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AP3942-2015(46383)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Cambio de radicación No 46383 ALEXÁNDER TIBACUY LAGUADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3942-2015 Radicado N° 46383. Aprobado acta No. 239. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que dentro del proceso seguido en contra de ALEXANDER TIBACUY LAGUADO, por los delitos de concierto para delinquir; financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada; y rebelión, presentada por la Fiscal Octava Especializada de Arauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los hechos a los cuales se contrae la investigación, conforme el escrito de acusación, remiten a la actividad que en calidad de Presidente de Asojuntas de Tame, Arauca, desarrolla ALEXANDER TIBACUY LAGUADO, pues, en sentir de la Fiscalía, aprovechó esa posición para manipular a la población con la realización de paros armados que empujaron a la constructora del Oleoducto Bicentenario, SICIM S.P.A., a pagar fuertes sumas de dinero destinadas al Ejército de Liberación Nacional, ELN, grupo subversivo con asiento en la región y al cual se señala pertenecer TIBACUY LAGUADO, a efectos de obtener permiso y custodia para transportar materiales y elementos necesarios en la construcción y funcionamiento del oleoducto en cuestión. En concreto, fue determinado por la Fiscalía que el 9 de febrero de 2013, cuando se hallaba en pleno auge el paro agrario en la región, la empresa SICIM, por medio de su representante en el país, pagó al ELN, la suma de diecisiete millones de pesos, de los cuales obtuvo algún porcentaje ALEXANDER TIBACUY, para que se le permitiese atravesar la zona con 17 tractocamiones, uno de los cuales transportaba un taladro.

Acorde con lo anotado, ante el Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de ALEXANDER TIBACUY LAGUADO; a renglón seguido, el 24 de enero de 2015, el funcionario judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del imputado. El escrito de acusación, en el cual se atribuyen a TIBACUY LAGUADO los delitos reseñados en el proemio, fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 21 de mayo de 2015.

Empero, convocada la audiencia de formulación de acusación para el 1 de julio de 2015, la diligencia no se adelantó, pues, desde su inicio la Fiscal encargada del caso manifestó su pretensión de que el asunto cambie de radicación para el adelanto de la fase del juicio. A efectos de sustentar su solicitud la funcionaria destaca que el trámite investigativo ha sufrido varios tropiezos, al punto que un agente encubierto de la Fiscalía fue asesinado en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, el 18 de noviembre de 2014; también se dio muerte, el 26 de noviembre siguiente, a Analy Fernanda Mesa (a quien se endilga directa participación en los hechos examinados) y Leidi Milena Méndez Durán (al parecer esposa de un cabecilla guerrillero del ELN), en la ciudad de Saravena; una cadena noticiosa nacional ha presentado información reservada de los hechos, lo que advierte de fuga de información en el proceso; esas informaciones, además, advierten que Analy Fernanda Mesa, mantenía vínculos estrechos con jueces y fiscales de la región, al punto de entender que infiltró a la justicia; y, se supo que un ex sub oficial del Ejército, haciéndose pasar por militar activo, se presentó en la Fiscalía Octava de Arauca, buscando obtener información sobre este proceso.

Estima la funcionaria, entonces, que no existen garantías para que el proceso se tramite en la ciudad de Arauca. Recibida la solicitud, el juez encargado del caso emitió auto en el cual advierte que en razón a apreciar que el proceso, de atenderse al cambio de radicación, debe tramitarse por un juzgado de otro distrito judicial, envía lo actuado a la Corte, para que defina si se cumplen los presupuestos legales que gobiernan el cambio en cuestión, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

C O N S I D E R A C I O N E S La facultad que asiste a la Corte para resolver la cuestión planteada se halla inserta expresamente en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Atiende a la legalidad, además, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, cuando significa, en seguimiento de la tesis jurisprudencial de La Sala, que correspondía enviar a esta Corporación la carpeta, para que defina el juzgado que eventualmente continuará con el trámite del juicio de atenderse a lo solicitado por el Fiscal, pues, no es posible trasladar el conocimiento a un juzgado dentro del mismo distrito, dado que no existen allí otros de similar especialidad, en cuyo caso la competencia para dirimir el debate radicaría en cabeza del Tribunal de esa ciudad.

Superado el tópico formal, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad de los intervinientes o su integridad personal.

También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.

Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos los mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. Ello es lo que sucede en el asunto examinado, pues, como lo sostiene la Fiscal solicitante, con apoyo puntual en los documentos que reportan las muertes de un agente infiltrado y de personas directamente vinculadas con los hechos, en calidad de partícipes de los mismos, es posible advertir que en el departamento donde se adelanta el proceso, Arauca, tienen especial injerencia los grupos subversivos y, en particular, el ELN, con capacidad logística y armada, además de enorme poder corruptor, para influir decisivamente en la suerte del proceso, ora amenazando a quienes intervienen en él –incluso dándoles muerte- o ya ejerciendo su capacidad de desestabilización en la zona.

Si se tiene claro que al procesado en este asunto se le investiga no solo por pertenecer directamente al grupo, sino por utilizar su enorme capacidad de convocatoria, en cuanto presidente de Asojuntas de Tame, para desestabilizar la región, es claro que son varios y trascendentes los factores que inciden negativamente en la buena marcha del proceso, al punto de afectar profundamente el orden público y, de contera, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Y si, además, fue advertido en el acápite de hechos del escrito de acusación, que en el entramado delictuoso también intervienen directivos de una empresa encargada de construir el Oleoducto Bicentenario, quienes han financiado al grupo guerrillero con pagos encaminados a obtener vía libre para la obra, desde luego que puede percibir la Corte un clima bastante enrarecido, no solo de violencia, sino de poder corruptor en la zona donde se adelanta el trámite procesal, por virtud del cual, independientemente de que existan o no amenazas o propuestas directas contra los jueces y fiscales, o los testigos, el riesgo puede estimarse latente.

Reitérase, el tipo de delitos que se investigan y la condición del investigado, sumados a la capacidad de desestabilización que en la región tienen tanto el grupo subversivo al que se dice pertenecer el procesado, como la empresa comprometida en la financiación de éste, sin pasar por alto los antecedentes violentos que dan cuenta de la muerte del agente infiltrado y de dos de los principales vinculados en los hechos, crean un clima inescapable de perturbación que, dadas las circunstancias particulares del departamento de Arauca, aconsejan, dentro de lo objetivo, realizar el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía, en protección de la vida e integridad de los intervinientes y testigos, así como de la necesaria tranquilidad de ánimo que reclaman las necesarias independencia e imparcialidad judiciales.

Así las cosas, como se hace evidente que el trámite penal no puede continuar en el despacho original, la Corte ordenará el envío de la carpeta, para que allí se asuma el conocimiento del juicio, a los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECRETAR el cambio de radicación del proceso seguido contra ALEXÁNDER TIBACUY LAGUADO, del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, a los juzgados penales del circuito especializados (r) de Cundinamarca.

Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8