CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 74.657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3934-2014 Radicación No.: 74.657 Acta No.225 Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 20 de junio de 2014 impuso la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato adelantado por el apoderado judicial de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 18 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición que le había sido vulnerado a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ y por ende, ordenó al Director y al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo – procedan a contestar de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de aquella el pasado 3 de octubre».
Esa determinación fue impugnada por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, tras indicar que quién debía pronunciarse sobre la solicitud era el Director de Sanidad de la institución castrense. Del recurso vertical conoció esta Sala de Tutelas, que mediante decisión CSJ STP, 14 de enero de 2014, Rad. 71.155, modificó parcialmente la decisión primigenia para disponer que quien debía dar cumplimiento a la orden de tutela era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sin conocer la decisión dictada por esta Corte, el 29 de noviembre de 2013, el apoderado de la accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 2 de diciembre siguiente, el A Quo determinó abrir el incidente de desacato solicitado por el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ contra el Director y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 2.
En respuesta al requerimiento que le hizo el Tribunal, informó el Director de Prestaciones Sociales que con oficio de fecha 27-11-2013, vinculado con el radicado 20135301063311 y dirigido a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, le anuncia que «abordando lo ordenado en el fallo de tutela, que es la respuesta al derecho de petición que elevó la señor(a) BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ a través de apoderado, con fecha 03 de octubre de 2013», procede a hacerle saber lo que decide al respecto y que para los efectos de la decisión a adoptar, se transcribe en lo pertinente: …revisada la base de datos de gestión documental registra derecho de petición radicado en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, por parte de la accionante representado por su apoderado, el cual de igual manera por la acción de tutela se da respuesta de fondo y se generaba la remisión a los competentes para que se pronunciaran sobre las demás pretensiones, situación que se informaba…al accionante mediante el oficio número 20135350999341 de fecha 8 de noviembre de 2013; respuesta enviada al correo certificado 472 con la planilla de fecha 13 de noviembre de 2013. …la competencia funcional que es el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias, por concepto de cesantías definitivas del señor servidor misional en sanidad militar ® BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con la cédula numero 63.310.387; situación administrativa que quedó consolidada a través del reconocimiento generado mediante la resolución número 129071 de fecha 17 de enero de 2013, debiendo inhibirse esta dirección de pronunciarse sobre la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada mediante resolución 129071 de 2012 incluyendo en la base liquidación la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por concepto de prima de navidad, por no ser pretensiones que se enmarquen dentro de su competencia funcional. …ante la solicitud de reliquidación de la cesantía definitiva mediante resolución No 129071 de 2013, incluyendo en la base de liquidación, la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ por concepto de prima de navidad…pretensión que se sale totalmente de la órbita de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército…se avizoró la imperiosa necesidad de remitir el proveído constitucional a la Dirección General de Sanidad mediante oficio NO 20135301061441 de fecha 27 de noviembre de 2013, por considerar que tiene la competencia para referirse de fondo sobre el reconocimiento de la prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad… Lo anterior acatando el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia T-476 de 2001, que prescribe la obligación de realizar el traslado de la solicitud den caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, como elemento esencial del núcleo del derecho de petición. La anterior respuesta dada a conocer a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ con el oficio de marras, se explica con base en lo que aparece registrado en el cuaderno de desacato al folio 38 y en la que la Dirección de Prestaciones Sociales certificó: Esta Dirección se basa en lo que implícitamente se encuentra en la hoja de servicios remitida por la dirección de sanidad que reflejan los factores prestacionales a aplicar junto con los valores de los mismos y el tiempo de vinculación, para efectuar la liquidación de prestaciones sociales.
Y además allegó copia de la respuesta que dio a la demanda de tutela y de la impugnación del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que guardan identidad fáctica con lo señalado, y que corresponden al argumento que de manera sustancial incidió en la decisión que adoptó en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para modificar parcialmente la providencia del A Quo.
Tal aspecto subrayado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, concierne a lo siguiente: Empero por ser la parte prestacional consecuencia de la laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército debe generar los reconocimientos de cesantías definitivas acorde a lo que refleja la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ…en su hoja de servicios que es el acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que contiene los tiempos y los factores prestacionales unitarios a considerar, para la liquidación de prestaciones sociales unitarias, motivo por el cual, la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército en cumplimiento de su competencia funcional, con base al acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que marca el inicio del procedimiento prestacional y como consecuencia de la relación laboral, le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias por concepto de cesantías definitivas… 3.
A pesar de no haber sido vinculado al trámite de la acción constitucional y al incidente de desacato, el Director General de Sanidad Militar para el objeto en litigio ha informado que efectivamente recibió de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional traslado de la reclamación de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ y sobre el particular responde lo que reza al folio 51 del cuaderno correspondiente a esta actuación y que está contenida en el oficio 358002 de 9 de diciembre de 2013, que en lo pertinente se transcribe: En lo que compete a la Dirección General de Sanidad Militar respecto del caso de la referencia, se allegó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional una hoja de servicio donde se detallan las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante, la cual tiene fundamento en el artículo 55 de la ley 352 de 1997, en concordancia con lo pertinente y aplicable del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y lo que legalmente le corresponde comprendido en el artículo 2 del decreto 171 de 1996, es decir, sueldo básico más una doceava parte de la prima de navidad.
Es pertinente anotar que en la liquidación no le corresponde pago de la prima de servicios de que trata el literal b) del artículo 102 del decreto 1214 de 1990, por cuanto su salario, desde el 01 de marzo de 1996, le fue globalizado y a dicho salario se le integró el pago de esta prima, es de aclarar que en lo que concierne a la liquidación de cesantías, le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Por lo anterior con el debido respeto me permito presentar a ese Honorable Despacho, este informe para lo que se estime pertinente, teniendo en cuenta que esta Dirección General no se encuentra vinculada a la presente acción, lo cual resulta lógico teniendo en cuenta que el Derecho de Petición fue dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
No hay en la actuación registro que dé cuenta acerca de la notificación a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, respecto a la respuesta transcrita. 4. Posteriormente informó el apoderado de la incidentante al Juez Colegiado el contenido de la determinación adoptada en sede de impugnación por esta Sala de Tutelas, por lo que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela. 5.
En su respuesta, informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional lo que a continuación se indica: Después de analizar el caso específico la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (sic) se sirve afirmar que no es la dependencia competente para dar respuesta de fondo al derecho de petición con fecha de 02 de octubre de 2013…porque esta dirección no es la encargada de liquidar factores salariales de los trabajadores de la Dirección General de Sanidad.
(…) …La respuesta al derecho de petición debe ser emitida por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO puesto que esta es la dependencia que posee la información necesaria para dar respuesta de fondo a peticiones sobre prestaciones sociales. Vale la pena mencionar que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es la dependencia encargada de enviar la información y como la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO lo manifestó en su oficio, esa Dirección cumplió a cabalidad con lo que le correspondía dentro del trámite para definir la situación prestacional de la accionante. 6.
De lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, estimó el A Quo que esa entidad había desconocido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que resolvió la impugnación formulada por la Dirección de Prestaciones Sociales, por lo tanto, dispuso iniciar incidente de desacato en su contra, mediante auto del 27 de marzo de 2014. 7.
En respuesta a esa actuación, se pronunció nuevamente el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 5 de mayo de 2014, diciendo lo siguiente: Una vez recibido el oficio…del 9 de diciembre de 2013 la Dirección General Ejército se evidencia que en ningún momento hizo mención a la Dirección de Sanidad Ejército toda vez que no tenemos nada que ver con el tema de la tutela, esta Dirección no es la encargada de modificar los factores prestacionales.
En cuanto a la Dirección de Prestaciones Sociales, tal como lo han manifestado también en escrito de respuesta de tutela tampoco son los competentes pues ellos lo explican con sus fundamentos legales, pero no ha sido a la Dirección de Sanidad Ejército sino a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO. Con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, la Dirección de Sanidad Ejército a través de oficio…fecha 2 de mayo de 2014 remitió por competencia nuevamente el derecho de petición a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO ya que son ellos los encargados de responder de fondo la petición interpuesta por la señora.
Del mismo modo, se respondió la petición a la accionante mediante oficio…fecha 2 de mayo de 2014 manifestándole que la Dirección de Sanidad Ejército no es la entidad competente de dar respuesta a su petición, y que se remitió a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO para que ellos lo hagan ya que son quienes deben responder de fondo esa petición. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Estimó el A Quo que la postura adoptada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al aseverar que quien en últimas era competente para pronunciarse sobre la petición es la Dirección General de Sanidad Militar, «contradice la orden de tutela impartida, al punto que…no soluciona el dilema planteado por el apoderado de la demandante, quien – según ese concepto – debe esperar a que esa otra autoridad, a la cual no estaba dirigido el trámite constitucional, se pronuncie sobre su ruego».
También refirió que «los motivos aducidos por la autoridad demandada para modificar la orden impartida no guardan relación con el eventual beneficio que reportará a la demandante la respuesta de fondo a su derecho de petición…sino que deriva de un dilema administrativo interno de la estructura del Ejército Nacional, situación que no debe soportar la accionante y, por otra parte, no impide el acatamiento integral del fallo de tutela».
Además, «el funcionario demandado…cuenta con todas las herramientas administrativas necesarias para entablar una relación armónica con la otra autoridad y, en últimas, resolver de fondo el derecho de petición impetrado, así como notificarlo personalmente a la interesada, a la mayor brevedad posible, tareas todas que no suponen dificultad alguna, ni constituyen una alteración flagrante de sus competencias», amén que «en el diligenciamiento no se alegó, ni demostró la estructuración de alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o similar que impida cumplir el fallo de tutela, cuyo contenido es ampliamente conocido, dado que durante el traslado se preocupó por contestar los requerimientos planteados».
Por lo anterior, sancionó con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional. ACTUACIONES POSTERIORES El 1º de julio de 2014, cuando el expediente aún no había sido remitido a esta Corte para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió la revocatoria de la decisión, bajo las siguientes consideraciones: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional da contestación al derecho de petición impetrado por la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ el día 8 de mayo de 2014 el cual se envía a su domicilio… En la respuesta se le informa al accionante…que su escrito petitorio fue remitido por competencia a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR mediante oficio No. 20148450340621 el día 5 de mayo de 2014 con el fin de que ellos emitan respuesta de fondo a la misma toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoce completamente la información que está solicitando y ellos son quienes se encuentran en la obligación y competencia de dar respuesta de fondo a la petición remitida a esta Dirección por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del ejército Nacional.
(…) La Dirección de Sanidad se encuentra ante la imposibilidad de resolver de fondo la petición de la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ toda vez que dicho documento que está solicitando está en manos únicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es decir, no reposa aquí. Con sustento en esa afirmación, esta Sala requirió información a la Dirección General de Sanidad sobre el trámite que le había impartido a la petición que le allegó el Director de Sanidad del Ejército, aportando aquella el oficio 365768 del 14 de mayo de 2014, que dice lo siguiente: Con toda atención, por ser asunto de su competencia, me permito enviar al señor Coronel Director Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, copia del oficio No. 20148450340621, de fecha 05 de mayo de 2014, radicado en la Dirección General de Sanidad Militar, el 08 de mayo del presente año…mediante el cual el señor Brigadier General, Director de Sanidad Ejército allega derecho de petición de fecha 02 de octubre de 2013, a través del cual solicita, se ordene la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada…incluyendo en la base de liquidación, la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, por concepto de prima de navidad.
Lo anterior, en razón a la competencia funcional de ese Grupo… CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La rebeldía de la autoridad accionada que constituye desacato. El carácter sancionatorio que define al trámite incidental, amerita que el estudio entre contenido de la decisión y rebeldía frente a la misma, se efectúe con mesura, teniendo como horizonte la orden proferida, misma que debe cumplir presupuestos de claridad y precisión, pero que no debe ignorar las circunstancias del caso.
La orden que el juez profiere como medida de protección de los derechos fundamentales, debe ser atendida por los accionados, para así hacer efectiva la protección de aquellos, objetivo éste propio del trámite del cumplimiento de la tutela, muy distinto al fin del incidente de desacato, en el que corresponde hacer juicios no de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, respecto de los motivos por los cuales no se ha cumplido con el amparo ordenado por el Juez Constitucional.
El destinatario de la orden, si se aparta de su cumplimiento, o lo retarda, solo podrá ser sancionado en los términos del artículo 52 de Decreto 2591 de 2001, si las circunstancias y las razones aducidas, no son atendibles jurídicamente. Por tanto, habrá rebeldía sancionable si la desobediencia no está rodeada de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si no existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, o cuando examinada la conducta de quien está obligado a cumplir la sentencia se evidencia la buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados.
En este punto, hay que diferenciar el objeto de los incidentes de desacato y de cumplimiento del amparo de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-632/06, hizo las siguientes precisiones: Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).
El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.
Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado.
Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.
Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.
Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza. Es por ello que éste puede promoverse paralelamente a la presentación de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la obligación del juez de hacer cumplir el fallo. Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisión. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles. Proferido el fallo de tutela por el Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ presentó escrito que referenció como incidente de desacato, pero que en el numeral cuarto señaló: …los responsables no han dado cumplimiento al fallo, ya que hasta el momento de interposición del presente memorial, no se ha recibido respuesta alguna, ni citación a notificación personal, situación que admite un juicio de reproche, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Por tanto la Sala se ocupará de verificar lo acontecido respecto a la petición de cumplimiento y al incidente de desacato que propuso el abogado de la señora GÓMEZ LÓPEZ. 2. Límites, facultades y deberes del juez en torno al incidente de desacato. El incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca verificar «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. De manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.
Importante resulta precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la tutela 086 de 2003, concretó cuál era la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser modificados. Esta situación fue explicada por la citada Corporación así: 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza.
Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido.
Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela.
Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.
Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto). En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho».
Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó: La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.
La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma.
Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
También en la susodicha providencia, la Corte Constitucional admitió que el juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada: Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. 3.
Análisis del caso concreto. Resulta imposible adentrarse en la solución del incidente de desacato, sin hacer un análisis del contenido de (i) la petición formulada por la entonces accionante –ahora incidentista-, (ii) el fallo tutelar de primera y segunda instancia, (iii) el deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los trámites procesales cumplidos, con el consiguiente juicio frente al cargo de desobediencia o incumplimiento que se les atribuye, (iv) requerimientos y ajustes a lo resuelto en los fallos de tutela. 3.1 La petición. ��sta fue formulada en los siguientes términos: PRIMERA: Se ordene la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada mediante resolución No. 129071 de 2012, incluyendo en la base de liquidación, la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ por concepto de prima de navidad, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 102 del decreto 1214 de 1990.
SEGUNDA: En el evento que de conformidad con la estructura interna o las funciones asignadas en la institución, no se tenga competencia para resolver de fondo la petición, le solicito respetuosamente se me informen los fundamentos de derecho en que se sustenta y se dé curso a la autoridad a quien de conformidad con el ordenamiento jurídico sea competente, dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 21 de la ley 1437 de 2011.
TERCERA: En el evento de ser negadas las peticiones anteriores, le solicito respetuosamente se informen los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la negativa. La demandante en tutela, en síntesis, presentó las siguientes pretensiones: (i) que se ordenara la reliquidación de la cesantía definitiva reconocida en la resolución 129071 de 2012, para que se incluyera la prima de servicios y las doceavas partes de la prima de navidad, (ii) de no existir competencia de la autoridad a quien se le dirigió la petición, se remitiera la misma a quien correspondiera decidir y (iii) si se negaba la reclamación, se le hicieran conocer las razones de ello. 3.2.
La decisión del fallo de tutela que hace tránsito a cosa juzgada. Es sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué apartes de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, constituyen decisión y por ende hacen tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.
En desarrollo de las premisas señaladas, debe traerse a colación entonces lo que dispuso el Tribunal de Bucaramanga en el fallo de primera instancia, a saber: 1. TUTELAR el derecho de petición de la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ y, en consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR y al SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que - dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo – procedan a contestar de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de aquella el pasado 3 de octubre y le notifiquen la respuesta de manera inmediata.
Dicha determinación fue impugnada por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien estimó que el competente para resolverla era el Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo que en esa oportunidad expuso bajo los siguientes argumentos: Esta Dirección se basa en lo que implícitamente se encuentra en la Hoja de Servicios remitida por la Dirección de Sanidad que reflejan los factores prestacionales a aplicar junto con los valores de los mismos y el tiempo de vinculación, para efectuar la liquidación de prestaciones sociales.
Empero por ser la parte prestacional consecuencia de la laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército debe generar los reconocimientos de cesantías definitivas acorde a lo que refleja la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ…en su hoja de servicios que es el acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que contiene los tiempos y los factores prestacionales unitarios a considerar, para la liquidación de prestaciones sociales unitarias, motivo por el cual, la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército en cumplimiento de su competencia funcional, con base al acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que marca el inicio del procedimiento prestacional y como consecuencia de la relación laboral, le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias por concepto de cesantías definitivas… (Resaltado del texto).
Con soporte en tales afirmaciones, esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, acogió su pedimento y en tal razón modificó la orden constitucional en el sentido de: CONFIRMAR el fallo impugnado, sin embargo modificar parcialmente el numeral primero de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en tal razón: ORDENAR no al Director de Prestaciones Sociales sino a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ el pasado 3 de octubre de 2013.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones, plasmadas en el fallo de tutela dictado el 14 de enero del presente año así: …no se observa dentro del expediente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se haya pronunciado sobre la petición elevada por la ahora accionante, aun cuando informa el Subdirector de Prestaciones Sociales, tanto en su respuesta como en la impugnación, que era de su resorte hacerlo en los siguientes términos: Empero por ser la parte prestacional consecuencia de la laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, debe generar los reconocimientos de cesantías definitivas acorde a lo que refleja la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ…en su hoja de servicios que es el acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que contiene los tiempos y los factores prestacionales unitarios a considerar, para la liquidación de prestaciones sociales unitarias, motivo por el cual la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército en cumplimiento de su competencia funcional, con base al acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que marca el inicio del procedimiento prestacional y como consecuencia de la relación laboral, le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales unitarias por concepto de cesantías definitivas..
(…) Así, para la Sala es claro que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES no conculcó el derecho fundamental de petición, pues dentro del trámite de tutela y previo a emitirse el fallo de primer nivel, remitió la solicitud al competente, quien a la fecha no se ha pronunciado sobre la misma. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, quien nada dijo sobre la petición, aun cuando como lo refirió la impugnante, tenía el deber funcional de resolverla de fondo.
Conforme al fallo de tutela T-086 de 2003 de la Corte Constitucional, corresponde a «decisión» en la sentencia del Tribunal de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes expresiones de la parte resolutiva: « TUTELAR el derecho de petición de la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ» y «CONFIRMAR el fallo impugnado», el entendido de lo dispuesto es que lo inmodificable, lo que hace tránsito a cosa juzgada es el amparo o mejor, la decisión de proteger «el derecho de petición».
Lo señalado en el párrafo anterior, conlleva a sostener que las sentencias de tutela nunca acogieron la primera pretensión expresada en la solicitud formulada por BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, en otras palabras, no se decidió que las autoridades demandadas tenían que necesariamente autorizar «la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada mediante resolución No. 129071 de 2012, incluyendo en la base de liquidación, la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ por concepto de prima de navidad, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 102 del decreto 1214 de 1990».
Lo resuelto, se repite, la « decisión», fue el amparo del derecho de petición, esto es, que la autoridad debía decirle a la peticionaria si aceptaba o no reliquidar y el argumento en que sustentaba esta decisión, de lo que debía dársele información a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ. El núcleo del amparo otorgado es el acabado de señalar, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer el derecho constitucional, ese es el quid del problema jurídico que no puede ser alterado ni modificado después de proferidos los fallos de tutela.
Situación distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela T-086/03 se denomina «orden», en cuanto ésta puede ser complementada, aclarada, modificada, precisada, siempre que ello sea necesario para la satisfacción del derecho fundamental de petición que se amparó. En este asunto, entonces, bajo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, constituye «orden» en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes expresiones en su orden referidas en dichas providencias: « ORDENAR al director Y AL Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que – dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo – procedan a contestar de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de aquella el pasado 3 de octubre y le notifiquen la respuesta de manera inmediata» y « modificar parcialmente el numeral primero de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en tal razón: ORDENAR no al Director de Prestaciones Sociales sino a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud instaurada por el apoderado de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ el pasado 3 de octubre de 2013». 3.3.
El deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los trámites cumplidos en la tutela y el incidente. Como se explicó ampliamente en páginas precedentes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por GÓMEZ LÓPEZ, por lo que remitió la solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar y enteró de ello a la accionante.
No obstante, esta última entidad estimó carecer de competencia para pronunciarse sobre el requerimiento que formuló la demandante, por lo cual dispuso nuevamente enviarlo a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, organismo que como atrás se refirió, impugnó el fallo de tutela donde se amparó el derecho fundamental de petición de GÓMEZ LÓPEZ, al considerar que era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien debía contestar la solicitud que ella elevó. El deber ser significa para este proceso, explicar qué tienen que hacer las autoridades que recibieron la solicitud de BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, de fecha 2 de octubre de 2013.
De la información que se tiene, la respuesta al derecho de petición implica la ejecución de un acto complejo, porque deben intervenir varias autoridades para resolver definitivamente el asunto, en el ámbito administrativo en que se encuentra la actuación. A decir del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esa oficina debe «generar los reconocimientos de cesantías definitivas acorde con lo que refleja la señora BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ», en su hoja de servicios, pero esta última actuación, según la citada Dirección es un «acto administrativo preparatorio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional».
La anterior información constituyó el fundamento de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2014, por lo tanto, si no se había cumplido con el acto preparatorio era imposible resolver de fondo la situación y es en este supuesto en donde se encontró equivocada la decisión del Tribunal de Bucaramanga, porque invertía con la orden los factores, esto es, se disponía que la Dirección de Prestaciones Sociales resolviera sin que se agotara una actuación que constituía presupuesto de su deber (acto preparatorio).
La Corte para reorientar el orden lógico de las cosas y atendiendo lo expresado por la propia Dirección de Prestaciones Sociales, dispuso entonces que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cumpliera con su deber, esto es, que remitiera lo que constituía acto preparatorio a la Dirección de Prestaciones Sociales para que ésta tomara la decisión que correspondía, y se impartió la orden a la Dirección de Sanidad del Ejército y no a otra autoridad, porque así lo indicó la demandada Dirección de Prestaciones Sociales.
No obstante lo expresado, en los numerales 5 y 7 de los antecedentes de esta providencia, se explicó como el Director de Sanidad del Ejército Nacional (autoridad diferente al Director General de Sanidad Militar) explicó que esa Dirección del Ejército Nacional no tenía competencia para dar respuesta porque no es la encargada de liquidar, que esta función le correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, siempre y cuando se le enviara la información correspondiente por parte de la Dirección General de Sanidad Militar.
Obsérvese como, aparece que ya no es el Director de Sanidad del Ejército Nacional el que debe remitirle la información a la Dirección de Prestaciones Sociales, sino que es el Director General de Sanidad Militar, autoridad esta última que no fue vinculada al trámite de tutela, ni hace parte del incidente desacato. Para sintetizar el deber ser, esto es, la conducta que debieron asumir las autoridades militares en este caso, se tiene entonces que el Departamento de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, cuyo representante legal es el Director, debe pronunciarse si BIBIANA tiene derecho o no a la reclamación y expresar las razones de su decisión; pero para esta determinación, debe contar con la información y el concepto que le remita la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual debe serle comunicado a la señora GÓMEZ LÓPEZ.
Así se satisface entonces, tanto la decisión como la orden del derecho de petición amparado, en lo que concierne a la reliquidación de las cesantías. La conducta de estos funcionarios se procederá a examinar frente al desacato en párrafos posteriores. El fallo de tutela le dio orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que resolviera de fondo, pero recuérdese que el cumplimiento de los fallos judiciales en su parte resolutiva, no puede hacerse rompiéndose su nexo con la motivación de la decisión y con la solicitud o pretensión que se resuelve.
Por eso la Corte, en la sentencia de segunda instancia, citó los señalamientos que hizo en el trámite la Dirección de Prestaciones Sociales en el sentido de que era necesario el cumplimiento de un acto preparatorio, que se le remitiera una información por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A este supuesto, tenemos que agregarle la petición expresada por BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, en el sentido de que si no se era competente para resolver, entonces se le informara de esa situación y se le remitiera a quien tenía la facultad para hacerlo.
En el capítulo de antecedentes de esta providencia y específicamente en los numerales 5º y 7º, señaló el Director de Sanidad del Ejército Nacional, que se respondió a la accionante el derecho de petición, con oficio del 2 de mayo de 2014 manifestándole que el competente para resolver sobre la reliquidación era «la Dirección General de Sanidad Ejército».
Está claro entonces, que a nadie se le puede exigir lo imposible, que en el cumplimiento de las acciones de tutela se debe verificar la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo lo que en la petición está reclamando precisamente la accionante, que no es otra cosa que informarle a donde había corrido traslado de su petición, para que se resolviera.
La conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no es demostrativa de querer desatender el fallo de tutela, no es arbitraria y es lógica porque guarda coherencia con lo reclamado por el peticionario y con lo que está enmarcado dentro de ese principio natural de cumplir lo que le es exigible y lo que humanamente le es posible, no se evidencia una voluntad e intención de rebeldía de la que pueda predicarse que dolosa y perversamente quiera desacatar los fallos de tutela.
Lo que le era exigible dentro del campo de la orden de resolver de fondo, tiene que entenderse modulado bajo los aspectos señalados por las facultades que se le da al juez constitucional en las instancias y en la consulta de los desacatos de ajustar las órdenes para que haya justicia material y se busque la eficacia del derecho constitucional amparado, todo en el marco de la sentencia T-086/03 de la Corte Constitucional.
Pero, la anterior decisión no significa que se deje desamparada a la accionante, pues seguidamente vamos a examinar si su petición de que se le resuelva si se autoriza o no reliquidar sus cesantías, ha sido o no definida por la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección General de Sanidad Militar. Aunque en esta decisión no podemos imponerle obligaciones ni sancionar a la Dirección General de Sanidad Militar porque no es parte del proceso de tutela ni del incidente de desacato, dado que no fue vinculada, tenemos que decir que esa institución de acuerdo a las pruebas allegadas a este trámite incidental, ya cumplió con el acto preparatorio, pues remitió la hoja de servicio y la información a la Dirección de Prestaciones Sociales, pero además, también se pronunció de fondo sobre lo pretendido por BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, señalando que no tenía derecho a la reliquidación, lo que ocurre es que esta decisión no se le ha notificado o comunicado.
Acerca del cumplimiento del acto preparatorio, conforme al documento reseñado en el numeral 3º de los antecedentes de esta providencia, en el oficio 358002 visible al folio 51 del incidente, dijo la Dirección General de Sanidad Militar: Se allegó al grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, una hoja de servicio donde se detallan las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante.
Y la Dirección de Prestaciones Sociales acepta haber recibido la documentación, tal y como se dio cuenta en el numeral 2º de los antecedentes procesales al señalar: Esta Dirección se basa en lo que implícitamente se encuentra en la hoja de servicios remitida por la Dirección de Sanidad que refleja los factores prestacionales a aplicar. Pero, la Dirección General de Sanidad Militar no solamente remitió los documentos a que se hace referencia anteriormente, sino que además, en el numeral 3º y en el oficio obrante al folio 51 del cuaderno de incidente de desacato y concretamente en el oficio 358002 del 9 de diciembre de 2013, comunica la decisión de fondo que corresponde a la petición de reliquidación al señalar: Es pertinente anotar que en la liquidación no le corresponde pago de la prima de servicios de que trata el literal b) del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto su salario, desde el 01 de marzo de 1996, le fue globalizado y a dicho salario se le integró el pago de esta prima, es de aclarar que en lo concerniente a la liquidación de cesantías le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
En el párrafo anterior, está decidida la reclamación que hizo BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ en la petición del 2 de octubre de 2013, con base en el Decreto 1214 de 1990. En este caso lo que advierte la Sala, es que como la Dirección General de Sanidad Militar no fue vinculada a este proceso, dentro de las facultades moduladoras que se tienen por las razones ya dichas, se debe disponer, que dicha autoridad le remita copia de ese oficio 358002 del 9 de diciembre de 2013 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, para que a través de esta última autoridad, se le comunique a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ esa decisión y se le entregue copia del mismo para que ejerza sus derechos en litigio.
Ahora corresponde examinar, si la Dirección de Prestaciones Sociales se ha pronunciado sobre si la accionante BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, tiene derecho o no a la reliquidación que solicita. De las anotaciones hechas en los antecedentes de esta providencia, con base en las pruebas allegadas, se tiene que, una vez se dispuso la apertura del incidente de desacato, el Director de Prestaciones Sociales hizo saber que le dio respuesta de fondo a la petición, comunicándole a la accionante: Mediante el oficio número 20135350999341 de fecha 8 de noviembre de 2013; respuesta enviada al correo certificado 472 con la planilla de fecha 13 de noviembre de 2013.
Revisado el expediente de desacato, se constata que la respuesta a su petición fue enviada a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ a la calle 36 # 15 – 32 oficina 1007, pero hay un error en la cita del número del oficio, no es el 20135350999341, sino el 20135301063311, obrante al folio 42 y 43 del expediente y remitido con las planillas que se allegaron a los folios 45 y 48 de la actuación. Y qué fue lo comunicado a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ con el susodicho oficio, que según la Dirección de Prestaciones daba respuesta al derecho de petición: …la competencia funcional que es el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias, por concepto de cesantías definitivas del señor servidor misional en sanidad militar ® BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con la cédula número 63.310.387; situación administrativa que quedó consolidada a través del reconocimiento generado mediante la resolución número 129071 de fecha 17 de enero de 2013, debiendo inhibirse esta dirección de pronunciarse sobre la reliquidación de la cesantía definitiva otorgada mediante resolución 129071 de 2012 incluyendo en la base liquidación la correspondiente prima de servicios y el valor ajustado por concepto de doceava de prima de navidad, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por concepto de prima de navidad, por no ser pretensiones que se enmarquen dentro de su competencia funcional.
La parte transcrita, conlleva a señalar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le está resolviendo a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ que su situación administrativa está «consolidada», esto es, «que no hay lugar a modificarse la resolución 129071», porque no debe incluirse en la base de liquidación lo correspondiente a la prima de servicios y lo ajustado por doceava de prima de navidad, por eso se advierte que se inhibe de ordenar la reliquidación, en otras palabras, inhibirse de reliquidar es tanto como negar, no acceder a la reliquidación. Pero dijo el Director de Prestaciones Sociales del Ejército en esa comunicación que daba «respuesta de fondo» pero que a su vez, también «generaba la remisión a los competentes para que se pronunciaran sobre las demás pretensiones», y luego precisa que remitió la actuación a la Dirección General de Sanidad.
Es decir, que en lo transcrito en el numeral 2º de esta providencia de la actuación procesal, la Dirección de Prestaciones Sociales se pronunció de fondo sobre lo de su competencia, como ha quedado explicado en este acápite, sino que también como lo expresó «avizoró», la necesidad de que se pronunciara la Dirección General de Sanidad sobre la prima de servicios y el valor ajustado.
Ambas autoridades se pronunciaron negando lo solicitado por la accionante Gómez López. Entonces, lo que le competía a la Dirección de Prestaciones Sociales lo resolvió y comunicó con el oficio 20135301063311, obrante al folio 42 y 43 del expediente, por ende, no puede sostenerse que el núcleo del derecho amparado a cargo de esa entidad, que era señalar si se modificaba o no la resolución por los conceptos de prima y reajuste, no hayan sido resueltos por esa Dirección y enterada la parte de esa decisión. Queda entonces únicamente pendiente de comunicar a BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, lo que resolvió la Dirección General de Sanidad Militar, sobre la prima y el reajuste, lo que ya hizo aquella mediante oficio 358002, obrante a folio 51 del cuaderno del incidente, solo que esta decisión no le ha sido comunicada a la señora GÓMEZ LÓPEZ.
Pero como ya se advirtió, esa Dirección General de Sanidad Militar no es parte del proceso y no se puede tomar decisiones en contra de ella en este trámite, pero para la efectividad del derecho de la incidentalista BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, sí se hace necesario tomar determinaciones que modulen la situación para que ella conozca lo que se ha definido en torno a su solicitud y no hay otra manera que disponer que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que fue vinculada a esta actuación, requiera a la Dirección General de Sanidad Militar, para que le remita copia del oficio 358002 del 9 de diciembre de 2013 y una vez allegado este, le notifique su contenido y le haga entrega de dicho documento a la citada GÓMEZ LÓPEZ, actuación esta de la cual debe rendir información a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3.4.
Decisión y recomendaciones. Del estudio de la actuación, la Sala advierte que no se puede tolerar en un Estado de Derecho como el colombiano, que las autoridades en lugar de obrar con prontitud frente a los ciudadanos atendiendo sus reclamaciones, proceden a dilatar el cumplimiento de sus deberes disculpándose con las funciones que a otro correspondan, cuando deben obrar conforme al principio de colaboración armónica.
Debe por tanto, recomendarse al Ministro de Defensa, al Comandante de las Fuerzas de Policía y Militares de Colombia, que intervengan para que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar, frente a las peticiones que le formulen los ciudadanos o los exservidores de esas instituciones, o los jueces en los trámites de acciones de tutela, actúen como unidad, de manera coordinada y resuelvan o informen objetivamente sobre los trámites y decisiones que deben adoptar, evitando como en este caso, datos que provocaron desorden, confusión y retardan en resolver prontamente la petición de la accionante.
Para los anteriores efectos, suficiente con que se remita copia de esta decisión a las citadas autoridades. De lo expuesto en precedencia y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de junio de 2014.
Además, lo único que se advierte necesario para satisfacer a cabalidad el derecho de petición de la incidentalista y pueda ejercer sus derechos que de ello dependan, es ordenar requerir al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que solicite copia del oficio 358002 del 9 de diciembre de 2013 emitido por la Dirección General de Sanidad Militar, y una vez allegado este, le notifique su contenido y le haga entrega de dicho documento a la citada BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, actuación esta de la cual debe rendir información a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.
REVOCAR la decisión objeto de consulta, mediante la cual le fueron impuestas sanciones de arresto y multa al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
2. ORDENA R REQUERIR al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que solicite copia del oficio 358002 del 9 de diciembre de 2013 emitido por la Dirección General de Sanidad Militar y una vez allegado este, le notifique su contenido y le haga entrega de dicho documento a la citada BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ, actuación esta de la cual debe rendir información a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3.
REMITIR las copias a que se alude al folio 41 de esta decisión, a las autoridades allí señaladas. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. REINTEGRESE el diligenciamiento al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 22 del cuaderno anexo. � Folio 42 a 43 ídem. � El oficio le fue remitido a Bibiana Gómez, como consta en las planillas obrantes a los folios 45 y 48 del cuaderno de desacato. � Folio 38 reverso del expediente. � Folio 51 ibídem. � Mediante auto del 10 de marzo de 2014. � Folios 72 y 73 del cuaderno del Tribunal. � Folios 85 y 86 del cuaderno original. � Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1. � Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.
En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas.
Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.
Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida. � Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.
Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar. � Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras. � Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Por ejemplo: Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
(Decreto 2591 de 1991) Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. � Folio 1 del cuaderno anexo. � Folio 38 reverso del expediente. � Folio 62 reverso del cuaderno No. 1. � Mediante oficio 20148450340621 del 5 de mayo de 2014. � Mediante oficio 20148450340601 del 8 de mayo de 2014. � A través de oficio 365768 del 14 de mayo de 2014. 1 44 _1139985127.doc