Micelio
AP3942-2022(58950)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3942–2022 Radicado N° 58950. Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, y éste, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2020, confirmatoria de la emitida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con el allanamiento a cargos operado al inicio de la audiencia de juicio oral, a la pena principal de 219 meses de prisión y multa en cuantía de 17062 salarios mínimos legales mensuales, como determinador de los Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 2 delitos de falsedad material en documento público –en concurso homogéneo sucesivo-, prevaricato por acción y peculado por apropiación. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 194 meses, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron narrados por ambas instancias, así: Según el escrito de acusación se tiene que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica –Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra ese departamento, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que s ele reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en la leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56) ni el Decreto de 2005.

Con las demandas se adjuntaron los poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial –oficina judicial de montería-.

Además se aportaron resoluciones proferidas por la señora ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de este último también obedecía a un proceso de fotocopiado. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 3 Igualmente, en el anverso de las notificaciones obraba certificación expedida por MANUEL VICENTE JIMÉNEZ BULA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, además que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A., para obtener la aprobación del reconocimiento de reconocimiento de ajustes de pensión vitalicia de jubilación. Pese a estas irregularidades, se emitieron los autos mediante los cuales se libraron mandamientos de pago y se congelaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos del pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extra procesal y transacción entre el abogado demandante el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.A.A., artículo 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el cesionario.

El acusado SAMPAYO MEJÍA utilizó vías ilegales para obtener de manera fraudulenta 51 resoluciones que reconocen ajustes pensionales los docentes, las cuales sirvieron de título necesario para tramitar los procesos ejecutivos laborales, que originaron el detrimento de las arcas del Estado. En tal virtud, la Fiscalía lo acusó como codeterminador de todas esas conductas.

DECURSO PROCESAL El día 4 de noviembre de 2015, en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, se adelantaron las audiencias Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 4 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual se atribuyeron al aprehendido los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, e imposición de medida de aseguramiento de detención carcelaria.

Como SAMPAYO MEJÍA se allanó a cargos por el delito de falsedad en documento público, se rompió la unidad procesal. Respecto del trámite seguido por los restantes delitos, el escrito de acusación fue presentado el 2 de febrero de 2016 y repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 16 de mayo y 12 de septiembre de 2016.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 de febrero y 22 de mayo de 2018. El 12 de septiembre de 2018, cuando se daba inicio a la audiencia de juicio oral, el acusado manifestó su deseo de allanarse a los cargos. Verificado que se trataba de una aceptación libre, voluntaria, informada y carente de vicios, se dio curso al trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 5 Dado que el procesado había aceptado los cargos que por el delito de falsedad material en documento público, se le imputaron en otra ciudad, ello se agregó, por vía de conexidad, a lo aquí adelantado Consecuentemente, el 10 de abril de 2019, fue emitida la sentencia de primer grado, apelada de inmediato por el acusado y su defensor.

Acorde con ello, el 15 de abril de 2020, fue expedido el fallo de segundo grado que, dada la confirmación de lo resuelto por el A quo, condujo a que también de consuno el procesado y su defensa presentaran, de forma independiente, demanda de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. La presentada por la defensa A) PRIMER CARGO (principal) Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación de garantías, en particular, lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 6 Al respecto, señala que el Tribunal desconoció los principios de presunción de inocencia, contradicción, carga de la prueba y motivación del fallo. En aras de soportar su pretensión, el demandante transcribe un apartado del acápite de hechos del escrito de acusación, para de allí sostener que a su asistido judicial solo se le puede atribuir haber “intervenido con su firma como notificado en las diversas resoluciones que resultaron espurias”; añade que tampoco existe evidencia de que hubiese adelantado alguna otra actividad.

Sostiene que la única prueba recogida remite a un examen grafológico que verifica la uniprocedencia de la firma del procesado, con las estampadas en las resoluciones espurias –también se estipuló que no es abogado-. Asevera, de igual manera, que las instancias no verificaron los presupuestos que para condenar establecen los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, acota, el ad quem no respondió adecuadamente la apelación que sobre el tema planteó la defensa, en tanto, dejó de examinar el principio de presunción de inocencia y apenas efectuó un control formal de la acusación. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 7 En punto de trascendencia del cargo, significa el casacionista que de no haberse presentado el yerro, la condena solo habría abarcado el delito de falsedad en documento público.

Es en este sentido que pide casar la sentencia atacada. b) CARGO SEGUNDO (subsidiario) Por el camino de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente sostiene que se examinó de manera inadecuada el artículo 30 del C.P., pues, cuando más, al acusado se le debe entender solo interviniente en los delitos de peculado y prevaricato –entendido el interviniente como la persona que ejecuta un delito de sujeto activo calificado sin poseer esas cualidades, acorde con la jurisprudencia vigente de la Corte-, en lugar de la determinación esgrimida por la Fiscalía y aceptada por los jueces ordinarios.

Esto, por cuanto, (i) el procesado solo intervino materialmente en la confección espuria de los documentos; (ii) precisamente se acogió desde un principio a este cargo, por entenderlo el único ejecutado; (iii) es una persona que no posee influencias –ni siquiera se trata de un abogado-, por lo cual resulta contrario a la “lógica y la experiencia”, que pudiera acceder a las altas esferas del Ministerio de Educación, Fiduprevisora y el Juzgado de Lorica, a efectos de obtener las decisiones que condujeron al desfalco;

(iv) la Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 8 imputación respecto del delito de falsedad en documento público operó a título de coautor, sin que existan razones para que en los otros dos delitos sea considerado determinador. Estima que los hechos, en su conjunto, informan de un complejo entramado, en el cual, apenas debe entenderse que el acusado fue “instrumentalizado” para el delito de falsedad en documento público, sin que los juzgadores, a despecho de lo exigido por los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, hubiesen definido de qué manera se ejecutó la determinación atribuida.

Considera que en casos, como este, en el cual se violan de manera “grosera” garantías fundamentales, el juez ha de hacer un control material del allanamiento. Respecto de la trascendencia del yerro, pregona que de no haber examinado mal el artículo 30 del C.P., esto es, de haber acudido a su parágrafo, el acusado habría sido condenado como interviniente de los delitos de peculado y prevaricato, con la consecuente rebaja de pena.

Pide, en consecuencia, que se rehaga este aspecto, casando el fallo para disminuir la pena en atención a la condición de interviniente del acusado. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 9 2. La presentada por el acusado Apenas bajo el concepto de hallarse en uso del derecho de defensa material, el procesado allega sus particulares conceptos respecto del fallo, sin siquiera acudir a alguna de las cuales de casación, que así se resumen: 1.

Se violó el derecho de defensa técnica, dado que los argumentos presentados por su abogado en la apelación de la sentencia de primer grado, fueron desechados por el Tribunal, entre otras razones, porque no sustentó suficientemente, no aportó pruebas o no especificó ciertos puntos –cita algunos apartados de lo resuelto por el Tribunal-. 2.

La Corte ha variado su jurisprudencia en lo que toca con los allanamientos a cargos y la forma de solucionar, con nulidad, la violación de garantías en curso de estos. 3. La Fiscalía no demostró, en el escrito de acusación, la calidad de servidor público del acusado, a efectos de atribuirle el delito de prevaricato por acción, o los actos que representan esta conducta. 4.

Igual sucede con el delito de peculado, a más que tampoco se detalló el monto de lo apropiado. 5. El hecho de haberse allanado a cargos no significa que la condena respete derechos y garantías. 6. Entiende que los hechos referidos a la conducta de falsedad en documento público, corresponden con la Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 10 fecha que figura en los mismos como de su expedición, esto es, 21 de diciembre de 2007, lo que le lleva a pregonar prescrita la conducta, pues, discurrieron más de 5 años hasta que se formuló imputación, 4 de noviembre de 2015; y, desde esta imputación hasta el 2020, transcurrieron más de 3 años. 7.

Se violó el principio non bis in ídem, dado que tanto el peculado por apropiación como el delito de falsedad en documento público, se gravaron por la misma circunstancia –no dice cuál- Pide que la Corte dicte “la sentencia que corresponda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no hará ningún pronunciamiento respecto de los argumentos presentados por el procesado en nombre propio, que dice allegar en uso de su derecho de defensa material, por dos razones primordiales: a) A pesar de que los delitos a él atribuidos registran que actuó como abogado, está claro que carece él de título profesional, tal cual se reporta en el trámite del asunto, pues, entre otros aspectos estipulados, se incluyó esta circunstancia, haciéndose claro, además, que en la demanda no alega poseer tal condición. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 11 Como quiera que el trámite de casación opera excepcional, esto es, no hace parte fundamental de los recursos pasibles de presentar en el proceso penal, sino que reclama de específica argumentación, dado que su finalidad no se dirige a permitir un nuevo escenario para seguir discutiendo temas suficientemente resueltos por las instancias, se reclama de quien acude al mecanismo, no solo poseer la condición específica de abogado1, sino asumir la alegación de conformidad con la naturaleza y efectos de las causales consagradas en la ley, despejadas en su sentido por la jurisprudencia de esta Sala.

El escrito presentado por el procesado, no solo verifica por sí mismo que el recurrente no posee la condición de abogado, sino que explica las razones para remitir solo a estos profesionales la posibilidad de argumentación, dado que ni siquiera acude a las causales especificadas en la ley y apenas presenta un cuadro deshilvanado de su particular e interesado criterio respecto de variados temas.

Esta sola razón es suficiente, se reitera, a fin de inadmitir su libelo, evidente la carencia de legitimidad para manifestarse por sí mismo en el escenario casacional. b) Incontrovertible que para agenciar los derechos del acusado, su defensor presentó de manera oportuna y 1 Véase, entre otros, el radicado 47151, del 27 de julio de 2016 Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 12 sustentada la correspondiente demanda de casación, no es factible que a la par aquel allegue escrito con similares propósitos, precisamente por la naturaleza del mecanismo especial al que se acude y la necesidad de preservar, entre otros, el derecho de igualdad.

Al efecto, apenas basta con reiterar lo que sobre el particular ha expuesto la Corte, entre otras decisiones, en el radicado 56506, del 22 de enero de 2020, en el cual se dijo: Debe la Corte precisar, de entrada, que no por poseer la calidad de abogado titulado, el casacionista se encuentra habilitado siempre, cuando no es el defensor designado, para presentar la correspondiente demanda.

En este sentido, lo primero que cabe destacar es la condición de excepcional que acompaña al mecanismo casacional, por fuera de los recursos ordinarios y con exigencias concretas de argumentación técnica en las cuales, de entrada, se deja de lado la llamada defensa material, a la mano de cualquier persona desconocedora del derecho. De hecho, la casación implica la definición de determinados errores trascendentes, en ausencia de los cuales, sin importar que se posea una mejor visión del asunto o se piense de manera más elaborada, no es posible acceder al examen de fondo, precisamente, por corresponder a un escenario ajeno al ordinario.

Es por esta razón que la elaboración del escrito casacional implica seguir determinadas reglas de argumentación, que reclaman de la determinación expresa de una de las causales establecidas en la ley. Algo similar sucede con los términos para la presentación de la demanda y la posibilidad de controvertirla. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 13 Esto, para significar que los estrictos requisitos establecidos en torno del medio en examen, obligan de la intervención directa de un profesional del derecho, las más de las veces quien funge como apoderado de la parte afectada con el fallo de segundo grado.

Por excepción, cuando el afectado con la sentencia es abogado en ejercicio, la ley –artículo 182 de la Ley 906 de 2004, para el caso estudiado-, se le permite presentar la demanda de casación, en reemplazo del titular de su defensa. Pero ello no significa, como lo entiende el demandante ORLANDO PARADA DÍAZ, que la posibilidad legal faculta la opción de intentar por doble vía, respecto de una parte, el pronunciamiento en casación de la Corte, pues, ello no solo desnaturaliza la condición excepcional del recurso, sino que constituye afectación material ostensible del principio de igualdad de armas.

Por lo demás, se entiende que la unidad de defensa, para estos casos, implica que el afectado con lo resuelto y el profesional del derecho que lo asiste –mucho más si, como en el caso que se examina, es designado exclusivamente para la presentación de la demanda de casación- poseen un criterio común y compatible acerca de las razones que motivan el recurso y su sustentación, que debe plasmarse en la demanda, en lugar de buscar por dos caminos paralelos el pronunciamiento de la Sala.

De esta manera, indiscutible que en el asunto se presentó de manera oportuna la correspondiente demanda por parte del apoderado de PARADA DÍAZ, esta suple con suficiencia el interés de parte que lo asiste y, desde luego, debe preferirse a la suya, en seguimiento de los criterios generales que regulan la intervención del profesional del derecho en el proceso.

Ya la Corte, sobre este particular, ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así, en el radicado 49033, del 16 de noviembre de 2016, respecto de la actuación paralela de la parte y su apoderado, esto se dijo: Asevera el apelante, aunque de manera bastante sucinta, que sus derechos fueron vulnerados por ocasión de la exigencia Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 14 planteada por el Tribunal, en el sentido de exigirle discriminar quién –él, en su calidad de víctima y abogado, o su apoderado, a quien allí se reconoció personería- habría de intervenir en la diligencia para alegar o controvertir los argumentos de la Fiscalía. A este respecto, la Corte examinó lo sucedido en curso de la audiencia de preclusión y no advierte vulneración ninguna de las garantías que le competen como víctima al denunciante, pues, el hecho de que se reconociera personería para actuar a quien designó como apoderado judicial, no faculta que ambos puedan adelantar una participación paralela, como si se tratase de partes diferentes, precisamente porque, no habría necesidad de puntualizarlo, esa representación se instituye para que el profesional del derecho actúe en nombre suyo, vale decir, agencie sus intereses por virtud de los conocimientos y habilidades que posee.

Si ocurre, como la víctima lo hizo ver de manera expresa en la diligencia en cuestión, que por tratarse de un abogado, no solo posee mayor conocimiento de lo sucedido en el proceso ejecutivo laboral génesis de las actuaciones, sino que se encuentra en mejor posición para controvertir la solicitud de la Fiscalía, pues, simplemente desplaza al profesional al que designó y se encarga directamente de presentar sus planteamientos, como efectivamente ocurrió, sin que la Corte advierta que esa decisión, de manera autónoma tomada, sacrifique algún derecho suyo o haya de alguna manera limitado sus posibilidades de defensa o contradicción.” Y, directamente en lo que a la casación corresponde, también anotó la Sala en el radicado 41326, del 9 de octubre de 2013: “Es que incluso cuando el sindicado es abogado titulado y está autorizado para ejercer legalmente tal profesión, si bien puede acceder directamente a esta sede extraordinaria, su intervención concurrente con la de su defensor deviene en improcedente y le resta legitimidad para ello.

Por ende, el análisis de los argumentos lógicos y de debida demostración se contraerá a la demanda formulada por su apoderada a quien precisamente encomendó su defensa técnica. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 15 No son necesarias mayores consideraciones y, en consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada personalmente y a nombre propio por el acusado.

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR Pacífica, amplia y suficiente ha sido la manifestación jurisprudencial de la Corte en torno del allanamiento a cargos y sus efectos, particularmente, la imposibilidad de retractación cuando se ha verificado que la aceptación de cargos cubrió todas las exigencias legales y, en concreto, operó de manera libre, consciente, voluntaria y completamente informada.

Solo en circunstancias excepcionales, cuando se verifica que estos factores no se hicieron valer o es advertida la violación de garantías, será posible derrumbar la aceptación, siempre que se demuestre objetiva la materialización del hecho que gobierna la pretensión. Sin embargo, pese a la claridad de lo expuesto, aún se siguen presentando apelaciones o demandas de casación en las cuales, bajo el ropaje inexistente de la violación de garantías, se esconde el interés por dejar sin efecto lo resuelto por los jueces, ora porque un nuevo defensor cree que tiene una mejor estrategia para lograr mayores réditos en el trámite ordinario; ya en atención a que se esperaba un Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 16 tratamiento más benigno respecto de la pena o los subrogados penales.

Es lo que aquí sucede, destaca la Corte, pues, en ambos cargos, que se examinarán en conjunto dada la uniformidad que comportan, el recurrente busca, por la vía de una discusión dogmática completamente ajena a las razones que gobiernan la violación de garantías propuesta, demostrar que los cargos aceptados no se avienen con lo efectivamente realizado por el acusado o el tipo de responsabilidad penal que se le atribuye.

Basta observar los esfuerzos que realiza en el cometido de demostrar su tesis, para verificar inconcuso que ninguna violación objetiva de garantías acaece y todo lo argumentado se remite a ofrecer la visión que mejor se acomoda a lo buscado. A este efecto, lo primero que cabe destacar es que, ni siquiera en la apelación planteada contra el fallo de primer grado, la defensa o el acusado plantearon el tópico que ahora diseña el primer cargo en casación, remitido a que lo ejecutado por él solo se aviene con un delito, en concurso homogéneo sucesivo, de falsedad en documento público, que en el caso atribuido por la Fiscalía, atiende a 51 resoluciones supuestamente emanadas de la Secretaría de Educación Departamental, que reconocen beneficios pensionales.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 17 En este punto falta al principio de corrección material el demandante, en tanto, solo a partir de la presentación cercenada y descontextualizada de los hechos que conforman la acusación, puede sostener él que allí apenas se le atribuye la contrafacción de las resoluciones en cuestión. Los hechos, cabe destacar, no hablan apenas de esa ilicitud como una especie de actuación aislada que se justifica a sí misma.

Todo lo contrario, de manera específica se precisó en el escrito de acusación, que este hecho aislado era necesario, a manera de delito medio para componer el amplio entramado delictuoso que implicó vincular en el mismo a diferentes funcionarios y empleados –incluida una juez de la República-, hasta derivar en un desfalco estimado en doce mil millones de pesos.

En varios de los apartados del escrito de acusación se enfatiza en que lo atribuido al procesado no se estima aislado, entre otras razones, porque su comportamiento como autor directo, a la vez, entrañó conjugar voluntades con los abogados que actuarían en el proceso ejecutivo laboral y los funcionarios de Fiduprevisora que adelantarían tareas de conciliación, hasta entregar a la juez los insumos necesarios para que ella, con absoluta ilegalidad, expidiera loa autos de mandamiento ejecutivo y después embargara las cuentas a fin de lograr el pago efectivo.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 18 De esta manera, cuando se atribuyeron al procesado, además de la falsedad, los delitos de prevaricato y peculado, ello tuvo como soporte la finalidad inserta en el punible que ejecutó como autor, se reitera, necesario en el cometido final buscado, del cual, sobra anotar, no puede mostrarse ignorante o ajeno a su voluntad el acusado.

Algo similar, en el comportamiento procesal del recurrente, opera respecto de los que dice elementos de juicio acopiados, que limita a dos estipulaciones probatorias confeccionadas en la audiencia preparatoria. Desde luego, si se asume que lo ejecutado por al procesado representa un hecho aislado, podría tener alguna fortuna lo propuesto por la defensa, en cuanto, efectivamente, respecto del delito de falsedad en documento público se practicaron pruebas o hicieron estipulaciones que se refieren a su existencia y responsabilidad del acusado.

Pero, como es indiscutible que la falsedad en cuestión se representa tarea fundamental de una secuencia delictiva mucho más amplia, al haberse atribuido intervención en los otras ilicitudes, esto es, peculado y prevaricato, obligaba allegar mínimos elementos de juicio que en un plano objetivo adviertan posible la ejecución de los mismos y el tipo de actuación que en ellos se endilga a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 19 A este efecto, lejos de lo referido por el demandante, el fallo de primer grado alude a muchos elementos de juicio, entre los cuales destacan: copia del informe de la investigación adelantada por la Policía Judicial –DIJIN- informes de peritos grafólogos y documentólogos, entrevistas a varios funcionarios, copias de actas de posesión y certificaciones laborales, poderes entregados por las entidades involucradas, resoluciones de nombramientos, actas, oficios, copia del proceso ejecutivo laboral y entrevistas rendidas por quienes aparecen como beneficiarios de las 51 resoluciones de ajuste de pensión. Ahora bien, cuando el recurrente señala que se desconocieron los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, no solo se vale de un distractor, sino que desconoce la ostensible diferencia, en el plano demostrativo, que registra el trámite de terminación anticipada, frente al proceso ordinario.

Como está claro, a manera de apotegma central del procedimiento acusatorio, que pruebas son solo las que se practican en curso del juicio oral, sometidas, entre otros, a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, debe estar claro que solo cuando se cumplen estos presupuestos es factible acudir, como presupuesto de condena, a lo que establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque específicamente allí se Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 20 señala que el conocimiento más allá de toda duda ha de estar fundado “en las pruebas debatidas en el juicio”.

El que no se hayan aportado, en estricto sentido, pruebas, sino elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, que no han sido sometidos a verificación o contradicción, pero además, posible que esa terminación anticipada opere cundo el trámite se encuentra en agraz, advierte cómo el fundamento de la condena es bastante diferente, en lo demostrativo, del que regulan las normas citadas por el casacionista.

Cuando la persona, por la vía unilateral del allanamiento a cargos, acepta su responsabilidad en los delitos endilgados, renuncia no solo a controvertir la capacidad suasoria de lo que hasta ese momento se ha recopilado, sino a presentar elementos de juicio en contrario, emergiendo aquí la razón, dado el ahorro de tiempo y esfuerzo investigativo, para que se le reduzca la sanción. Desde luego que es factible después hallar elementos de juicio que lo favorezcan, pero, precisamente, el sentido del instituto radica en las renuncias mutuas para el imputado o acusado y la Fiscalía, dado que, a la vez, esta institución queda sin la posibilidad de encontrar medios que hagan más gravosa la condición del procesado.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 21 Lo que se exige, entonces, en términos de mínimos probatorios a partir de los cuales soportar la legalidad de los cargos y consecuente aceptación, es que lo hasta ese momento recogido permita advertir razonable no solo la existencia de los hechos y consecuente delimitación típica, sino la responsabilidad del imputado o acusado, en el entendido que la verificación de haber actuado con plenas consciencia, voluntad, libertad e información, suple los vacíos que por la temprana finalización puedan presentarse, en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004.

En el caso examinado, cabe precisar, la delimitación fáctica de cómo fueron conjugadas muchas voluntades y actividades para así obtener el desfalco a los fondos del magisterio, en cuyo cometido el acusado desempeñó un papel directo inescindible, verifica la razonabilidad que deriva de decirlo, no solo autor del delito de falsedad material el documento público, sino determinador de los punibles de prevaricato y peculado, cuyo agotamiento representó el fin último buscado por todos quienes participaron en la cadena criminal.

Por ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para soslayar la irretractabilidad del allanamiento a cargos, advierte de una jamás demostrada violación de garantías. Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 22 Ahora bien, el segundo cargo planteado por el recurrente, no sólo se basa en apreciaciones especulativas, sino que en sí mismo contiene contradicciones insalvables.

En efecto, no puede tener buena fortuna en esta sede, a fin de controvertir la calidad de determinador despejada en contra del acusado respecto de los delitos de prevaricato y peculado, limitarse a afirmar, sin nada que respalde lo dicho, que este no es abogado o carece de influencias en las altas esferas administrativas o judiciales, pues, de un lado, nada se conoce acerca de las influencias que pueda o no tener SAMPAYO MEJÍA; y, del otro, el argumento termina siendo impertinente, en tanto, para determinar a los funcionarios no se requerían una u otra condiciones, como quiera que el sojuzgamiento de la voluntad pudo provenir, como todo parece informar, del pago o promesa de ingentes sumas de dinero –mírese, al efecto, que el monto de lo ordenado embargar ascendió a doce mil millones de pesos-.

Ahora, la incursión del impugnante en terrenos dogmáticos también se aprecia bastante infortunada, pues, la cita jurisprudencial que trajo a colación, cuya conclusión remite a que el interviniente al que alude el parágrafo del artículo 30 del C.P., es quien materialmente desarrolla la acción típica, pero no posee las cualidades propias del sujeto Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 23 activo calificado reclamado por el tipo penal, responde suficientemente sus inquietudes y desecha de entrada la postura dirigida a que se considere tal a su representado judicial.

En efecto, si parte el recurrente por sostener que el acusado apenas ejecutó directamente, de manera material, el delito de falsedad en documento público, ninguna posibilidad tiene de que se tome en cuenta el parágrafo del artículo 30, que remite al interviniente, simplemente porque para ello se exige que, efectivamente, el acusado haya ejecutado –autor material sin las calidades del sujeto activo calificado- el hecho o hechos que, para el caso, configuran el prevaricato y subsecuente peculado.

Como se parte de la base de que esa actividad material concreta fue adelantada con plenos conocimiento y voluntad por la Juez Civil del Circuito de Lorica, no es posible atribuir la calidad de interviniente al acusado. Y, si para la falsedad se delimitó la condición de autor y respecto de los otros dos punibles, la de determinador, ello ningún contrasentido representa, tal cual lo entiende el casacionista, precisamente porque, como él mismo lo sostiene, en el primer caso sí adelantó directamente la Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 24 actividad y en los restantes determinó al ejecutor material con las calidades exigidas de sujeto activo calificado, para que así lo hiciera.

En este sentido, pese a lo que de manera somera detalló el recurrente acerca de la supuesta falta de motivación de los fallos, la Corte advierte cómo el A quo delimitó con argumentos suficientes por qué en este caso la responsabilidad se verifica a partir del fenómeno de la determinación, incluso con cita pertinente de decisión de la Corte en asunto bastante similar, que ninguna consideración ha merecido al impugnante.

Y, por último, como no se conoce lo que en su totalidad dicen los medios que en calidad de pruebas pretendía introducir la Fiscalía en juicio, resulta aventurado sostener que se carecía de elementos en los cuales soportar esta forma de participación, sin que ello implique, se resalta, desconocer que la delimitación fáctica de lo ocurrido y la participación fundamental del procesado en el decurso delictivo, no permita colegir, así fuese por vía inferencial razonable, que determinó, junto con otros de los abogados, el actuar torcido de la funcionaria judicial.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 25 Se concluye, acorde con lo anotado, que ambos cargos carecen de soporte y se dirigen, reitera la Corte, a buscar por caminos de inexistentes violaciones de garantías, la retractación de lo aceptado en el allanamiento a cargos. Así las cosas, como no se advierte ninguna violación ostensible y trascendente de garantías o que se afectase la estructura del proceso en su esencia, se impone la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 26 Segundo: INADMITIR la demanda de casación presentada directamente por el acusado LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 27 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 58950 CUI 11001600000020160016602 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria