CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 53684 Carlos Alberto Tovar Rivera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3942-2018 Radicación N.º 53684 Acta 319 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de la fuga y cohecho propio.
HECHOS Según el escrito de preacuerdo: El señor CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, en su calidad de Contratista del municipio de Miranda (Cauca), con designación de actividades específicas desarrolladas para atender asuntos de la Cárcel Municipal dentro del Contrato No 1011-11-12-107-2017 del 17 de abril de 2017, desempeñándose como coordinador del centro de reclusión de Miranda (Cauca) entre la fecha indicada y el 29 de diciembre del mismo año, se concertó a lo largo del tiempo de ejecución de dicho contrato con un grupo de personas conformadas por abogados, directores de cárceles de Florida, empleados públicos de la alcaldía de Miranda, empleados judiciales y personas condenadas para cometer delitos mediante el trámite irregular de traslados de internos entre las cárceles de Florida (Valle) y Miranda (Cauca) a donde nunca llegaban tales internos, facilitándoles de esta manera la fuga a dichas personas que jurídicamente soportaban medida de aseguramiento intramural, concertándose además para cobrar sumas de dinero por recibir y gestionar permisos de internos en la cárcel que tenía a su cargo.
Dicha organización criminal se prestaba para facilitar que ciudadanos procesados o condenados pudiesen supuestamente permanecer en la cárcel de Miranda donde efectivamente nunca llegaban ni ingresaban en calidad de detenidos, sirviendo así a una organización de personas dedicadas a simular de manera ilegal y mediante el quebrantamiento de las normas vigentes para tales efectos consagradas en la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, así como quebrantando el Decreto 2591 de 1991, obteniendo traslados de personas que soportaban medidas de aseguramiento facilitándoles de esta manera su fuga hasta la fecha.
Para la ejecución de esta conducta criminal se utilizó un mismo modus operandi denotado en procedimientos que fueron comunes mediante el trámite de tutelas ante Juzgados Penales Municipales, en las que so pretexto de proteger derechos fundamentales se certificaba vecindad de internos en cárceles de alta seguridad en municipios como Florida y Miranda; así como la firma o expedición de cartas cupo por parte de directores de dichas cárceles municipales que certificaban la capacidad del centro de reclusión para custodiar detenidos, todo lo anterior con el fin de facilitar libertades ilegales bajo la apariencia de una falsa detención de condenados en tales establecimientos carcelarios.
Mediante tal conducta CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, con asignación de funciones públicas como encargado de la custodia de detenidos de la cárcel municipal de Miranda (Cauca) se prestó para proporcionar la fuga de los señores MILLER ALBERTO GARCIA BUITRAGO, JOSE RICHARD CORREA GIRALDO Y JAIME HERMAN MUÑOZ LONDOÑO, quienes mediante acción de tutela gestionada en Santa Marta en el año 2016 habían logrado su traslado hacia la cárcel de Florida supuestamente efectivo el 21 de julio de 2016 a donde nunca llegaron y a su vez el director de la cárcel de Florida los trasladó a la cárcel de Miranda supuestamente en la cual existen registros de no haber ingresado jamás. Prestó CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, como contratista al servicio de la alcaldía y encargado de la cárcel municipal de Miranda su concurso para engañar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en audiencia virtual de verificación de preacuerdo celebrada el 19 de octubre de 2017 dentro del proceso radicado 2016080155 por delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes como integrantes del clan del golfo, haciéndoles creer que los procesados se encontraban recluidos en la cárcel de Florida, compareciendo a la audiencia como custodio de los referidos miembros del clan del golfo quienes terminada la audiencia no permanecieron en la cárcel de Florida ni de Miranda y hasta el momento no se conoce su paradero.
Ahora bien, estas conductas desarrolladas por el señor TOVAR RIVERA, no fueron a título gratuito ni como un acto de mera liberalidad, sino por el contrario fueron ejecutadas por una motivación y retribución económica, siendo ello la finalidad y el propósito de la conformación de una poderosa estructura criminal con largos alcances en el tiempo y con el concurso de varias personas entre las que se incluyen abogados, jueces, directores de cárcel, alcaldes y otros, cuyo objetivo era la consecución de manera ilegal de grandes sumas de dinero proporcionadas por personas que se encontrabas privadas de la libertad por delitos graves y que sólo de esta manera criminal mediante la compra de conciencias de empleados públicos que desviaron su camino, podían obtener libertades irregulares o subrepticias que en derecho nunca serían concedidas.
Era tan coordinado y descarado el actuar de esta organización de la cual hizo parte el señor TOVAR RIVERA, que hasta su teléfono personal prestaba a personas para que llamaran a otras a ofrecer sus servicios para recibir a personas en dicha cárcel municipal a cambio de altas sumas de dinero. Como contratista del municipio investido de funciones públicas, recibió dadiva, de manera directa para omitir un acto propio de sus funciones consistente en no informar que los señores ALFONSO GARCIA DUARTE, RAMIRO CAICEDO LEDESMA, JULIO CESAR CORTES SAYA y ALEYDO PEÑA ENRIQUEZ, presuntamente trasladados mediante tutela nunca ingresaron al centro de reclusión de miranda.
Respecto a la conducta de cohecho se tiene para su demostración los audios ID No 192519542 y 1952503890, de conversaciones sostenidas por el señor CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, donde solicita para sí dádivas a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA fue capturado el 30 de enero de 2018. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de la fuga y cohecho impropio (sic). 2.
Como TOVAR RIVERA manifestó su voluntad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. El ente acusador radicó la solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que fijó el 28 de agosto del año que avanza para la realización de la diligencia de verificación del preacuerdo. Luego de instalar la audiencia, el juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía, quien indicó que había entablado conversaciones con la defensa para «replantear el preacuerdo».
Acto seguido, intervino el representante del Ministerio Público, que impugnó la competencia del despacho para adelantar la actuación. En sustento de su pretensión, indicó que en el caso ha debido aplicarse la figura de la conexidad y, por consiguiente, las reglas del art. 52 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales, destacó que el delito más grave es el de favorecimiento a la fuga.
No obstante, precisó que como la Fiscalía no expuso en qué lugar se cometió ese injusto, debía aplicarse la previsión del art. 43 ejusdem y, por consiguiente, remitir el proceso a la ciudad de Cali, en tanto allí se hallaban los elementos materiales probatorios que soportaban la acusación del proceso matriz, y se había formulado la imputación contra TOVAR RIVERA y los demás encartados.
Agregó el Procurador, que en el asunto con radicación 52827, esta Corporación se ocupó, en sede de impugnación de competencias, de asignar el conocimiento de una petición de sustitución de medida de aseguramiento formulada por otro de los imputados, a un juzgado con función de control de garantías de Cali. El juez de conocimiento, en una breve intervención, advirtió que en el conflicto estaban involucrados juzgados de distintos distritos judiciales y, por consiguiente, la competencia debía ser definida por la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde expuso el representante del Ministerio Público que el asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del circuito de Cali y no en Puerto Tejada (Cauca). [1: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.
Ha de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye a TOVAR RIVERA un concurso de conductas punibles, lo que impone aplicar al caso la figura jurídica de la conexidad, que permite que se adelanten investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Para el caso, no se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues ninguna de las conductas que se le atribuyen a CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA cuenta con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito (artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004).
Ahora, por factor del territorio, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave no permite determinar en donde se debe proseguir la actuación, pues son dos los injustos de mayor gravedad: el cohecho propio y el favorecimiento de la fuga, cuyas penas de prisión van de 80 a 144 meses y este último injusto se materializó en distintos lugares del territorio nacional[footnoteRef:2].
Tampoco es posible que, al no verificarse esta condición, se acuda a las reglas del art. 43 del Código de Procedimiento Penal, porque este caso se refiere a delitos conexos. [2: Según el escrito de preacuerdo, los individuos privados de la libertad a quienes TOVAR RIVERA favoreció, estaban recluidos en Santa Marta; se dispuso su traslado al centro carcelario de Florida (Valle del Cauca) y de ahí al establecimiento penitenciario de Miranda (Cauca) a donde nunca arribaron.] Entonces, ha de acudirse al siguiente factor de definición previsto en el canon 52 ejusdem, es decir, al sitio donde se realizó el mayor número de delitos.
En orden a determinar ese componente, de la narración fáctica contenida en el escrito de preacuerdo se puede extraer lo siguiente: i) El delito de concierto para delinquir se materializó en Santa Marta (Magdalena), Florida (Valle del Cauca) y Miranda (Cauca). ii) El injusto de favorecimiento de la fuga también se perpetró en esas tres localidades, habida cuenta que los detenidos estaban privados de la libertad en Santa Marta, fueron trasladados a Florida (Valle) y de ahí a Miranda (Cauca), donde CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA debía encargarse de su «vigilancia, custodia o conducción»[footnoteRef:3]. [3: Art. 449 del Código Penal.] iii) La conducta de cohecho propio solo se cometió en el municipio de Miranda (Cauca).
Fue en esa localidad donde TOVAR RIVERA, en su condición de coordinador del centro de reclusión, «solicita para sí dádivas a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes»[footnoteRef:4]. [4: Folio 6 de la carpeta anexa.] Así pues, se establece con suficiencia que el mayor número de delitos se cometió en el municipio de Miranda (Cauca).
Esa situación, impone mantener el conocimiento del asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada[footnoteRef:5], para que allí continúe el trámite de la actuación contra CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA. Se dispondrá, en consecuencia, devolver el expediente a ese despacho judicial, para lo de su cargo. [5: Pues según el mapa judicial, a esa localidad está adscrito el circuito municipal de Miranda.
Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/ MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033] De otra parte, ha de advertirse que la decisión a la cual se refirió el Procurador 62 Judicial Penal II de Cali (radicación 52827 del 30 de mayo de 2018), no es aplicable al presente caso porque parte de supuestos fácticos distintos.
En esa providencia, la Sala de Casación Penal definió competencia en relación con el ejercicio de la función de control de garantías y esa situación resulta disímil a la que ahora concita la atención de la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra CARLOS ALBERTO TOVAR RIVERA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, al cual se dispone remitir las diligencias. 2.
Informar lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12