CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia No. 49053 Iván Gerardo Guerrero Guevara FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Radicado N. 49053 Aprobado Acta 197 AP3926-2017 Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Surtido el traslado común de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en el trámite de la presente causa seguida en contra del acusado IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA.
SOLICITUDES DE LOS SUJETOS PROCESALES I. Acerca de la competencia y nulidades: I.1. Ninguna de las partes presentó inconformidad sobre dichos tópicos y por tanto, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre el particular. II. Probatorias: II.1.Únicamente se pronunció al respecto el defensor del Exgobernador enjuiciado, quien demandó la práctica de las siguientes probanzas, a saber: II.2.
Las primeras, de carácter testimonial, encaminadas al decreto y práctica de los testimonios de las siguientes personas, a saber: II.2.1 Ingeniero Jairo Alberto Bravo Rojas, quien en condición de Secretario de Infraestructura del departamento de Putumayo durante la administración del exgobernador acusado, estuvo encargado del trámite precontractual en la celebración de los contratos cuestionados, distinguidos con los números 034, 035, 036 y 037 del 11 de septiembre de 2003, y además de ello, puso en conocimiento de la administración departamental el incumplimiento por parte del contratista Jaime Andrés Varela Restrepo.
II.2.2 La abogada Sandra Patricia Calderón Sánchez, ex jefe de la Oficina Jurídica de la gobernación del mencionado departamento durante esa misma administración, quien tuvo a su cargo la inspección y vigilancia de la legalidad del proceso de contratación y elaboración de las minutas de los aludidos contratos -034, 035, 036 y 037 del 11 de septiembre de 2003-, en cuyo ejercicio los entregó para su firma al ordenador del gasto y adelantó el procedimiento de declaratoria del siniestro ante la compañía aseguradora ‘Seguros del Estado’.
II.2.3 Aduce en primer lugar la defensa, que por haberse decretado y practicado dichos testimonios en la fase de investigación sumarial sin la presencia de un defensor, su concurrencia en esta fase de juzgamiento tiene como fin poder contrainterrogarlos en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, y como segunda pretensión, demostrar en su orden, el desarrollo del proceso de contratación precontractual cuestionado, las razones por las cuales no se adelantó el procedimiento de licitación y el conocimiento que del mismo tuvo el exfuncionario acusado, así como el trámite dado a los procesos de contratación por el despacho de la gobernación, el conocimiento que tuvo el titular del mismo, en particular, acerca de la falta de licitación en la etapa precontractual, y el suministro de información sobre el personal encargado de la elaboración de las minutas, entre otros aspectos.
II.2.4 Ingeniero Sigifredo Bedoya Salas, quien en condición de Secretario de Planeación del citado departamento durante el período en que sucedieron los acontecimientos investigados, tuvo a su cargo la misión de adelantar todos los aspectos relacionados con la constitución del Banco de Datos y la elaboración de proyectos a ejecutar por la administración departamental, a quien no obstante habérsele decretado su testimonio en dos oportunidades en la fase sumarial, no se pudo practicar y ahora resulta de importancia a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de su poderdante.
II.3. Las segundas, de carácter documental, consistentes en primer lugar, en el aporte en fotocopia simple, de las Actas del Consejo de Gobierno Nos. 005 del 21 de marzo de 2003, 008 del 14 de abril de 2003 y 009 del 5 de junio de 2003, a través de las cuales se ratifica la delegación en las Secretarías de Despacho y en los Jefes de Oficina del más alto nivel del departamento del Putumayo, de la etapa precontractual en donde se realizó el proceso de selección objetiva, con la cual pretende acreditar las exculpaciones dadas por el ex funcionario acusado en su injurada, en lo atinente a la facultad de delegación en la etapa precontractual de los contratos cuestionados y, II.3.1 Para que se oficie a la Gobernación del Putumayo y se sirvan allegar copia auténtica del Acta del Consejo de Gobierno No. 005 del 6 de agosto de 1998, antecedente normativo del Decreto Departamental No. 0176 del 28 de junio de 2002, así como las copias con el requisito de autenticidad, de las Actas del Consejo de Gobierno Nos. 005 del 21 de marzo de 2003, 008 del 14 de abril de 2003 y 009 del 5 de junio de 2003, respectivamente.
II.3.2 Con dichos documentos pretende la defensa demostrar los antecedentes sobre la facultad de delegación en los Secretarios de Despacho para adelantar la etapa precontractual de todos los procesos de contratación, y la intervención de los Secretarios de Infraestructura y Planeación en las cuales se recuerdan las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios intervinientes en la etapa precontractual.
II.3.2 Finalmente, para que se oficie a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa-Putumayo, a fin de que informe el estado actual del proceso distinguido con el radicado No. 8954 adelantado en contra del señor Jaime Andrés Varela Restrepo, cuya conducencia y pertinencia hace residir en que contiene elementos legales que interesan a la causa que se sigue en contra del acá acusado.
LA SALA CONSIDERA 1. Previamente a decidir sobre las postulaciones probatorias del defensor del acusado y las que esta Sala Penal considere se deben practicar de oficio dentro de la presente causa, forzoso es aludir al principio de la necesidad de la prueba como presupuesto ineludible para la fundamentación de las decisiones judiciales al interior del proceso penal, tal cual lo prevé el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 2.
Conforme a dicho postulado de la ley procesal penal, para asegurar el cumplimiento de una pronta y correcta administración de justicia, conforme con la garantía del respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es obligación del operador judicial establecer los hechos y circunstancias que se debaten en el proceso, única y exclusivamente a partir de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 3.
De allí que el artículo 235 de la citada Ley 600 de 2000, autorice al funcionario judicial a inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, como el rechazo de la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.’ 4.
Por manera que, la procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene precisado: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto del de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su [sic] implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover la conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario.” 5. En el asunto sub examine observa la Sala que las pruebas testimoniales que solicita la defensa ciertamente tienen relación con el objeto de la investigación, puesto que se trata de los servidores públicos que intervinieron en las diferentes fases del proceso de contratación cuestionado, y además de que pueden suministrar información relevante sobre los hechos y motivos de su asignación y ejecución, se trata de dos testimonios que fueron practicados en la etapa sumarial sin la presencia de un defensor y uno decretado pero no practicado, lo que precisa a la Sala a atender los fundamentos de pertinencia, conducencia y utilidad invocados por el peticionario para su práctica en esta etapa de juzgamiento, en especial, para que pueda ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a los mismos. 6.
De igual manera se accederá a la práctica de la prueba documental indicada por la defensa, dada la relación e importancia de dichos documentos con los hechos materia de investigación, puesto que a través de ellos pretende acreditar los precedentes y las facultades de delegación de las funciones deferidas por la ley al ordenador del gasto público departamental. 7.
En consecuencia, se dispone que una vez el defensor aporte las copias simples de las Actas del Consejo de Gobierno que dice tener en su poder, sean incorporadas al expediente, sin perjuicio de que por la Secretaría de la Corporación se oficie a la Secretaría de Gobierno del Putumayo, solicitándole la remisión de copia auténtica de las mismas. 8.
Finalmente, la Sala accede a la solicitud de oficiar a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, Putumayo, con el fin de que informe sobre los hechos y el estado actual del proceso distinguido con el radicado 8954, adelantado en contra del contratista Jaime Andrés Varela Restrepo. III. De oficio. III.1 La Sala considera pertinente y necesario que se actualicen los antecedentes penales y disciplinarios del acusado IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, y se allegue al expediente una relación sobre el estado y los hechos de las causas e investigaciones que cursan en esta Corporación en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la práctica de los testimonios solicitados por la defensa, conforme a los señalado en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDO: DISPONER la incorporación de los documentos que en copia simple dice la defensa aportará a las diligencias, y por la Secretaría de la Corporación se oficiará a la Secretaría de Gobierno del Putumayo, para que remita copia auténtica del Acta del Consejo de Gobierno No. 005 del 6 de agosto de 1998, antecedente normativo del Decreto Departamental No. 0176 del 28 de junio de 2002, así como de las Actas del Consejo de Gobierno Nos. 005 del 21 de marzo de 2003, 008 del 14 de abril de 2003 y 009 del 5 de junio de 2003.
Igualmente, se oficiará a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa-Putumayo, con el fin de que informe cuál es el estado actual y los hechos del proceso distinguido con el radicado No. 8954 adelantado en contra del señor Jaime Andrés Varela Restrepo.
TERCERO: SOLICITAR a las autoridades correspondientes, la actualización de los antecedentes penales y disciplinarios del acusado IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, y disponer que por Secretaría se allegue al expediente una relación del estado actual y los hechos de las causas e investigaciones que cursan en esta Corporación en su contra. Cúmplase.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2004, Radicado 15666. 1 PAGE 10