SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 44065 IWIN YESID SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3937-2014 Radicación 44065 (Aprobado Acta No. 226). Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Colegiatura a constatar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado IWIN YESID SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 10 de octubre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: “ El 29 de octubre de 2009 en horas de la tarde, momentos en que se hallaba IWIN YESID SÁNCHEZ en la carrera 119 con calle 31 de la ciudad, fue observado en actitud sospechosa por dos agentes de policía quienes procedieron a registrarlo y encontraron en uno de los bolsillos traseros de su pantalón 28 papeletas plásticas herméticas que fueron entregadas voluntariamente por el mencionado, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que sometida al análisis de identificación preliminar PIPH dio positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 8.2 gramos, situación que generó la captura de SÁNCHEZ ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se impartió legalidad a la captura de IWIN YESID SÁNCHEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte de estupefacientes, sin que se allanara. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 11 de marzo de 2010 se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió fallo el 10 de octubre de 2013, mediante el cual condenó a IWIN YESID SÁNCHEZ a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 10 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO El demandante propone dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer reproche: Violación directa por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal erró al interpretar el artículo 376 del estatuto punitivo, en cuanto dicho precepto establece que el porte de estupefacientes es punible cuando no se cuente con permiso de autoridad competente, pese a lo cual el ad quem recalca en el fallo “ que ese TAL PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE emanada del artículo 376 del C.P. no es necesario cuando la conducta del porte de la sustancia se ha demostrado POR OTROS MEDIOS PROBATORIOS ”.
Resalta que tal como lo ha dicho esta Colegiatura respecto del delito de porte de armas, específicamente en punto del permiso para llevarlas consigo, compete a la Fiscalía en el delito de porte de estupefacientes acreditar la ausencia de tal autorización por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes o la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante prueba introducida en el juicio oral o a través de estipulación sobre el particular.
También dice que hay otros tipos penales para cuya acreditación es necesaria la demostración de la ausencia de permiso de autoridad competente, como ocurre con la experimentación ilegal con especies, la ilícita actividad de pesca, la caza ilícita y la explotación ilícita de yacimiento minero. Sin hacer explícita su pretensión casacional, para culminar señala que no se puede desconocer el ingrediente contenido en el artículo 376 del Código Penal. 2.
Segundo cargo: Prescripción de la acción penal El defensor plantea que si los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2009 y al día siguiente se efectuó la audiencia de imputación, a la fecha de presentación del libelo de casación, esto es, el 26 de mayo de 2014, se encuentra prescrita la acción penal, pues según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el art. 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ”.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicita la casación del fallo atacado o la cesación de procedimiento, con base en la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito por el que se procede. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es oportuno destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Acerca del primer reparo, constata la Corte que el censor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el demandante se orienta a deplorar falencias en la debida demostración de uno de los elementos constitutivos del delito por parte de la Fiscalía, específicamente, que no se demostró la ausencia de permiso para portar la sustancia incautada, es decir, su disentimiento se orienta a cuestionar el thema probandum, con lo cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, diversa a la postulación del reproche.
Es palmario que si la queja del casacionista apunta a echar de menos la demostración de un componente del punible, debió invocar la violación mediata de la ley derivada, por ejemplo, de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba y emprender, desde luego, la correspondiente acreditación. Adicionalmente se tiene que el recurrente no se ocupa de la noción de carga dinámica de la prueba consustancial al problema que propone, sobre la cual ha señalado esta Corporación (CSJ SP, 27 mar. 2009.
Rad. 31103): “ Es claro, de igual manera, que a pesar de su connotación adversarial, a la defensa se le permite desarrollar su particular teoría del caso a través de un comportamiento pasivo o inercial cuya legitimidad reposa, precisamente, en el hecho de que la carga de demostrar la responsabilidad penal compete a la Fiscalía, al tanto que el acusado se halla prevalido, como imperativo constitucional que además reproduce normas internacionales, del principio de presunción de inocencia, acompañado de su correlato in dubio pro reo.
“ Ello no significa, empero, que toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir a favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva.
“ Incluso dentro de los parámetros de la Ley 600 de 2000, que, se recuerda, contempla dentro del sistema mixto acogido allí, una verdadera actividad judicial del Fiscal durante la fase de la instrucción, al punto de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación integral, a allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art. 20), existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su defensor, en los casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas de cargos suficientes, adelantar su propia tarea demostrativa para desvirtuarlas, en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba ”.
También ha dicho la Corte (CSJ SP, 9 abr. 2008. Rad. 23754) sobre el particular: “ A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de ‘carga dinámica de la prueba’ que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. “ Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. “ Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.
“ Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer ”. Tampoco el casacionista explica por qué la ausencia de permiso de autoridad competente no puede acreditarse con diversos medios de prueba en desarrollo del principio de libertad probatoria que rige el sistema procesal penal colombiano. Para concluir se observa que el defensor no identifica su pretensión en esta sede extraordinaria, en manifiesto olvido del carácter rogado del recurso de casación. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche.
En punto del segundo cargo considera la Colegiatura que debe ser admitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el primer cargo del libelo casacional presentado por el defensor de IWIN YESID SÁNCHEZ y admitir el segundo reproche, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia respecto de la censura inadmitida. 2. REGRESEN las diligencias al Despacho para fijar fecha y hora de la audiencia de sustentación del segundo reparo, una vez surtido el mecanismo de insistencia o vencido el plazo dispuesto para ello.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria