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AP3936-2014(43612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 43.612 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3936-2014 Radicación No.: 43.612 Acta No.226 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, contra la providencia dictada el 11 de junio de 2014, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por él. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fueron tres las solicitudes probatorias que elevó el apoderado del requerido SEVILLA OVALLE, donde pidió i) copia del informe policial que dio cuenta de la actividad investigativa que desplegaron las autoridades extranjeras; ii) que se analizara la fase procesal en la cual se encuentra el trámite que ante las autoridades brasileñas se adelanta contra el solicitado; y iii) que se verificara el cumplimiento del principio de reciprocidad en el Tratado de Extradición de 1938, instrumento aplicable al caso concreto.

Pero la Sala negó tales requerimientos, al ser extraños a los aspectos que debe constatar la Corte al emitir el concepto, que se contrae a la verificación de los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición, suscrito entre los Gobiernos de Colombia y Brasil, precisando en esa oportunidad que «solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en el instrumento internacional».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Discrepa el togado del rol de la Corte en el trámite de extradición, pues estima que al ser esta Corporación la máxima autoridad de la administración de justicia, debe velar por el cumplimiento de los mandatos preceptuados en la Constitución. En ese sentido, señala que el recurso de reposición se dirige a que se tengan en cuenta los artículos II y XVIII del Tratado de Extradición de 1938.

Además, sobre la procedencia de la misma siempre que exista una condena o mandamiento de prisión, como así lo dispone el artículo VI del Tratado, considera que las condiciones histórico – jurídicas en que éste se suscribió han variado. Así, estima que en el sistema jurídico colombiano actual no hay conceptos donde se hable del denominado mandamiento de prisión, ni equivalencias a esa expresión que contiene el instrumento internacional, lo que sí contempla la legislación procedimental penal del Brasil, donde se habla de un «mandato de prisión que se emite cuando se dé inicio a un proceso penal».

Por tanto, en su concepto debe hacerse una interpretación «hermenéutica» al tenor de los artículos 31 a 33 de los «Tratados de Viena I y II». Y adicionalmente, constatar las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para conceder la extradición. 2. Sobre la petición del informe policial que despachó desfavorablemente la Sala, insiste en que es pertinente, porque allí se contemplan las circunstancias fácticas que rodean el punible que le enrostraron las autoridades del país requirente a BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, indicando que su petición la eleva en el sentido de que se narre en debida forma el proceder de los agentes del orden de Portugal que intervinieron en los hechos, amén de que el único delito que se le endilga a su prohijado y responde a los hechos contenidos en la documentación que sustenta el pedido, es la reunión que tuvo con un policía portugués y el otro inculpado por las autoridades brasileñas. 3.

En lo que respecta al cumplimiento del principio de reciprocidad, pide que se acepte como prueba la respuesta a un derecho de petición que elevó al Ministerio de Justicia y del Derecho, para decir, con sustento en tal documento, que ese postulado no se cumple en el caso concreto, por lo que en su criterio, «sería imperdonable desecharlo como prueba», ante la prevalencia de los mandatos imperativos de la Constitución, que deben aplicarse al caso frente a la ley procedimental penal, en la que se considera que ese elemento no es «útil, pertinente y conducente».

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. En el presente caso, advierte la Sala que el defensor de SEVILLA OVALLE no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Sala al negar las solicitudes probatorias y que podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal.

Contrario a ello, lo que expone en su memorial son consideraciones genéricas sobre la misión de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, pidiendo que se apliquen al caso artículos del Tratado de Extradición de 1938 y del Código de Procedimiento Penal (concretamente el 495) y que se haga una interpretación «hermenéutica» de estos en ilación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tópicos que no fueron objeto del auto que ahora se cuestiona por vía del recurso de reposición. Tampoco es acertado que pretenda, por vía del recurso de reposición, que se verifique qué figura jurídica en la legislación patria se acompasa al «mandato de prisión» a que hace referencia el Tratado de Extradición de 1938, porque tal aspecto deberá ser analizado al emitir el correspondiente concepto.

Adicionalmente, insiste en que se allegue copia del informe policial bajo el entendido de que allí se condensan de mejor manera los hechos a que hacen referencia las autoridades foráneas, pero como se dijo en el proveído atacado, tal pretensión resulta extraña a los aspectos que debe observar la Corte al rendir el concepto. Además, pretende la introducción de un nuevo elemento de convicción para avalar con él, el presunto incumplimiento del principio de reciprocidad por parte del Gobierno de la República Federativa del Brasil, siendo inadmisible admitir su incorporación cuando ya feneció dicha oportunidad y además, porque como bien se dijo en la providencia objeto de debate, «nada tiene que ver si hay o no reciprocidad en el Tratado de Extradición de 1938, con el concepto que debe emitir la Sala».

Precisamente sobre este tema en pretérita oportunidad dijo la Corte que: El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última.

(CSJ AP, 8 de julio de 2004, Rad. 19882; CSJ AP, 7 de septiembre de 2005, Rad. 23038; y CSJ AP, 20 de mayo de 2009, Rad. 30878, respectivamente). En tales condiciones, se reitera al defensor del requerido SEVILLA OVALLE, que las solicitudes probatorias que se hagan en el trámite de extradición, deben tener relación con los elementos que analiza la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.

Como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 11 de junio de 2014, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de OSVALDO RAFAEL SEVILLA OVALLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 _1139985127.doc