correspondía al acusado y el monto de la cuota a la cual supuestamente se hallaba obligado.
Adicionalmente, la obligación que le asiste a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO de proveer alimentos integrales a la menor M.C.S.G., no se soporta en el acta de conciliación sino en el vínculo parental que los unía, el cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50734196, incorporado al proceso a través de estipulación probatoria[footnoteRef:8], en el cual consta el nacimiento de M.C.S.G el 3 de noviembre de 2010 y la identidad del padre del recién nacido. [8: Folio 40 cuaderno del juzgado] Esa obligación, debe precisarse, nace del deber de solidaridad que le asiste de prestar alimentos a su descendiente, no del acta de conciliación ya referida, en la cual lo que se fijó fue el monto de la cuota que mensualmente debería aportar para la manutención de su hija.
Su incumplimiento se acreditó con la declaración rendida por Maribel García y Librada Mercado, madre y abuela de la niña, respectivamente, y con el acta de conciliación suscrita el 5 de febrero de 2013 ante la procuraduría 30 judicial de familia de esta ciudad, identificada con el número 0004-2013, incorporada en el juicio como evidencia 2, en la que se acordó que el acusado cancelaría una cuota mensual de $250.000, incrementada anualmente, suministraría cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000 cada una, y el 50% de los gastos en educación y salud para el menor[footnoteRef:9]. [9: Acta a folio 42 y 43 del cuaderno del juzgado] Ahora, ciertamente, en la sesión de juicio oral celebrada el 21 de agosto de 2018, la testigo Maribel García Rojas, adujo que meses o días después de ese primer acuerdo celebraron otro ante la misma autoridad, para rebajar el monto de la cuota, descendiendo está a 150.000 pesos mensuales y tres mudas de ropa al año[footnoteRef:10]. [10: CD audio sesión de audiencia de juicio oral de 21 de agosto de 2018, declaración a partir del record 02.43.28] Sin embargo, esa circunstancia no desdibuja o extingue el deber de acción de prestar alimentos radicado en cabeza de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, en su condición de progenitor de la menor, en tanto, se reitera, la misma deviene del vínculo parental, que fue objeto de estipulación probatoria.
Tal obligación persiste en el tiempo, independientemente del monto de la cuota de alimentos que se fije inicialmente o de la reducción en su valor que se pacte posteriormente, como al parecer ocurrió en este caso, según lo expuso la querellante legítima en su atestación en el juicio. De igual forma, es pertinente afirmar que la disminución de la cuota de alimentos que al parecer fue consignada en otra audiencia de conciliación, cuya existencia desconocía la fiscalía, ninguna incidencia tiene frente al incumplimiento del deber legal de asistencia que le correspondía al acusado, el cual se ha prolongado a lo largo de varios años, según lo declaró la progenitora de M.C.S.G., cuando afirmó en el juicio que desde febrero de 2013 a 1 de diciembre de 2016 “no he tenido ingreso, ni ayuda ni aporte para los alimentos”, por parte de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ.
Y no podía ser de otra manera, en tanto, la inasistencia alimentaria como delito de ejecución permanente comienza su consumación desde el momento mismo que el obligado legalmente a prestar alimentos deja de cumplir la obligación, y se mantiene durante el tiempo que permanezca en esa situación. Por esa razón, el juez de primera instancia concluyó acreditada la omisión del deber de prestar alimentos, en el monto fijado en el acta de conciliación suscrita el 5 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia, pese a que Maribel García afirmó que posteriormente la cuota se redujo.
El monto pactado en una u otra diligencias resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que el incumplimiento de la obligación alimentaria ocurrió desde el primer momento, asunto que, como lo señaló el Tribunal en el fallo de segunda instancia, quedó plenamente establecido en el juicio, escenario en el cual, valga anotar, ninguna actividad probatoria desplego la defensa, encaminada a demostrar su cumplimiento o a justificar su omisión. De esta manera, el yerro argumental se verifica ostensible, ora porque nunca se materializó el error propuesto, vale decir, no ocurrió que el fallador tergiversara, omitiera un apartado trascendente o agregara otro a determinado medio suasorio; ya en atención a que la discusión, típica de instancia, planteada por el recurrente, carece de trascendencia. El censor también destaca la configuración de otro error de hecho por falso juicio de identidad, referido a que el Tribunal, al apreciar las declaraciones rendidas por el investigador del CTI Rafael Barrero Bustos, la progenitora de la menor, Maribel García Rojas, y la abuela materna, Librada Mercado Rojas, cercenó sus contenidos y les dio un alcance que no se corresponde con lo que materialmente adujeron.
En relación con la declaración del investigador, informa que éste allegó elementos de juicio según los cuales su prohijado no registra bienes a su nombre, es padre de otra menor de edad y está afiliado al régimen subsidiado de salud, aspectos indicativos de la ausencia de capacidad económica para responder por la cuota de alimentos fijada.
Y en cuanto a la progenitora y abuela de la menor, ellas aseveraron no tener conocimiento directo de las actividades laborales del acusado. Con fundamento en esos contenidos, sostiene que los falladores incurrieron en un dislate al considerar demostrada la capacidad económica del acusado, siendo que la literalidad de la primera declaración y la evidencia incorporada con el investigador, indicaban lo contrario, y en relación con la madre y abuela de la menor, ningún conocimiento directo al respecto tenían, circunstancias que debió apreciar el juzgador.
Veamos lo que declararon los testigos: El investigador del CTI Rafael Barrero Bustos declaró que en cumplimiento a la orden de policía judicial consultó bases de datos y estableció en el Fosyga que YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO está inscrito en el régimen subsidiado como padre de familia; además, en la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio no aparece como propietario de bien inmueble alguno. Adicionalmente, refirió que al momento de diligenciar el formato de arraigo “…inicialmente él manifestó que laboraba como conductor de taxi, posteriormente en comunicación telefónica con la señora madre de él me manifestó lo mismo, pero no se logró obtener el nombre del propietario del taxi, entonces finalmente no se pudo comprobar si efectivamente estaba o no laborando como conductor” [footnoteRef:11]. [11: CD audiencia de 21 de agosto de 2018, record 1.09.55 a 1:10:26] Por su parte, Librada Mercado Rojas, en el interrogatorio a que fue sometida en el juicio oral, en relación con la actividad laboral y capacidad económica del padre de su nieta, contestó así: “¿Doña Librada, a usted que le consta, que sabe o en que ha visto trabajando a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO?”, contestó: “ Pues, … no sé, él ha estado trabajando, que estaba trabajando en un taxi, que manejaba un taxi, pero la verdad no se mas…[footnoteRef:12]”.
Y en el contrainterrogatorio a la pregunta de la defensa “¿Usted tiene conocimiento de la capacidad económica del señor YEHISON?” Contesto: “la capacidad de él no la conozco[footnoteRef:13]” [12: CD audiencia de 21 de agosto de 2018, record 2:10:50 a 2:11:12] [13: Ib, record 2:32:12 a 2:32:29] Sobre la misma materia, se le preguntó a Maribel García Rojas, quien contestó en los siguientes términos: “¿Usted sabe a qué se ha dedicado YEHISON a laborar para esa fecha de 2013 a 2016, a qué se dedicaba él, en qué trabajaba?.
Sabía que estaba manejando un carro como un alimentador, después me comentaron que lo habían visto trabajando en un taxi y después me dijeron que estaba trabajando en un establecimiento en el Estero, no sabría más decirle. ¿Cómo sabía usted eso, quien le comentaba, porqué razón, usted lo observó, usted vio, porque razón usted manifiesta esa situación? Amistades, amistades me decían mire él estaba trabajando, él se encuentra trabajando en esto, también me preguntaban si le colaboraba a la niña, pues entonces no, más de una persona me dijo en qué estaba trabajando y en dónde para poderlo ubicar[footnoteRef:14]”.
La defensa la contrainterrogó para precisar si tenía conocimiento de las actividades laborales del procesado contesto: “me contaban, por lo menos amistades que estaba trabajando en cosas” y al preguntarle si tenía conocimiento directo manifestó: “no señor[footnoteRef:15]”. [14: CD sesión de audiencia de 21 de agosto de 2018, record 3:04:03 a 3:05:03] [15: Ib, record 3:34:29] Respecto a lo manifestado por los testigos, en el fallo de primera instancia se afirma: “(…) quedó establecido que el procesado realizaba la actividad de taxista de la cual percibía ingresos mensuales por un salario mínimo, sin que haya existido el ánimo de sufragar quincenal o mensualmente -de acuerdo con esa capacidad- la cuota alimentaria a favor de su hija.
El procesado no acreditó elemento probatorio alguno relacionado con el suministro alimentario, ni evidencia alguna documental al respecto. Igualmente emerge la injustificación en la misma, pues la simple manifestación de no tener recursos no lo exonera per se de cumplir la obligación que tiene con la menor…”. Así mismo, en la sentencia de segundo grado se consigna en relación con la capacidad económica del padre de la menor que la testigo Maribel García Rojas “manifestó que Sánchez Quiceno ha laborado y estaba en capacidad de proveer la precaria cuota alimentaria a su menor hija” y en prueba de tal aserto transcribió lo que dijo la testigo en los siguientes términos: “(…) ¿Usted sabe a qué se ha dedicado el señor Quiceno en el ámbito laboral para esa fecha del 2013 al 2016? Sabía que estaba manejando un carro de esos que cargan alimentos (…)”.
En relación con los hallazgos reportados por el investigador el Tribunal expresó: “(…) de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues aunque el investigador Rafael Barrero Bustos allegó consulta del Fosyga sobre la afiliación del acusado al Sisbén como padre cabeza de familia y que no tenía bienes, lo cierto es que Sánchez Quiceno no ha hecho el mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de su menor hija, aún en la medida de sus capacidades y dejó en cabeza de su madre dicha obligación, quien debió realizar un ostensible esfuerzo para ello”.
Y más adelante expuso: “En lo que asiste razón al defensor es que (…) no pueden ser tenidas en consideración las aseveraciones del procesado plasmadas en el formato de arraigo por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigciones C,T.I. Rafael Barrero Bustos y lo manifestado vía telefónica por su progenitora, pues ello contradice la garantía constitucional contenida en el artículo 33 de la Constitución Política; lo que no incide en la conclusión de la Sala, en cuanto la condena se sustenta en pruebas diferentes”.
Al contrastar las respuestas suministradas por las testigos, con las referencias que el Tribunal consignó acerca de ellas, es evidente que lo atestado por el investigador fue valorado de conformidad con su contenido literal, sin incurrir en dicho proceso en cercenamiento o tergiversación alguna. Diferente es que algunos asertos no fueran tenidos en cuenta, como expresamente se consignó en el fallo, por infringir el derecho a la no autoincriminación, mientras otros -los relacionados con su carencia de bienes y su afiliación al Sisbén- se considerara que de ninguna manera, a partir de ellas, puede concluirse que existió justa causa para incumplir la obligación alimentaria que le correspondía al acusado.
A conclusión diferente se arriba en relación con los asertos de las familiares de la menor, pues, lo plasmado por el Tribunal sobre sus contenidos no se corresponde con lo que realmente ellas manifestaron en relación con el no conocimiento directo sobre las actividades del procesado. En este caso, el Tribunal se apartó de la literalidad de las declaraciones e incurrió en el equívoco de considerar que se trataba de testigos directos que informaban sobre la actividad laboral y la capacidad económica del procesado, siendo lo cierto que Maribel García manifestó que su aserto se fundaba en lo que sus amigas le confiaron, lo cual la tornaba en testigo de referencia, y Librada Mercado ningún conocimiento tenía al respecto.
Sin embargo, tal desatino no tiene la trascendencia que pretende imprimirle el actor porque, si bien, la capacidad económica del acusado no podía darse por acreditada con tales testimonios, lo cierto es que el acta de la conciliación que YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO y Maribel García celebraron el 5 de febrero de 2013, en la cual voluntariamente se obligó a cancelar mensualmente como cuota de alimentos la suma allí determinada, introducida en forma debida al juicio, permite inferir que contaba con capacidad económica para atender dicho compromiso, pues, no de otra forma lo hubiera suscrito.
Por esa razón, que no tenga bienes inmuebles registrados a su nombre, sea padre de otra menor y se encuentre afiliado al Sisbén, no significa que estuviese imposibilitado para atender las obligaciones alimenticias en el monto que voluntariamente concilió, pues, precisamente, esa manifestación expresa y voluntaria consignada en el acta, así lo indica.
Así, la suscripción del acta tantas veces referida, aunada al testimonio de la madre de la menor, demuestra, contrario a lo aseverado por el recurrente, su actuar doloso, en tanto, tenía conocimiento y consciencia sobre la obligación que le asistía de prestar alimentos a su hija, no obstante, decidió libremente, sin justa causa, sustraerse a su cumplimiento.
Acorde con lo expuesto el cargo será inadmitido. 2. En relación con el segundo cargo, que denomina “desconocimiento de las reglas en carga probatoria y el manejo de la duda razonable”, ante su indebida postulación, ajena al rigor argumentativo del recurso de casación, también se impone su inadmisión. En efecto, el recurrente no precisó causal alguna de casación, no señaló el tipo de error en que incurrió el juzgador, ni la modalidad del mismo, menos aún, explicó la trascendencia de las afirmaciones que se hicieron en la sentencia sobre la carga probatoria, en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Adviértase, de igual manera, que la discusión respecto al tópico de la carga de la prueba y sus efecto, en este caso se muestra artificiosa, pues, lo que quiso significar el Tribunal, es que la Fiscalía demostró las aristas específicas del punible, esto es, que el procesado se hallaba obligado a entregar alimentos, que poseía capacidad para ese efecto y que, finalmente, omitió hacerlo, sin que la defensa, de existir algún elemento en contrario, desde luego, solo a la mano probatoria de esa parte, lo haya allegado.
Súmese, a lo anotado, que la adscripción de la discusión al fenómeno de la duda probatoria, emerge carente por completo de soporte, en tanto, no basta con sostener que en el particular e interesado criterio del demandante, la prueba recogida es insuficiente para condenar, sino que se obliga enmarcar la crítica dentro de una concreta causal de casación. En este sentido, la controversia puede operar por la vía directa de violación de la ley sustancial, si se determina que el Tribunal, a pesar de admitir la existencia de duda, condenó, pasando por alto el principio de presunción de inocencia. O, en el sendero indirecto, que obliga asumir algún error de hecho o de derecho a cuya consecuencia ya no se sostienen los medios probatorios necesarios para condenar.
Ninguno de estos ejercicios adelantó el casacionista, con lo cual, se reitera, su postura se debate en la especulación. Por lo expuesto, dada la indeterminación de lo afirmado por el demandante, el cargo debe ser inadmitido. 3. En relación con el cargo tercero, se argumenta la violación del principio de congruencia porque, si bien, la acusación se formuló por la sustracción injustificada de una obligación legalmente debida por valor de $250.000, en el juicio se acreditó que aquella no estaba vigente y, sin embargo, se dio por demostrado en el fallo de primera instancia “el hecho de la acusación, por lo que no corresponde lo acreditado en juicio con lo indicado en la sentencia, situación que el Tribunal modifica haciendo relación a que el valor de la obligación legalmente debida como elemento integrante del tipo no se probó que fuera de doscientos cincuenta mil pesos …sino de ciento cincuenta mil…”.
La equivocación del actor se hace evidente en la simple postulación del cargo, al considerar que los supuestos fácticos plasmados en la acusación sufrieron variación como resultado del debate probatorio y que esa modificación impacta la decisión proferida porque se valoró un hecho diferente a aquel que se fijó para configurar uno de los elementos que estructuran el tipo penal de inasistencia alimentaria.
La transgresión al principio de congruencia se predica de la sentencia, cuando ésta no guarda identidad fáctica, personal y jurídica –en este caso, con algunas excepciones- con la acusación. En consecuencia, el recurrente tiene el deber de confrontar los términos de la acusación y del fallo, para demostrar que el procesado fue condenado por hechos o comportamientos punibles diferentes a los consignados en la acusación. Y es precisamente ese ejercicio de contraste el que permite afirmar que la sentencia se encuentra ajustada a los hechos planteados en el acto de la acusación, referidos al incumplimiento, sin justa causa, de la obligación de prestar alimentos por parte del procesado YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO a su menor hija M.C.S.G., desde marzo de 2013.
Basta referir que en el escrito de acusación el fundamento fáctico se concretó así: “La señora MARIBEL GARCÍA ROJAS, denuncia al señor YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al no cumplir con la cuota fijada a favor de su menor hijo MARÍA CAMILA SÁNCHEZ GARCÍA (M.C.S.G.), desde marzo de 2013, de un acuerdo a la conciliación celebrada el 05 de febrero de 2013, quedando una cuota mensual de $250.000, con el incremento anual, dos mudas de ropa, y con el 50% de gastos de salud y educación. Del acta 0004-2013 de la Procuraduría 30 Judicial de Familia, se observó lo enunciado por la denunciante, agregando que la muda de ropa son (4) al año por un valor, cada una de “120.000…”.
En la entrevista, la denunciante MARIBEL GARCÍA ROJAS, reitera lo denunciado y que para el 3 de junio de 2015 la deuda era de $8.250.000…”. El mismo supuesto fáctico fue delimitado en el fallo de primera instancia. Por su parte, el juez colegiado, al resolver la alzada contra la sentencia de condena, en forma más concreta, consignó que se circunscriben “al incumplimiento de Yehison Arlex Sánchez Quiceno a la obligación de prestar alimentos a su menor hija M.C.S.G. desde marzo de dos mil trece (2013), hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación”.
Resulta evidente que la sentencia de condena fue consonante con la acusación formulada en contra de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, pues, el fundamento nuclear de lo ocurrido, no estriba en el monto de lo dejado de pagar, sino en la circunstancia específica de que no se cubrió la obligación familiar y legal durante un lapso detallado, con lo cual, emerge apenas contingente si dicha obligación posee o no un soporte probatorio específico –el acta de conciliación- o un monto detallado, pues, como se dijo al inicio, independientemente de la existencia de dos distintas y sucesivas conciliaciones, lo cierto es que ambas fueron incumplidas por el acusado, como así lo detalló la madre de la menor dejada de asistir en lo alimentario.
Ciertamente, la progenitora de la menor, en el debate probatorio dio cuenta de otra conciliación celebrada con YEHISON ARLEX SÁNCHEZ, para rebajar el monto de la cuota de alimentos que debía suministrar a su menor hija, aspecto que fue valorado por el fallador de segundo grado en aras de precisar que “ de ninguna manera, incide en la acreditación de la existencia de la obligación de Sánchez Quiceno de proveer alimentos a su menor hija y menos aún, el no incorporar este último acuerdo, pues precisamente, con espontaneidad la señora García Rojas señaló que pactaron la reducción de dicha cuota”.
En otros términos, YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO fue condenado por los hechos objeto de acusación, sin que la reducción de cuota pactada en otra audiencia de conciliación, revelada en el juicio, tenga la virtud de cambiar esa realidad, en tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria debida por el padre a su menor hija sin justa causa, se mantuvo desde aquella fecha y los falladores acataron ese referente.
Consecuente con las consideraciones que preceden, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación en que incurre el recurrente, sin que se adviertan causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la facultad oficiosa que le asiste para asegurar su protección. Contra la decisión que se adopta únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y de conformidad con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:16]. [16: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;
CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30