CUI 11001020400020210172500 Número Interno 60073 Colisión de competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3930-2021 Radicación nº 60073 (Aprobado Acta No 223) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – proyecto OIT y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para conocer el proceso adelantado contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple tentado y consumado en concurso homogéneo y simultáneo en concurso heterogéneo con homicidio agravado.
HECHOS Fueron reseñados en la resolución de acusación de la siguiente manera: “De acuerdo a lo consignado en la presente actuación, el día 10 de junio de 1997 en el parqueadero Apuestas Sucre ubicado en la calle 20 con carrera 16 de la ciudad de Sincelejo, en momentos en que el señor GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO se disponía a abordar un vehículo Toyota Hilux de placas DZK 309 de su propiedad, fue abordado por varios exintegrantes de las autodefensas que delinquía en esa región del país, los cuales procedieron a agredirlo en múltiples ocasiones con arma de fuego casándole la muerte.
Así mismo, los autores del homicidio se llevaron secuestrados en el vehículo anteriormente relacionado a los señores EMILBERTO CAMARGO AVILA Agente de la Policía Nacional y a NELSON GALEANO MUÑOZ infante de marina voluntario, quienes prestaban sus servicios como escoltas de la hoy víctima MONTERO CARPIO, les hurtaron además sus armas de dotación”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el 12 de junio de 2017, la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad contra las violaciones a los derechos humanos ordenó la apertura de investigación y dictó orden de captura contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ. El 10 de junio de 2020 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente[footnoteRef:1] y el 6 de agosto siguiente resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. [1: Folio 122 Cdo.
O. 9] 2. El 8 de septiembre de 2020, la Fiscalía decretó el cierre parcial de la investigación y el 23 de febrero de 2021 emitió resolución de acusación contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ como probable autor de las conductas punibles de secuestro simple, en concurso homogéneo y simultaneo, tentado en la persona de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO y consumado en EMILBERTO DIANOLFO CAMARGO AVILA y NELSON ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, en concurso heterogéneo con el punible de homicidio agravado en la humanidad de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO[footnoteRef:2]. [2: Folio 214 Cdo.
O 9] 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), el 22 de junio del presente año avocó conocimiento del proceso, corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3] y, finalizado, mediante auto de 16 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Proyecto OIT, proponiendo conflicto negativo de competencia al considerar que una de las víctimas, GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO, ostentaba la calidad de sindicalista en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre, calidad especial que determinaba la competencia conforme al Acuerdo PSAA08-4443 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. [3: Folio 258 Cdo.
O 9] 4. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, que mediante auto de 11 de agosto de 2021, dispuso requerir a la Coordinación del Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio del Trabajo, y a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria –FENSUAGRO, para determinar la pertenencia de la víctima a una agremiación sindical y si la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC (Sucre), para el 10 de junio de 1997, estaba afiliada a dicha Federación[footnoteRef:4]. [4: Folios 30-31 Cuaderno 10] En respuesta, FENSUAGRO indicó que en las bases de datos y revisión de los libros de organizaciones filiales de la región Caribe no se encontró registro de afiliación de GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO, quien fue un dirigente campesino del departamento de Sucre y presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, organización que no es filial de FENSUAGRO.
En el mismo sentido el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo informó que no encontró registro alguno de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC, como organización sindical, federación o confederación. Con fundamento en lo anterior, y argumentando que GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO, para la fecha del fallecimiento, no estaba vinculado a un sindicato o movimiento sindical, en auto de 18 de agosto pasado el Juzgado aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por su homólogo de Sincelejo, al cual atribuye la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° transitorio, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada al tenor de lo dispuesto en el inciso 2o del art. 18 transitorio de la ley 600 de 2000, conforme al cual "La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito". 2.
La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar el juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3. En primer término, debe indicar la Sala que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo justificó su falta competencia en que el occiso GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO era sindicalista en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre[footnoteRef:5]. [5: Señaló el mencionado juzgado: “Ahora bien, examinado el dosier se tiene que el señor GUILLERMO LEON MONTEROCARPIO, ostentaba la calidad de sindicalista en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUO, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre, catalogándose como un activista del Movimiento campesino asociado, según lo manifestado por los también sindicalistas JOSE DE LA CRLJZ PADILLARAMOS (f 88 C-1), LEONEL DEL CRISTO ALVAREZ HERAZO (F 31 C-1).
FELIPE ANTONIOAGUAS GARIZADO {F105 C-1)RAMIRO JOSE CHAMORRO ROMERO {F107 C-1), LUIS DE JESUS PARDO GLORIA (F108 C-1), y el reportaje periodístico relativo a la participación de MONTERO CARPIO en las elecciones que se aproximaban en el departamento de Sucre al ser elegido por tos 300 delegados de la ANUO dado su calidad de defensor del movimiento campesino {F109 C1), y teniendo en cuenta que lo que determina la competencia es la pertenencia del sujeto pasivo del ilícito a una agremiación sindical encontrándose tal calidad demostrada en el plenario, esta judicatura por no ser la Juez natural para ventilar el presente conocimiento, la enviará al Juzgado Penal del Circuito Especializado OIT de la ciudad de Bogotá, para lo de su cargo, proponiéndole desde ya en caso de no acoger nuestros planteamientos conflicto negativo de competencia”.
Folio 269 Cdo. O 9.] Por su parte, para verificar si GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO ostentaba la calidad de miembro de una organización sindical, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, decretó pruebas que arrojaron los siguientes resultados: a. Mediante oficio 08SE2021332100000046172 de 12 de agosto del año en curso, la coordinadora de archivo sindical del Ministerio de Trabajo informó que para verificar si el occiso fue miembro de Junta Directiva de una organización sindical era necesario indicarle el nombre de ésta.
En tal virtud, en comunicación n°110013107010-2021-00010, el juzgado le indicó que se trata de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia “ANUC” Sucre, y en respuesta el Ministerio de Trabajo por oficio 08SE2021332100000046523 de 17 de agosto, señaló que la mencionada organización no aparece registrada en sus bases de datos como organización sindical, federación o confederación. b. Por su parte, la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria “FENSUAGRO – CUT”, mediante oficio de 13 de agosto del año que avanza explicó que luego de indagar en sus bases de datos y revisar los libros de las organizaciones filiales de la región caribe no se encontró registro de afiliación de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO, y que los integrantes del comité ejecutivo de FENSUAGRO, de la región caribe, manifestaron que éste “fue un destacado dirigente campesino tanto en el departamento de Sucre y a nivel nacional, ocupó el cargo de presidente de la ANUC-SUCRE”, organización que no ha sido filial de FENSUAGRO, dado que ésta es de carácter gremial sindical.
Así las cosas, se observa que no está acreditada la condición de integrante de una organización sindical de la víctima GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO. Es preciso mencionar que en el escrito de acusación se atribuye al procesado el delito de homicidio descrito en el artículo 103, agravado por las circunstancias señaladas en los numerales 7, 8 y 10 del art. 104 del Código Penal, en consideración a que el occiso era un defensor de derechos humanos, dirigente político, presidente de ANUC SUCRE y miembro de la Junta Nacional de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, ANUC[footnoteRef:6], que agremia a asociaciones e campesinos. [6: “NUMERAL 10.
Se encuentra plenamente acreditado la calidad de dirigente político y defensor de derechos humanos que ostentaba el señor GILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO […] a ello y conforme a lo consagrado en el documento enviado por la hoy victima MONTERO CARPIÓ al Director de Fiscalías de Sucre el 2 de mayo de 1996 en el cual hace referencia además a su condición de Secretario de Derechos Humanos de la ANUC.
Obsérvese el reportaje periodístico sobre la participación de GUILLERMO MONTERO CARPIO en las elecciones que se aproximaban para la fecha de su muerte como candidato a la Asamblea Departamental del departamento de Sucre, al ser escogido por unanimidad por los 300 delegados de la ANUC dado su calidad de defensor del Movimiento Campesino asociados en la ANUC”.
Folio 222, Cdo. O 9.] Ahora bien, según el Acuerdo PCSJA21-11795 de 2 de junio de 2021, -que prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 las medidas adoptadas mediante Acuerdo PCSJA20-11569 de 2020-, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoce de manera exclusiva los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas.
En ese orden, como GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO era dirigente de una asociación campesina, pero que no tiene naturaleza sindical[footnoteRef:7], y no hay evidencia de su pertenencia a un sindicato conforme lo demostraron las pruebas antes relacionadas, no es viable atribuir la competencia al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT. [7: La ANUC, según su acto de constitución, «Es una organización independiente del gobierno y de los partidos políticos; que agrupa en su seno a los campesinos Colombianos sin distingos raciales y religiosos».] De manera que, conforme al artículo 5º de la Ley 600 de 2000, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, el que debe asumir el conocimiento del proceso adelantado contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ, por los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo y simultaneo, tentado en la persona de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO y consumado en EMILBERTO DIANOLFO CAMARGO AVILA y NELSON ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, en concurso heterogéneo con el punible de homicidio agravado en la humanidad de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO.
Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para lo pertinente. De igual manera, se informará esta determinación al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. COMUNICAR la presente determinación al el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT y a las partes e intervinientes en el proceso penal. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12