Definición de competencia 46365 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3946-2015 Radicación Nº 46365 (Aprobado mediante Acta No. 239) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y su homóloga de Bucaramanga, en razón del cual rehúsan conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el postulado PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante escrito de abril 20 de 2015, radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA pidió la celebración de audiencia preliminar para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo previsto en los artículos 18A y siguientes de la Ley 1592 de 2012. 2.
El asunto fue repartido a una Magistrada con Función de Control de Garantías de esa Corporación, que el 11 de junio último instaló la diligencia dispuesta para dicho efecto. Iniciada la audiencia, sin embargo, la funcionaria manifestó la incompetencia para tramitar y decidir sobre la solicitud (récord 3:30 y siguientes). Adujo que de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para ejercer la función de control de garantías en el contexto del proceso de Justicia y Paz corresponde a los Magistrados del lugar donde se está llevando a cabo el juzgamiento de los respectivos postulados.
Indicó que de acuerdo con la información contenida en la carpeta, concretamente, la constancia secretarial de 11 de junio de 2015, la Fiscalía radicó ante el Tribunal de Bogotá escrito de formulación de cargos contra PINZÓN ACOSTA, pero posteriormente solicitó su devolución, a lo cual, según se observa en auto de marzo 13 del mismo año, accedió el funcionario de conocimiento, sin que a la fecha se haya presentado nuevamente.
Ello significa que ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Bogotá no existe actualmente un proceso en contra del postulado, de modo que, como está acreditado que aquél delinquió en el Departamento de Santander, corresponde resolver la solicitud impetrada, por el factor territorial, a los Magistrados con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en atención a los Acuerdos 7725 y 7726 de 24 de febrero de 2011, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que « la magistratura de garantías de la ciudad de Bucaramanga corresponde y hace parte de las magistraturas de garantías de Bogotá, es decir, que la Sala de Conocimiento de Bogotá cuenta con tres Magistrados de control de Garantías, uno ubicado en la ciudad de Bucaramanga y los otros dos en la ciudad de Bogotá, así lo contempla el artículo 5° del Acuerdo 7726».
De acuerdo con lo expuesto, ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. En audiencia de julio 1° de 2015, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró igualmente incompetente para dar curso a la pretensión de PINZÓN ACOSTA (récord 8:20 y siguientes).
Consideró que si bien es cierto que la Fiscalía retiró el escrito de formulación de cargos que había presentado ante el Tribunal de Bogotá contra el postulado, ello obedeció simplemente, según se observa en la documentación contenida en la carpeta, a la necesidad de adecuarlo a los patrones de macro criminalidad y no a que se haya desistido del mismo o se haya decretado una nulidad que permita afirmar que el proceso regresó a la etapa de imputación. Adicionalmente, según se advierte en el acta de la audiencia de 24 de marzo de 2015 celebrada ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Bogotá y dirigida por la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, la investigación seguida contra PINZÓN ACOSTA, identificada con radicado 2013 – 00307, fue acumulada a la que se sigue ante esa Corporación contra otros postulados en el proceso radicado 2014 – 00059.
Lo anterior significa que el proceso del aquí incriminado subsiste en fase de juzgamiento y se sigue ante el Tribunal de la capital del país, de modo que la competencia para decidir sobre la solicitud de la sustitución de medida de aseguramiento corresponde a los Magistrados de Control de Garantías de esta ciudad. Finalmente y en lo que tiene que ver con el argumento « relacionado con la vinculación de (esa) Sala de Garantías a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá», añadió que es igualmente equivocado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, « la competencia para resolver peticiones de medida de aseguramiento presentadas ante la Sala de Bucaramanga, corresponden a la Sala de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde reposan los expedientes en etapa de juzgamiento».
Así las cosas, dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencias propuesto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, y 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al presente asunto en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado. 2.
Esta Corporación tiene discernido que la competencia para resolver solicitudes de libertad, como la impetrada por PINZÓN ACOSTA, corresponde, por regla general, a los Magistrados con Función de Control de Garantías del lugar donde fueron cometidos los delitos objeto de investigación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44.541.] En el presente asunto, según se observa en el certificado de marzo 4 de 2015 expedido por la Fiscal 119 Especializada de la Dirección de Fiscalía de Justicia Transicional, la actividad criminal de PINZÓN ACOSTA se llevó a cabo en el departamento de Santander (f. 7).
Desde esa perspectiva, la competencia para tramitar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento correspondería en principio a los Magistrados con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. Pero la Sala ha sostenido repetidamente que dicha regla de asignación de competencia no es aplicable cuando la actuación seguida en contra del desmovilizado ha alcanzado la etapa de conocimiento, pues en esas circunstancias, «el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 mar. 2014, rad. 43.468.
Véase también CSJ AP, 2 jun. 2015, rad. 46.029; CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44.541; CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44.580; CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 44.778.] En el presente asunto, la Magistrada del Tribunal de Bogotá ante la cual se impetró la solicitud consideró que la actuación seguida contra PINZÓN ACOSTA no se encuentra en etapa de conocimiento, pues aunque la Fiscalía radicó escrito de formulación de cargos ante esa Corporación, lo retiró posteriormente sin que a la fecha lo haya presentado de nuevo.
Y en ello le asiste razón, pues si la fase del juzgamiento comienza « a partir de que quede en firme el control de legalidad de la formulación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial de conocimiento»[footnoteRef:3] y el escrito contentivo de estos no ha sido radicado, o habiéndolo sido fue posteriormente retirado, es evidente que no puede sostenerse que el trámite haya alcanzado ese estadio procesal. [3: CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27.837.] De esa circunstancia no cabe duda, pues en la carpeta obra el auto de 13 de marzo de 2015, por medio del cual se accedió a lo solicitado por la Fiscalía y le fue devuelto el escrito elevado contra PINZÓN ACOSTA y otros postulados (f. 92).
Adicionalmente, conforme lo consignado en la constancia secretarial de 11 de junio último, « la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus delegados, no han presentado nuevamente el escrito de acusación» (f. 100). Desde luego, la Sala no pierde de vista que en auto proferido en audiencia de marzo 24 de 2015 por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó la acumulación de la investigación seguida contra el aquí incriminado y de otras promovidas contra otros postulados al proceso con radicación 2014 – 00059, como quiera que éste « se encuentra más avanzado», en etapa de conocimiento (f. 96).
Pero ello no permite afirmar que la actuación en la que se investiga a PINZÓN ACOSTA haya saltado automáticamente a ese mismo estadio, pues se insiste, en contra de éste no ha sido radicada la formulación de cargos y no se entiende cómo puede avanzarse a su juzgamiento sin que se agote primero ese imprescindible acto procesal, que a la fecha se echa de menos. Así las cosas, el factor para determinar cuál es el funcionario competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada es el territorial; mismo en virtud del cual ha de atribuirse a la Magistrada con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, como quiera que, según se esbozó en precedencia y se repite ahora, la actividad criminal del bloque en el que delinquió PINZÓN ACOSTA se llevó a cabo en el departamento de Santander (f. 7).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias promovido en el presente asunto, declarando que corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el postulado PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde se ordena remitir de manera inmediata la actuación. 2.
Comuníquese esta decisión a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11