CUI: 050016000206201722359-01 Número Interno 56783 Casación LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3940-2023 Radicado 56783 Acta Nro.238 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA, en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la condena por el delito de concusión. II.
HECHOS La sentencia recurrida los detalló de la siguiente forma: “Aproximadamente a las 6 de la tarde del domingo 26 de abril de 2017, en el barrio Los Balsos, sector Villa del Socorro de esta ciudad, cuando Yuver Alexis Tirado Sucerquia y Yeferson Alexander Martínez Cano se dedicaban al cobro de cuotas por concepto de créditos de productos de aseo, fueron requeridos por los patrulleros de La Policía Lewis Omar Lerma Narváez y Edwar Miguel Pérez Mantilla, quienes en ejercicio de sus funciones procedieron a efectuar un registro personal a los ciudadanos. Tirado Sucerquia llevaba consigo un bolso que contenía una libreta con apuntes de cuentas, un teléfono celular y $ 1 '186.000 producto de las cuotas recolectadas a los clientes.
Al observar el bolso, los policías acusaron a los jóvenes de ejercer actividades de extorsión. Con el argumento de que los jóvenes no se identificaron con cédula de ciudadanía, los agentes los trasladaron a la Estación de Policía de Santa Cruz, donde permanecieron aproximadamente treinta minutos, lapso durante el cual fue repetido el registro personal y el bolso fue revisado de nuevo.
Allí, el uniformado Lerma Narváez les dijo que ¿cómo iban a negociar? Una vez en libertad y afuera de la Estación, los ciudadanos se percataron de que el dinero no estaba en el bolso, por ello intentaron comunicarle los hechos al propietario del negocio de venta de productos de aseo a crédito, Camilo Andrés Ríos Hurtado, pero solo al día siguiente se contactaron.
Ante la información, este último en compañía de Yuver Alexis, se acercó a la Estación para solicitar la devolución del dinero o en su defecto el acta de incautación, obteniendo como respuesta de los uniformados evasivas. Razón por la cual deciden formular denuncia penal.”. III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 15 de junio de 2017 se impartió legalidad a la captura de LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA, se les imputó el delito de Concusión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. No aceptaron cargos. 3.2.
El 21 de julio de 2017 se presentó escrito de acusación y en el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se les formuló acusación el 25 de agosto de 2017. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de octubre del mismo año. 3.3. El juicio oral inició el 20 de noviembre de 2017 y culminó el 5 de julio de 2018 con sentido del fallo condenatorio. 3.4.
En sentencia del 23 de enero de 2019 se les condenó por el delito de Concusión y les impuso 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por 80 meses y pérdida del empleo público e inhabilidad para desempeñarlo por el término de cinco años. Se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.5.
Apelada la decisión por los defensores de los sentenciados, el 9 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo, determinación contra la cual la defensa interpuso el recurso de casación. IV. LA DEMANDA La defensora de confianza de LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA formuló un cargo único al amparo del artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004.
Acusó las sentencias de primera y segunda instancia de incurrir en “ Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”. Indicó que “ la prueba tanto documental como testimonial no llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre los hechos jurídicamente relevantes y de la responsabilidad penal de los acusados, y sin embargo con base a lo anterior, se condenó a los procesados; por otra parte los medios de pruebas, elementos materiales probatorios y evidencias físicas no fueron valorados mediante ninguno de los tres sistemas a) El de la prueba legal […]b) el de libre apreciación razonada o sana critica […] y c) un sistema mixto ”.
Adujo que el juzgador: No valoró la prueba de “ descargo ” la cual era contradictoria en relación con el apoderamiento del dinero. No valoró que Tirado Sucerquia tenía antecedentes. Desconoció que los policías cumplieron sus funciones a cabalidad. Desconoció que no está probado quién fue la persona que se apoderó del dinero. Desconoció que Yuber nunca dijo que los policías manifestaron cómo “ iban a cuadrar ”.
Solo le otorgó credibilidad a las pruebas de cargo. Y miró con desdeño la prueba de descargo (testimonios de Leonel Díaz, Aquiles Valencia y Andrés Acevedo, cuyas declaraciones se descontextualizaron). Consideró vulnerados los artículos 13 y 29 de la C.Poli., 4, 5, 7, 372 a 374, 379 a 381, 404 y 405 de la Ley 906 de 2004. Solicitó casar totalmente el fallo impugnado y absolver a sus defendidos.
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.
La casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión debe inadmitirse la demanda (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004). La defensora postuló el cargo único y manifestó que las sentencias incurrieron en una “ Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”.
Es decir, acudió a la violación directa de la ley sustancial; empero, su primer error fue sustentar el cargo, sin disgregar esas tres categorías que, son errores de derecho, en su naturaleza distinta una de la otra. La falta de aplicación es un falso juicio sobre la existencia de la norma. La interpretación errónea es un falso juicio sobre el sentido o el alcance de la norma.
Y la aplicación indebida es un falso juicio en la selección de la norma sustancial que se aplica o se deja de aplicar. El segundo error fue omitir el principio de proposición jurídica completa que la obligaba a establecer la norma de carácter sustancial vulnerada de manera directa, esa que tiene relación con la causal elegida, es decir, la que se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errada.
Finalmente, el tercer error fue controvertir la valoración probatoria que llevó al Tribunal a establecer los hechos. La defensa de LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al acudir a la violación directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la causal que le exige como regla ineludible aceptar los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias.
Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No es un tema que pase por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa. En el sub examine, es evidente que la defensora de forma equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo la valoración dada por el Tribunal a la prueba de cargo (al darle credibilidad) y de descargo (por supuesta “ descontextualización ” en los testimonios de Leonel Díaz, Aquiles Valencia y Andrés Acevedo), situaciones fácticas y elementos de prueba, ajenos a la causal primera de casación en la que se discuten errores de derecho y no de hecho.
Finalmente, la demanda no está llamada a cumplir con las finalidades del recurso, razón por la cual, desde la sustancialidad los argumentos del censor resultan equivocados, en especial cuando critica la valoración probatoria al no precisarse “las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en que se produce el apoderamiento del dinero” o exponer que no existe prueba de la persona que apoderó del dinero; olvida que el delito de concusión no exige para su configuración la entrega de las ilegales exigencias al servidor público, sino que su consumación se verifica con la simple solicitud que éste realice abusando de su cargo.
En providencia SP2850-2022 (radicado 55393), la Corte reiteró que el delito de concusión es de mera conducta, y que la solicitud ilegal permite la configuración del delito, razón por la cual resulta inocuo demostrar, como lo demanda el recurrente, el momento del apoderamiento o el servidor público que se apoderó del dinero. Basta recordar la estructura del tipo penal por el que se condenó: “La descripción típica del artículo 404 del Código Penal bajo la denominación de concusión, se estructura cuando el servidor público «abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.» Son tres, entonces, las acciones alternativas de ejecución de la ilicitud por parte del sujeto activo cualificado, el servidor público, a saber: constreñir, que equivale a forzar, compeler, apremiar, impeler, imponer, obligar, coartar; inducir, que es tanto como llevar, mover, animar, azuzar, impulsar, incitar; y solicitar, en sus acepciones más comunes, requerir o pedir.
Sumada a la cualificación del agente, la acción realizada debe estar relacionada con el ejercicio del cargo o de la función mediando abuso de uno u otra, con la finalidad de obtener la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si el producto de esta se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito.
De tal manera, la conducta se tipifica cuando el sujeto agente se aprovecha de su estatus o sobrepasa sus funciones, constriñendo, induciendo a alguien a darle o prometerle una utilidad ilegítima, o cuando la solicita para sí o un tercero, al margen que el requerido la acepte o no, siempre que la iniciativa provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido.
Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada en la investidura que ostenta, su conducta tiene relevancia penal por adecuarse a la hipótesis normativa de la concusión. El criterio uniforme y reiterado de la Corte acerca de los ingredientes de este tipo enseña que son sus elementos […] un sujeto activo calificado: el servidor público que ejerza un abuso de su cargo o de sus atribuciones.
Y se presenta esa arbitrariedad, cuando el servidor se aleja de los mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública. Siendo los verbos rectores alternativos: constreñir, inducir o solicitar. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la edición del tricentenario, constreñir significa «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo» y ello, implica el quebranto de la voluntad del sujeto pasivo a fin de hacer, tolerar u omitir una cosa, para que el sujeto activo o un tercero obtengan un provecho indebido.
De igual forma, la RAE establece que el verbo inducir se refiere al «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que el solicitar está referido a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado». En la primera modalidad resalta el uso de medios coactivos, como las amenazas y la exhibición de actos de poder, con la suficiente entidad para doblegar el consentimiento del sujeto pasivo.
Al paso que en la inducción, el beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente agredido pero sí intimidado para actuar de la forma requerida por el sujeto activo. Esos comportamientos están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, existiendo una relación de causalidad entre estos y el acto del servidor público.
Y por ello, es necesario que el servidor público revele su calidad, pues no basta tener esta condición, debe abusar de ella, ya que como lo ha dicho esta Corporación[footnoteRef:1] «el delito es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas públicas, pueden comprometer la función de alguna forma». [1: «184 CSJ.
AP. may. 10 de 2012, Rad. 34282»] Ahora la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su estructura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP1620-2016, 28 mar. 2016, rad. 32645, entre muchas más.] De ahí que la idoneidad de la conducta no se examine asociada al resultado producido, sino desde la perspectiva de que sea apropiada o adecuada al fin pretendido, como quiera que el tipo penal de concusión es de mera conducta; por consiguiente, no resulta determinante que lo pretendido por el agente se cumpla o no, siendo suficiente la ejecución de acciones adecuadas para el ilícito fin propuesto.” En conclusión, la demanda dista de las exigencias necesarias para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite.
Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LEWIS ORNAR LERMA NARVÁEZ y EDWARD MIGUEL PÉREZ MANTILLA. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DIAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12