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AP3943-2015(46374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Conflicto de competencia 46374 República de Colombia Corte Suprema de Justicia MARTÍN SUÁREZ MADERA. Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3943-2015 Radicación Nº 46374 (Aprobado mediante Acta No. 239) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias originado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por razón del cual uno y otro rehúsan conocer del juzgamiento de MARTÍN SUÁREZ MADERA y CARLOS CÉSAR OSPINA PADILLA, acusados por la Fiscalía como coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo y autores de falso testimonio.

HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación, mediante informe de 13 de febrero de 2004, el comandante del Batallón de Infantería No. 47 dio cuenta al Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar sobre un combate ocurrido el día anterior entre las tropas a su cargo y milicianos de las F.A.R.C. en la vereda Arizal, municipio de Unguía, Chocó, que terminó con la muerte de cuatro supuestos rebeldes.

Ante ese despacho, los días 23 y 24 de marzo, SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA rindieron declaraciones juradas en las que reiteraron esa versión de los hechos. Posteriormente, sin embargo, las víctimas fueron reconocidas por sus familiares como Luis Armando Campo Mercado, Alberto Mario Arias Manjarrés, José Ulises Pérez Pérez y Edwin Enrique Arias Chávez, de quienes se conoció que el 10 de febrero de la misma anualidad habían desaparecido de sus viviendas, en Sincelejo, luego de que fueron convencidos por Cristóbal Júnior Mestra Támara de desplazarse hacia Montería con ofertas falsas de trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los indiciados SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA fueron vinculados a la investigación, que se siguió separadamente respecto de los demás involucrados, mediante indagatorias rendidas los días 22 y 21 de junio, respectivamente. Su situación jurídica fue definida en resolución de junio 30 del mismo año, por la cual les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.

Mediante resolución de diciembre 6 de 2010, la Fiscalía los acusó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y autores de la conducta punible de falso testimonio, conforme lo previsto en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 442 de la Ley 599 de 2000. En firme dicha providencia, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para el adelantamiento de la causa.

Ante ese Juzgado, el 2 de mayo de 2011, se agotó la audiencia preparatoria, al tiempo que la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 19 de octubre de ese mismo año. 3. Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente, el funcionario, mediante auto de enero 23 de 2015, se declaró incompetente para hacerlo.

Adujo que el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 atribuye a los Jueces Penales de Circuito Especializado el conocimiento del delito de homicidio agravado según los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. De igual modo, que la Fiscalía acusó a SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA como coautores de dicha conducta punible, pero agravada de acuerdo con el numeral 7° de la disposición citada.

En ese orden y con fundamento en la cláusula general de competencia, coligió que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de Sincelejo – reparto -, a donde ordenó en consecuencia la remisión del expediente. 4. La actuación fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, cuya titular, en auto de junio 18 último, se declaró incompetente para darle trámite.

Consideró que, según se desprende de las pruebas acopiadas, los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Unguía, Chocó, de modo que, por razón del factor territorial, el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito de ese lugar. Así las cosas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Sincelejo para la decisión del caso sobre la colisión suscitada. 5.

Esa Corporación, mediante providencia de junio 24 de 2015, se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto, como quiera que al tenor del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde dirimirlo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala está facultada para definir el conflicto negativo de competencias promovido por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 1° Penal del Circuito de Sincelejo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

En el caso que se examina, se discuten tanto la competencia territorial como la material para conocer de la actuación seguida contra SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA. En relación con lo primero, la Sala debe partir por precisar que en el presente asunto se juzgan conjuntamente delitos conexos - homicidio agravado y falso testimonio - de modo que la regla de asignación territorial de competencia es, en principio, la prevista en el artículo 91 ibídem que, en cuanto interesa resaltar ahora, dispone que « cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave …».

Como el conocimiento de ambas infracciones corresponde a funcionario de igual jerarquía, según se detallará más adelante, y el delito contra la vida está revestido de mayor gravedad que el restante punible, claro entonces que a efectos de establecer la competencia territorial para tramitar el juzgamiento de SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA se haría necesario establecer el lugar donde tuvieron ocurrencia los homicidios.

No obstante, ello deviene innecesario en el presente asunto, pues según pasa a explicarse, no hay lugar a cuestionar la competencia asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, como quiera que ésta ha de entenderse prorrogada. 3. En efecto, SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA fueron acusados como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, conforme lo señalado en los artículos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000.

El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 únicamente atribuye a los Jueces de Circuito Especializado el conocimiento de esa conducta cuando el agravante deviene de la configuración de una o más de las causales previstas en los numerales 8°, 9° o 10°. Así las cosas, es evidente que, por factor material y en razón de la cláusula general de competencia prevista en literal B del numeral 1° del artículo 77 ibídem, el juzgamiento debió ser adelantado por un Juez Penal del Circuito, pero además y, como se dijo anteriormente, su escogencia territorial debió llevarse a cabo conforme lo previsto en el artículo 91 precitado.

Pero ocurre que, como lo pierde de vista el titular de ese despacho, en el presente asunto operó el fenómeno de prórroga de la competencia, por ende, no había lugar a promover el presente conflicto. El artículo 402 de la Ley 600 de 2000 dispone: « Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia. Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión. Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente ».

A su vez, el artículo 405 ibídem prevé que «s i como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes». De acuerdo con lo anterior, en el contexto de la Ley 600 de 2000, la Corte tiene dicho: «De la lectura contextualizada de las normas precitadas, fácil se advierte que la legitimidad de los sujetos procesales para discutir lo concerniente a la competencia se remite a la audiencia preparatoria, pues, precisamente esta diligencia es la que marca el inicio de la etapa de juzgamiento, por ello, si las partes no discuten oportunamente en su escenario natural el tópico en cuestión, se restringe la posibilidad de referirse al tema básicamente a una circunstancia: que “por prueba sobreviniente”[footnoteRef:1] se genere “la modificación de la adecuación típica de la conducta”[footnoteRef:2] y ello conlleve necesariamente a que “var[íe] la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía” [footnoteRef:3]; pues de ocurrir lo contrario, esto es si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica provisional “el conocimiento del juzgamiento correspondier[a] a un juez de menor jerarquía”[footnoteRef:4], como en el caso sub judice, el artículo 405 de la ley 600 de 2000 contempla el fenómeno de la prórroga de competencia». [1: Inciso final del artículo 402 e inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [2: Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [3: Inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [4: Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] En ese orden, al resolver un conflicto de competencia análogo al que ahora concita la atención de la Sala, coligió: «Para el caso concreto, entonces, dado que la discusión no estriba en la posibilidad de que por prueba sobreviniente se modifique la adecuación típica y que como consecuencia de ello un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto, surgió- como arriba se anotó- el fenómeno de la prórroga de competencia, el cual opera por ministerio de la ley cuando no se presenta la situación excepcional consagrada en el inciso segundo del artículo 405 arriba transcrito »[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Así las cosas, es claro que con posterioridad a la audiencia preparatoria no es posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea producto de una circunstancia novedosa, la competencia del funcionario judicial, o lo que es igual, «que fijada la competencia, solo se podrá discutir por prueba sobreviniente»[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 18 may. 2006, rad. 24.116.] Desde luego, la competencia no puede entenderse prorrogada si el asunto está siendo tramitado por un funcionario de inferior jerarquía de quien debería conocer del mismo, pues ello, según lo dispone el artículo 306, numeral 1°, de la codificación en cita, configura causal de nulidad.

Pero eso no ocurre en el presente asunto, pues, como lo tiene discernido la Corporación, « entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, no hay una preeminencia jerárquica sino una distribución de competencias derivada de la política criminal del Estado»[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870.] En ese orden, no le era viable al titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo promover, con posterioridad al agotamiento de la audiencia de juzgamiento, un conflicto de competencia con el propósito de atribuir el conocimiento del trámite a otro funcionario, menos en cuanto la discusión no tiene siquiera por fundamento la variación de la calificación jurídica de la conducta.

De acuerdo con lo expuesto, se dirimirá la colisión declarando que la competencia para tramitar el juzgamiento seguido contra SUÁREZ MADERA y OSPINA PADILLA corresponde a ese despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado, declarando que el conocimiento del juzgamiento de MARTÍN SUÁREZ MADERA y CARLOS CÉSAR OSPINA PADILLA corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. 2.

COMUNICAR lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2