CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45893 Carlos Javier Naranjo Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3941-2015 Radicación n° 45893. Aprobado acta No. 239. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada por su defensor.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 085/2015 del 20 de febrero de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, “… de conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999… ”, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón, contra quien se siguió un proceso penal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Palencia, por un delito contra la salud pública. 2.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución del 25 de febrero de 2015, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Javier Naranjo Rincón, quien había sido aprehendido en la ciudad de Ibagué el 17 de febrero del presente año, por integrantes de la Policía Nacional en cumplimiento de una notificación roja de interpol.
La orden de captura con fines de extradición se le notificó al requerido el 25 de febrero de 2015. 3. Efectuada la captura, mediante Nota Verbal No. 171/2015, del 8 de abril de 2015, la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón; al tiempo que, con la Nota Verbal No. 229/2015 del 28 de mayo del presente año, la citada representación diplomática aclara que esta persona es requerida para que cumpla la pena de 5 años de prisión a la que fue condenado « en virtud de Sentencia 7/2012 » por un delito contra la salud pública y « …la pena de seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 200.000 euros que le fue impuesta… » en la misma providencia. 4.
La Embajada de España adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos: 4.1. Copia de la sentencia No. 7/2012, dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Palencia, por la que se condenó, entre otros, a Carlos Javier Naranjo Rincón como autor responsable de « …un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo 2°… », imponiéndole la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de doscientos mil (200.000) euros. 4.2.
Copia del auto dictado el 25 de enero de 2013, declarando en firme la sentencia. 4.3. Copia del auto dictado el 19 de febrero de 2013, por el que se ordenó el ingreso en prisión del penado Carlos Javier Naranjo Rincón. 4.4. Copia del auto dictado el 2 de julio de 2013, por el que se acordó « …la busca y captura del penado CARLOS–JAVIER NARANJO RINCÓN a fin de que se proceda, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a su detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le han sido impuestas en esta causa; debiendo publicarse las correspondientes órdenes nacional, internacional y OEDE en los registros dependientes del Ministerio de Justicia y en el del Interior.» 4.5.
Copia del auto dictado el 3 de marzo de 2015, por el que se acordó solicitar la extradición de Carlos Javier Naranjo Rincón. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en este caso es aplicable « La “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892. » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. » 6.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para Carlos Javier Naranjo Rincón, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 7. Dentro del término legal, el apoderado del requerido presentó memorial en el que solicitó que se decretara la libertad de su asistido, con fundamento en que fue condenado por la justicia española a 5 años de prisión, de los cuales descontó 15 meses en el país requirente y lleva recluido 3 meses en Colombia.
Además, que Naranjo Rincón no tiene ningún vínculo con el Reino de España, pues su arraigo está en Colombia en donde residen su esposa y sus dos hijos menores que dependen de él. Igualmente, aduce su representado es honesto, no tiene antecedentes penales y no representa un peligro para la comunidad. Sostiene que el Código Penal español permite sustituir la pena privativa de la libertad por la expulsión de su territorio, que desde ahora su defendido acepta.
En consecuencia, solicita que se ordene la libertad inmediata de Carlos Javier Naranjo Rincón. 8. La Delegada del Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES El trámite que ha de seguirse en estos casos, se rige por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, y por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a dichos instrumentos.
En razón de ello, las peticiones probatorias se deben ajustar a lo previsto en esas normatividades. Pues bien, la solicitud de extradición, según el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º.
Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. Las pruebas cuya práctica se pretenda, tienen que referirse a esas condiciones y evidenciar su procedencia, conducencia y utilidad. El defensor, en este evento, pide que se ordene la libertad inmediata de Carlos Javier Naranjo Rincón. No obstante, es evidente que esa solicitud ninguna pretensión probatoria encierra.
Entonces, si el abogado considera que se cumplen las exigencias para que su representado tenga derecho a la libertad, bien puede presentar la solicitud ante el Fiscal General de la Nación, autoridad competente para definir ese aspecto de conformidad con lo que disponen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004. Es que, la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues éste se encuentra a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en los citados artículos, deben hacerse las solicitudes de éste tenor.
Así lo ha dicho la Sala de Casación Penal en otras oportunidades y ahora lo reitera. Con todo, si el defensor considera que a su asistido se le puede sustituir la pena privativa de la libertad por la de expulsión del territorio español, de acuerdo con la legislación penal de ese país, es ante la autoridad judicial foránea que debe plantear tal posibilidad.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de darle trámite a la solicitud de libertad elevada por el defensor del requerido Carlos Javier Naranjo Rincón, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: Remitir a la Fiscalía General de la Nación la petición de libertad efectuada por el apoderado de Carlos Javier. Tercero: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, CSJ CP, 13 Jun. 2006, Rad. 25217;
CSJ CP, 19 Feb. 2014, Rad. 41965 1 PAGE 10