Radicación n.° 51833. Única instancia. Bernardo Miguel Elías Vidal. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP393-2020 Radicación n.° 51833 Aprobado acta n.° 27 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Adoptar, en el presente asunto, ya archivado, seguido a Bernardo Miguel Elías Vidal en única instancia según los dictados de la Ley 600 de 2000, una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en su fallo SU373/19.
ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2017, ante la entonces Sala de Instrucción, en el curso de la audiencia prevista por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el procesado, Bernardo Miguel Elías Vidal, quien se desempeñó como Senador de la República en los períodos 2010-2014 y 2014-2018, aceptó los cargos que se le endilgaron por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho propio, en concurso material heterogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58-9 del Código Penal).
En virtud de lo anterior, ya que el allanamiento fue parcial (pues no comprendió los cargos por concierto para delinquir agravado y lavado de activos), fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal. 2. A su vez, el 28 de febrero de 2018, la entonces Sala de Juzgamiento dictó sentencia anticipada (SP436-2018) en la cual, de forma mayoritaria, resolvió: (i) condenar anticipadamente a Bernardo Miguel Elías Vidal, alias “El Ñoño”, como autor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, a las penas principales de 6 años 8 meses de prisión, 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;
(ii) no concederle los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y de prisión domiciliaria; (iii) abstenerse de resolver sobre responsabilidad civil derivada de las conductas punibles por las cuales se emitió condena; (iv) dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones; y, (v) informar que: “Contra esta providencia no proceden recursos”. 3.
Cumplido el trámite de publicidad de la sentencia y libradas las comunicaciones de rigor para informar del proferimiento del fallo, el duplicado de la actuación fue enviado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mientras que el original pasó al archivo de la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como se anotó, el asunto se tramitó en única instancia, según lo dispuesto por el artículo 235-3 de la Constitución Política y el artículo 75-7 de la Ley 600 de 2000. 2.
Aunque la sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50480 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se implantaron la doble instancia y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en casos de delitos que cometan los Congresistas, para lo cual fueron creadas, por esa misma normatividad, la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, también es cierto que para la fecha de emisión del fallo (28 de febrero de 2018) aún no estaban en funcionamiento las citadas dependencias, pues los magistrados que las integran tan sólo tomaron posesión de sus respectivos cargos hasta el 18 de julio de 2018. 3.
Ante esa realidad, el fallo se emitió reiterando, mayoritariamente, consideraciones ya expresadas por la Corte, a saber: (…) Eso no significa, sin embargo -ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución-, que por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo.
La idea de que la Sala de Casación Penal, sólo por la puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de investigar, acusar y juzgar a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio, es equivocada. Ya la rechazó la Corte en anteriores oportunidades. Si fueran preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, lógicamente -a falta de norma de transición- habría absorbido esas funciones desde la promulgación del Acto Legislativo.
Pero como es éste el que los crea, resulta absurdo pretender que se detenga la función de administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos correspondientes cumplen con el mandato de implementación de esos nuevos organismos, acción que desde luego está sujeta a trámites constitucionales y legales y obligatorios. Es indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia en el presente caso.
Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de Casación Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que pasarán a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República. (CSJ AP495-2018, 7 feb. 2019, rad. 37395). 4. En la providencia SU373 del 15 de agosto de 2019, la Corte Constitucional coincidió en que si bien: (…) para la fecha en que se dictó la sentencia, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el conocimiento de estos procesos a la Sala Especial de Primera Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo cierto es que, tal y como lo indicó la autoridad juridicial accionada, la Sala Especial de Primera Instancia solo entró en funcionamiento el 18 de julio siguiente –fecha en la cual se posesionaron los magistrados que la integran–, esto es, aproximadamente mes y medio después de que la Sala de Juzgamiento emitió sentencia en el presente caso.
Para este Tribunal, la situación descrita implica el análisis de dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia física de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casación Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.).
Pese a que esta parece ser una situación inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible.
Al respecto, está demostrado que a partir del 18 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envió a la Sala Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa Corporación para dar aplicación a la reforma constitucional. Y en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la Sala de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo (…).
Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).
(…) Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad (…) en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».
En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas». De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el deber de diligencia en la administración de justicia y la garantía del plazo razonable no solo involucran el derecho fundamental al debido proceso, sino también fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos, así como el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículos 2, 228 y 365 de la C.P.).
En la sentencia C-221 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación explicó que «En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado». Ahora bien, la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores.
La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda, una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa Corporación. Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia. Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las normas constitucionales que regulaban la materia.
Adicionalmente, que estas se limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal (…).
(CC. SU373/19). 5. Sin embargo, por otro lado, la Corte Constitucional precisó que si bien, en circunstancias como las anotadas, la Sala de Casación Penal estaba compelida a emitir sentencia, esa obligación no la autorizaba a restringir la eficacia directa del Acto Legislativo 01 de 2018, específicamente en cuanto al derecho a impugnar la sentencia condenatoria se refiere: (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP reconocen el mencionado derecho, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del contenido incriminatorio del fallo, lo que significa que las sentencias condenatorias adoptadas en única instancia también pueden ser impugnadas.
En la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena destacó que el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son categorías conceptuales distintas y autónomas, de suerte que resulta equivocado subsumir ese derecho en la citada garantía. Si bien esta consideración aclara y actualiza el entendimiento de las mencionadas normas superiores, no suple por sí misma la competencia del legislador para diseñar un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa.
En este sentido, lo realmente trascendental para resolver el asunto de la referencia es que en el caso de los congresistas, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 186 de la Carta, definió la estructura institucional y desarrolló la dimensión objetiva del derecho, el cual, según se indicó anteriormente, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Esto supone que tiene eficacia jurídica directa, es decir, que puede ser exigido de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa, como ocurre en este caso. (CC. SU373/19). Más adelante, la Corte Constitucional destacó que: (…) si bien se trata de una norma constitucional, es notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir de su promulgación, sino porque, además, establece las formas de actuación para reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, sí tiene una connotación procesal.
Si bien la implementación de todo lo prescrito en la reforma constitucional depende de la puesta en marcha de determinada infraestructura institucional y del concurso de otros actores, no por ello se puede sostener (…) que la reforma constitucional no tiene ningún efecto sobre los procesos en curso. Esto sería tanto como afirmar que la voluntad del constituyente derivado no tiene ningún valor jurídico y que la fuerza normativa de la Constitución y el principio de supremacía constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son inaceptables desde todo punto de vista.
(CC. SU373/19). En consecuencia, en ese caso amparó el derecho fundamental al debido proceso frente a la violación directa de la Constitución Política. 6. Siendo innegable la identidad sustancial que existe entre el presente evento y el examinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU373/19, es imperioso que la Sala actúe oficiosamente para restablecer la garantía fundamental al debido proceso del sentenciado Bernardo Miguel Elías Vidal, habilitando la oportunidad de impugnación de su condena, toda vez que la sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y, no empece ello, en la misma se declaró la improcedencia de recursos en su contra.
De esa forma, se impidió la impugnación especial en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792/14 y SU373/19. 7. En orden a obtener el propósito atrás indicado, se procederá así: (i) Se solicitará al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad la devolución del proceso. (ii) Se desarchivará la actuación que se conservó en la Corte.
(iii) Una vez reunificado el expediente, se procederá a notificar la sentencia, advirtiendo sobre la procedencia de la impugnación especial, misma que deberá interponerse y sustentarse dentro de los mismos términos fijados para el recurso de apelación por los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000. (iv) A las mismas autoridades a las que se les comunicó el fallo de condena se les informará de lo resuelto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rehabilitar los términos para la interposición y sustentación de la impugnación especial de que tratan la sentencia C-792/14 de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2018. 2. Solicitar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad la devolución del expediente de la referencia. 3. Desarchivar la parte de la actuación que se conservó en la Corte. 4.
Una vez reunificado el proceso, notificar la sentencia y advertir sobre la posibilidad de hacer uso de la impugnación especial atrás mencionada, dentro de los mismos términos de interposición y sustentación previstos por los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000. 5. Informar lo decidido en esta providencia a las autoridades a las que se les comunicó la sentencia condenatoria.
Esta providencia no es susceptible de recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2