Extradición 53016 Edgardo José Barroeta Varela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3926-2018 Radicación Nº 53016 Acta 319 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del ciudadano venezolano Eduardo José Barroeta Varela dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000546 de 20 de marzo de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano Eduardo José Barroeta Varela, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, según orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 18 y 19 carpeta adjunta.] [2: Cfr. Folios146-147, carpeta adjunta.] 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de Barroeta Varela [footnoteRef:3], la cual se había materializado el 19 de marzo de este año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-700/1 2018, publicada el 22 de enero de 2018[footnoteRef:4]. [3: Folios 2-5, ibídem.] [4: Folios 14 y 1 5, ibídem.] 3.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 3 de mayo de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en cita, para que sea sometido al proceso penal iniciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Tomás Daniel Lucena Briceño y, Asociación previsto en el artículo 37 de la misma Ley[footnoteRef:5]. [5: Folios 64-92, ibídem.] 4.
Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0000951 de 25 de mayo de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano[footnoteRef:6], aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada. [6: Folios 18 y 19, ibídem.] 5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI No. 1383 de 28 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:7]. [7: Folio 16, ibídem.] 6.
La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0381-DAI-1100 de 21 de junio del año en curso[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida. [8: Folio 1 cuaderno Corte.] 7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido[footnoteRef:9], ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [9: Folio 37, ibídem.] Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba; mientras que la defensa sí lo solicitó. SOLICITUD PROBATORIA Mediante memorial de 27 de agosto de 2018, la representante judicial de Barroeta Varela, solicitó decretar pruebas y argumentó para cada una de ellas la pertinencia, conducencia y utilidad[footnoteRef:10], así: [10: Letra cursiva.] 1.
Requerir a la Organización de las Naciones Unidas-New York o Ginebra, los pronunciamientos emitidos por ese organismo a efectos de evidenciar la violación de Derechos Humanos en Venezuela. Lo anterior con el propósito de verificar la vulneración de los derechos humanos en ese país, situación que fuera reconocida por la citada Organización. 2.
Solicitar a la Corte Penal Internacional copia de la denuncia y documentos anexos que interpusiera ante esa entidad la Ex fiscal Luisa Ortega Díaz en contra del Presidente Nicolás Maduro y escucharla en declaración, ello con el objetivo de ilustrar cómo opera la justicia en ese país, la imparcialidad en las decisiones y las presiones en asuntos políticos en favor del régimen presidencial. 3.
Escuchar en declaración juramentada al señor Julio Borges, perseguido por el Régimen del Presidente de Venezuela. En relación a las pruebas 2 y 3, argumentó que se hace necesaria su práctica, debido a que corrobora la persecución de personas por considerarlas enemigos del régimen. 4. Allegar a través de vía diplomática la certificación que acredite que Tomas Daniel Lucena Briceño, hacía parte de la Asamblea Nacional Constituyente, así como también, arribar información de cómo surgió la citada asamblea, fecha y convocatoria, atendiendo a que la víctima del punible hacía parte de la misma, entidad de gran interés político para el gobierno venezolano. Por lo anterior, a juicio de la defensa, las pruebas pretenden demostrar que el hecho por el cual se solicita en extradición a su defendido se trata de un delito político o conexo a éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En concordancia con el precepto 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.
Por ello, conviene precisar que, tal y como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional que se encuentra vigente entre el país petente y la República de Colombia es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, que reza en el inciso 3º de su artículo VIII «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Así las cosas, en el presente caso se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:11] que no se opongan con el referido Convenio. [11: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.] En ese sentido, de conformidad con el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con el último ítem, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el precepto I, que «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio». A su vez, en el artículo V del citado instrumento internacional, prevé que se debe verificar «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».
De la misma manera, como se mencionó, será necesario dar aplicación a las disposiciones que sobre pruebas establece el Código de Procedimiento Penal de 2004, en tanto en su artículo 139 establece que, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos». Por su parte, el artículo 359 del estatuto procedimental penal, faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, el precepto 375 ejusdem, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso en concreto. De la lectura de las peticiones probatorias que presenta la defensa de Edgardo José Barroeta Varela, se advierte que su pretensión se dirige a demostrar, que el suceso por el cual se solicita en extradición, puede tratarse de un delito político, atendiendo a que la víctima del homicidio hacía parte de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que evidenciaría, a su parecer, el interés político del gobierno venezolano en este caso.
Atendiendo a que, la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, van encaminadas a corroborar que se trata de un delito político, la Sala centrará su estudio en la pertinencia de las mismas respecto al caso en concreto, para determinar o no su procedencia. En desarrollo del tema, debe señalarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable en este caso es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, pues fue aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
Sobre el particular, el artículo IV del citado acuerdo, establece que la extradición no procede si se trata de un ilícito que en el Estado requerido se considere « político o conexo con él», sin embargo, para este evento no aplica, por cuanto los injustos objeto del requerimiento versan sobre infracciones penales ordinarias, esto es sicariato y asociación para delinquir, producto de los hechos perpetrados el 10 de enero de 2018.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Trujillo, en proveído que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado, reseñó los hechos materia de investigación así: «El día miércoles 10 de enero de 2018, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, se trasladaba el ciudadano TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRICEÑO, constituyentista miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, a bordo de un vehículo automotor, CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO TIGGER, COLOR BLANCO, PLACA AH691EA, en compañía de su esposa e hijos, cuando al transitar por la vía publica (sic) a la altura de la calle 15 con avenida 14 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuando fue interceptado por dos (2) sujetos a bordo de un vehículo, clase motocicleta color rojo, conducida por el ciudadano VALERA PÉREZ RICARDO ANTONIO, apodado “el Ricardito”, y el parrillero o pasajero identificado como EDGARDO JOSE (sic) BARROETA VALERA, este último sin mediar palabra, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y procedió a accionarla y efectuar 4 disparos contra la humanidad del conductor del vehículo TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRICEÑO, ocasionándole al mismo heridas en la región axilar derecha, en el hemitorax posterior izquierdo y en el brazo izquierdo con el paso de proyectiles disparados de arma de fuego, falleciendo la victima TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRICEÑO, a causa de un shock hipovolémico y Hemorragia interna por herida de arma de fuego y posteriormente se dieron a la fuga»[footnoteRef:12] [12: Folio 123, carpeta adjunta.] Por lo tanto, atendiendo la situación fáctica y el injusto por el cual se le decretó medida privativa de la libertad al solicitado, es evidente que no ostenta la connotación que pretende darle la defensa.
En relación al carácter de delito político esta Corporación ha señalado: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley»[footnoteRef:13]. [13: CSJ CP, 24 nov. 2004, rad. 22450] En consecuencia, teniendo claro que el tratado aplicable prohíbe la extradición de personas acusadas por la comisión de delitos políticos y conexos, lo que en este caso no procede como se vio, se denegaran las peticiones propuestas por la apoderada del requerido, pues su planteamiento probatorio se orientó solo a corroborar que se trata de esta clase de delitos, lo que resulta ser manifiestamente improcedente.
Finalmente, la Corte considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, por lo que no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Negar las pruebas solicitadas por la defensa de Edgardo José Barroeta Valera. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. 3. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13