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AP3945-2015(46375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 46375 Ángela María Vargas Gutiérrez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3945-2015 Radicación n° 46375 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra ÁNGELA MARÍA VARGAS GUTIÉRREZ, ALBEIRO FEO ALVARADO y HUGO HERMINIO SOLERA ESPITIA.

HECHOS Según el escrito de acusación, los ciudadanos mencionados lideran, junto con varias personas más, una banda criminal surgida tras la desmovilización de los grupos paramilitares, integrada por una gran cantidad de “milicianos de base” que conforman un « ejercito irregular », a través del cual la organización ejerce control en « amplias zonas del territorio nacional », « fundamental [sic] pero no exclusivamente, en la región del Urabá Antioqueño, en los departamentos de Antioquia y Córdoba ».

Con tal finalidad, la estructura utiliza un esquema de entrenamiento, adoctrinamiento, jerarquía y disciplina propio de los estamentos militares; e igualmente, despliega actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y agresiones de todo tipo contra la población (amenazas, homicidios, delitos sexuales, desplazamiento forzado, etc.).

La banda criminal fue responsable de un paro armado que tuvo lugar el 5 y 6 de enero de 2012 en los departamentos de Magdalena, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre y Bolívar; por virtud del cual, se paralizó el comercio, el transporte y, en fin, la vida cotidiana de sus pobladores. Así mismo, a raíz de las amenazas proferidas contra cuatro familias, los miembros de éstas abandonaron sus domicilios y propiedades, y se vieron obligados a huir de San José de Mulatos (Antioquia).

Finalmente, se le atribuye a la organización ilegal la muerte de cinco personas, la tortura infligida a otras dos, y la desaparición forzada a la que fue sometida una más.

ANTECEDENTES PROCESALES Cada uno de los procesados fue presentado individualmente a los jueces de control de garantías ( ALBEIRO FEO ALVARADO el 5 de mayo de 2015, ÁNGELA MARÍA VARGAS GUTIÉRREZ el 12 de mayo del mismo año, y HUGO HERMINIO SOLERA ESPITIA el 25 de mayo siguiente); ante los cuales se desarrollaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En el escrito de acusación, radicado el 3 de junio último, se endilgó a los ciudadanos referidos los punibles de concierto para delinquir, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, homicidio agravado, desaparición forzada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, en vez de convocar a la primera audiencia de la etapa del juicio, emitió un auto por escrito rehusando el conocimiento de la actuación. Adujo que según la descripción fáctica efectuada por la Fiscalía, la banda criminal aludida tiene dominio territorial en el departamento de Antioquia, donde fueron presuntamente cometidos la mayoría de los delitos por los que se procede, y a cuyos jueces especializados debe ser asignado el proceso.

Por tanto, remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

El trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

La lectura exegética del anterior postulado normativo, arrojaría a primera vista la conclusión de que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones este Cuerpo Colegiado, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dichas diligencias: Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. (CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316.

Subrayas propias). Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que el trámite incidental en comento constituye un mecanismo ágil y expedito mediante el cual se dilucida el aludido presupuesto procesal, lo cual requiere una actuación célere por parte de la Administración de Justicia. Por ello, si bien el juez está facultado para convocar a una vista pública, y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es repartido el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553).

Establecido lo anterior, se adentra la Sala en el estudio de fondo de la definición de competencia sub examine. En primer término, a la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí. En efecto, según expuso el ente acusador, el concierto para delinquir era consustancial al porte de armas –atendida la naturaleza de la banda criminal -; y tenía por finalidad asegurar su control territorial, mediante la comisión de los diversos atentados contra la población, que conforman los restantes punibles atribuidos.

Conforme al canon 35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces especializados el conocimiento de casi todos los delitos por los que se procede: concierto para delinquir, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura y desaparición forzada; mientras que los despachos del circuito, en virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 36-2 ibídem, son los facultados para juzgar el homicidio agravado y el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Entonces, es claro que el presente diligenciamiento debe ser asignado a los primeros falladores referidos, dado que «[c] uando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel » (Art. 52 del Código de Procedimiento Penal).

Así las cosas, el factor atributivo de competencia que debe examinarse a continuación es el territorio. En consecuencia, debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave de aquellos que componen la acusación, según lo exige la disposición normativa en cita. Con tal objetivo, la Corte acudirá a la comparación de los límites punitivos de la privación de la libertad prevista para cada una de las conductas endilgadas, lo cual puede resumirse y comprenderse de mejor manera, en el siguiente cuadro.

DELITO ARTÍCULO MÍNIMO MÁXIMO Desplazamiento forzado Art. 180 96 meses 216 meses Tortura Art. 178 128 meses 270 meses Concierto para delinquir Art. 340, Núm. 2 144 meses 324 meses Terrorismo Art. 343 160 meses 270 meses Porte de armas agravado Art. 365, Núm. 1, 5 y 7 216 meses 288 meses Desaparición forzada Art. 165 320 meses 540 meses Homicidio agravado Art. 104-7 400 meses 600 meses Sin lugar a dudas, el punible más grave de los reseñados, es el que atenta contra el bien jurídico de la vida, situación que se verifica al tener en cuenta el mayor grado de reproche con el que se sanciona, pues sus extremos son ostensiblemente superiores a los contemplados para los demás delitos.

En la acusación se indicó que a la estructura criminal liderada por los procesados, se le atribuye la muerte violenta de cinco personas. Aunque no se precisó en qué lugar se cometió el homicidio contra David Morales, la Fiscalía expuso que Eduardo Enrique Ramos Morales, Efraín Andrés Durango Rivera, Enail y Eustolgio Ramos, fueron asesinados en el corregimiento de San José de Mulatos, que pertenece al municipio de Turbo, situado en Antioquia.

Por tanto, la Colegiatura verifica que el conocimiento del sub lite debe radicarse en los juzgados especializados con jurisdicción en dicho departamento. Se ordenará, en consecuencia, su remisión inmediata al Centro de Servicios Administrativos adscrito a aquellos despachos, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Administrativos adscrito a aquellos despachos, para lo de su cargo. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8