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AP3924-2018(53612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1142 de 2007Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Radicado No. 53612 BEATRÍZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN y OTROS Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3924-2018 Radicación Nº 53612 Acta 319 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra YILBERTH CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público agravado, prevaricato por omisión, estafa agravada, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.

HECHOS Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación[footnoteRef:1] de la siguiente manera: [1: Fls. 2-29 C.O. 1.] Los ciudadanos YILBERTH CUELLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ Y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN junto con otras personas (denominadas tramitadores, vinculadas en investigación radicada bajo el NUNC 661706000046201500014), durante los años 2015 y 2016 en las ciudades de Bogotá y Alvarado Tolima, se dedicaron a obtener provecho ilícito de la comercialización de vehículos con orden judicial de chatarrización, una de estas personas laboraba como servidora pública de la Secretaría de Transito de Alvarado y en ejercicio de sus funciones consignaba falsedades en la plataforma RUNT para generar rangos de placas y registros que pudieran ser asignados a estos vehículos.

El modo de operar de estas personas consistía en poner en venta los vehículos con orden de chatarrización, estos vehículos eran obtenidos por terceros en subastas públicas y fueron vendidos como vehículos automotores en buen estado, logrando así mediante artimañas, artificios y engaños a personas interesadas en adquirir vehículos automotores tipo camionetas, por medio de la publicación de ofertas tentadoras en plataformas de comercio electrónico lograron enganchar a las víctimas, quienes luego se comunicaron con el encargado de los vehículos, es decir el señor Cuellar Velásquez y fue ahí donde acordaron las cláusulas del contrato, el precio y el modo de pago, cuando el negocio fue concretado el señor Yilberth les sugirió que hacer el trámite de matrícula con la señora Elizabeth Arbeláez quien para la fecha se contactó con personas que alteraron y falsificaron la documentación requerida para matricula en el RUNT, es decir, modificaron los guarismos de identificación de los vehículos (motor, chasis, VIN).

Este ciclo culminó en la Secretaría de Transito de Alvarado Tolima pues allí laboraba como servidora pública la señora Buitrago Varón y esto facilitó el registro falso en la plataforma RUNT incumpliendo lo reglado a través de la decreto N° 5446 de 2.009 (establece que el número de identificación vehicular está compuesto por una estructura de 17 caracteres que el fabricante asigna a un vehículo) y, procedimiento que arrojó los rangos de placas KGQ-521;

KGQ-522; KGQ-534; KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546; KGQ-548 y OM-08C. El día 14 de agosto de 2015 la señora BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARON aprovechó que laboraba como servidora pública (auxiliar administrativa encargada de matrícula de vehículos y migración de datos de la plataforma RUNT) en la Secretaría de Tránsito de Alvarado Tolima, alteró los sistemas de identificación (acta de adjudicación, motor y chasis) del automotor con orden judicial de chatarrización marca Nissan D22 4x4 modelo 1999 placas BNA-158, este vehículo ya se encontraba matriculado en el RUNT por lo que tuvo que alterar algunos de sus datos para que ingresara en la plataforma RUNT como un vehículo nuevo de la que ya poseía los documentos, con posterioridad el día 19 de agosto de 2015 la tramitadora CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOBAR allegó documentación falsa y registró su número de identificación acreditando estar presente en dicho trámite, esto formalizó el proceso de matrícula del vehículo y produjo que la plataforma RUNT por error le generara un nuevo rango de placa (KGQ-521) y con ello se avaló la circulación del vehículo en el territorio nacional.

De esta forma la señora BUITRAGO VARÓN logró registrar y matricular vehículos con orden judicial de chatarrización aprovechando que tenía acceso a los sistemas de alimentación de datos de la plataforma RUNT y contaba con un perfil que le permitida hacer modificaciones. [Así sucesivamente se describen las presuntas irregularidades cometidas frente a la matrícula de los vehículos KGQ-522;

KGQ-534; KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546; KGQ-548 y OM-08C.] Es de reiterar que todos estos vehículos registrados y matriculados con alteraciones eran vehículos adquiridos en subasta como LOTES DE CHATARRA para fundición y con la limitación de que NO PODÍAN SER MATRICULADOS NUEVAMENTE. Cuando los vehículos ya tuvieron un nuevo rango de placa fueron entregados a sus compradores, quienes se vieron afectadas debido a que en labores de inspección a las carpetas de matrícula en la Secretaría de Transito de Alvarado Tolima, se encontraron irregularidades por lo que se dispuso ordenar su incautación, orden impartida por juez de control de garantías del municipio de Dosquebradas Risaralda.

Esto provocó que las personas afectadas en el momento en el que les incautaron los vehículos y se les dio a conocer la orden judicial manifestaron estar sorprendidos pues habían sido estafados por el señor Yilberth Cuellar, quien les había vendido el automotor, la señora Arbeláez de Sánchez encargada de hacer los trámites de registro y matrícula y conseguir la documentación alterada para que posterior, la señora Buitrago Varón ingresara los registros con irregularidades en la plataforma del RUNT.

Se logró también acreditar la participación del señor Cuellar mediante los registros de llamadas telefónicas que realizaba con los adjudicatarios originales de los automotores, pues los vehículos que el comercializaba eran aquellos que por subasta pública se les habían adjudicado como chatarra. Se logró establecer que el canal de comercialización del señor Cuellar eran las plataformas de comercio virtual, pues en varias de las entrevistas se hace mención de que las víctimas habían encontrado una oferta tentadora de vehículos tipo camionetas en la plataforma virtual OLX, oferta a cargo de un señor Yilberth Cuellar, un número de contacto, que efectivamente respondía al número del señor Cuellar.

De esta manera se empezaba a configurar el delito de Estafa, pues ciudadanos obrando bajo el principio de la Buena Fe y las buenas costumbres que rigen la tradición comercial, se contactaban y acordaban un precio y la forma de celebrar el contrato de compraventa, y éste hacía entrega de vehículos que tenían orden de chatarrización y cuya matrícula se lograba usando documentos falsos e ingresando datos falsos en el sistema RUNT.

Posteriormente algunos de los vehículos fueron incautados a las víctimas. [Se enumeran los presuntos actos ilícitos materializados por YILBERT CUÉLLAR VELÁSQUEZ]. Desde inicios del año 2015 la ciudadana Elizabeth Arbeláez de Sánchez al parecer concertada con otras personas, se dispuso a tramitar el registro y matrícula de vehículos con orden de chatarrización, automotores obtenidos mediante subastas públicas llevadas a cabo por entidades como el Banco Popular bajo la figura de "El Martillo", pues dichos automotores tenían una orden expresa de chatarrización, lo cual impedía que estos pudieran ser rematriculados, es ahí donde entra a ocupar un papel importante la señora Elizabeth, pues por recomendación del señor Yilberth Cuellar, les sugería a los compradores de aquellos vehículos que contactaran a la señora Elizabeth Arbeláez de Sánchez para que fuera ella quien adelantara los trámites, falsificando las actas de adjudicación con el propósito de que cada vehículo pudiera ser comercializado y alterando el formato de solicitud de trámites tanto en el número de chasis o de motor y posteriormente rematriculado en las oficinas de tránsito de Alvarado Tolima, pues era allí donde tenían la posibilidad de ingresarlos al RUNT mediante la entonces funcionaría Beatriz Eugenia Buitrago Varón. Lográndose evidenciar su participación en los hechos, cuando para el día 29 de diciembre de 2.015 matriculó en el municipio de Alvarado Tolima el vehículo de placas KGQ-538 con el mismo modus operandi anteriormente descrito un acta de adjudicación no original y en el formato de solicitud de trámites alteración en el chasis y teniendo ese contacto directo con la funcionaría de tránsito de esa municipalidad que recepcionaba los documentos para las matrículas y migraba la información en el sistema RUNT para así poder obtener ese nuevo rango de placa.

Durante las labores de indagación correspondientes a los hechos que se investigan se logró recolectar elementos materiales de prueba como información legalmente obtenida y evidencia física donde se puede afirmar con probabilidad de verdad que los señores YILBER CUELLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN para el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016 mediante acuerdo previo, con distribución de funciones y de manera consiente, participaron en la manipulación, alteración y modificación arbitraria de los sistemas de registro y matrícula de vehículos RUNT, engañaron a personas interesadas en adquirir vehículos automotores, comercializaron bienes con orden judicial expresa de chatarrización, incrementando su patrimonio y causando perjuicios a estas víctimas por un valor que sumado se estima sea de $ 98'000.000 millones de pesos.

Las personas mencionadas se valían de artimañas como ofertas de venta por debajo del valor comercial de los vehículos, así mismo como aprovechaban el acceso que la señora Buitrago Varón tenía como servidora pública en la plataforma RUNT es decir, tuvieron dominio de los hechos, aprovecharon la oportunidad y escogieron el lugar adecuado para hacerlo (Secretaría de Transito del municipio de Alvarado Tolima), por tanto se evidencia que de manera consiente y voluntaria se prestaron para la ejecución de las conductas que se les atribuye.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados YILBERTH CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 19 de febrero de 2018 se realizó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dos Quebradas (Risaralda), audiencia preliminar en la que se legalizó dicha aprehensión, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a formularles imputación a cada uno de los mencionados ciudadanos de la siguiente manera[footnoteRef:2], quienes no aceptaron los cargos. [2: Fls. 39-43 C.O. 1.] i) BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, concierto para delinquir, Art. 340 inc. 1[footnoteRef:3] C.P.; falsedad ideológica en documento público agravado, Arts. 286 y 290 inciso 2º[footnoteRef:4] C.P. y prevaricato por omisión, Art.414 C.P. [3: La concertación se realizó para cometer delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento privado y falsedad en documento privado.] [4: «Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementara en las tres cuartas partes».] ii) ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y YILBERTH CUÉLLAR VALÁSQUEZ concierto para delinquir, Art. 340 inc. 1º[footnoteRef:5] C.P.; estafa agravada, Art. 246 y 247 inciso 4º[footnoteRef:6] C.P., falsedad material en documento público agravado, Arts. 287 y 290 inciso 2º[footnoteRef:7] C.P. y falsedad en documento privado, Art. 289 C.P. [5: La concertación se realizó para cometer delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento privado y falsedad en documento privado.] [6: Inciso Adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007 «La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.».] [7: «Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementara en las tres cuartas partes».] 2.

De otra parte, en este mismo acto público, a los procesados le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo a la ciudadana Buitrago Varón que lo fue en su lugar de residencia[footnoteRef:8]. [8: Fls. 48-49 C.O.1.] 3. El 18 de mayo siguiente, la Fiscalía 14 Local EDA de Pereira, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero[footnoteRef:9]. [9: Fl. 1 ibídem.] 4.

El 16 de agosto del año en curso, instalada la audiencia de acusación[footnoteRef:10], la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que como las conductas punibles por las cuales se presentó acusación se materializaron en el municipio de Alvarado (Tolima), el asunto debe ser conocido por un despacho del circuito de dicha localidad, en consecuencia, requirió que las diligencias fueran remitidas a esos juzgados por competencia territorial, petición avalada por el Representante del Ministerio Público y la bancada de la defensa [10: Fl. 66 ibídem.] 5.

La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra YILBERTH CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, por los presuntos delitos concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público agravado, prevaricato por omisión, estafa agravada, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, bien sea al Juzgado Penal del Circuito de Pereira -en el que se radicó el escrito de acusación- o a sus homólogos del Circuito de Alvarado (Tolima), como lo señaló el Delegado de la Fiscalía que impugnara la competencia, o al que la Sala considere competente. 4.

Se trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico expuesto en la acusación, en el que al parecer varias personas, entre ellas los acusados, mediante acuerdo previo y distribución de funciones, se concertaron para obtener un provecho ilícito de la comercialización de vehículos con orden judicial de chatarrización, manipulando, alterando y modificando sus sistemas de identificación y matrícula, para luego, en la oficina de Tránsito del municipio de Alvarado Tolima proceder a su registro en la plataforma del RUNT, y de esta manera darles apariencia de legalidad para que incautos ciudadanos los adquirieran sin ningún tipo de sospecha.

Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.

De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la seguridad (concierto para delinquir), fe (falsedades en documentos), administración pública (prevaricato) y patrimonio económico (estafa), las cuales no tienen asignación especial de competencia, correspondería su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:11], por lo que cualquiera de los juzgados de Pereira o de Alvarado podría en principio conocer de la actuación. [11: Artículo 36.

De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. ] 6. Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento contra YILBERTH CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave.

Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:12]». [12: Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para la falsedad ideológica en documento público agravada (artículos 286 y 290 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), con una pena de prisión de 112 a 252 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses[footnoteRef:13]; mientras que los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inc. C.P.), establece prisión de 48 a 108 meses [footnoteRef:14]; el prevaricato por omisión (artículo 414 C.P.), prevé una pena de prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses[footnoteRef:15]. [13: Artículo 286.

Falsedad ideológica en documento público. modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses.

Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. […]. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. ] [14: Artículo 340. Concierto para Delinquir. modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses. ] [15: Artículo 414.

Prevaricato por omisión. Modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.] Por su parte, el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4º del Código Penal, consagra una pena de 64 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:16].

De otro lado, la Falsedad material en documento público agravada (arts. 287 y 290 inc. 2º C.P.), tiene una pena de prisión de 84 a 189 meses[footnoteRef:17]. Finalmente la falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) prevé una sanción de 16 a 108 meses[footnoteRef:18]. [16: Artículo 246. Estafa. Modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014.

La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: [ ] 4. adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.] [17: Artículo 287. falsedad material en documento público.

El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses. Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. […] Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. ] [18: Artículo 289.

Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de 16 a 108 meses.] De ahí, que el delito de falsedad ideológica en documento público agravado sea el que resulta de mayor gravedad. Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión de dicha conducta punible, para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este caso.

De una cuidadosa lectura del relato fáctico presentado en el escrito de acusación, se tiene que dicho punible se materializó en el municipio de Alvarado Tolima, es más, los restantes delitos tuvieron ocurrencia en la mencionada localidad[footnoteRef:19], pues allí era donde finalmente BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO, funcionaria de la Secretaría de Tránsito de dicha localidad, aprovechando dicha condición, registraba los vehículos que judicialmente habían sido chatarrizados, pero que previamente habían sido alterados sus sistemas de identificación y documentos de matrícula, para darles apariencia de legalidad y pudiesen ser comercializados. [19: Recordemos que la conducta ilegal de concierto para delinquir se entiende consumada en el lugar donde la banda criminal desarrolle o proyecte su actividad ilegal, tal cual lo ha señalado esta Sala de casación CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285.

Además, era en la municipalidad de Alvarado donde finalmente se usaban los documentos falsos, por tanto allí era donde se consumaban las conductas de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, incluso a dicho lugar era a donde las víctimas estafadas concurrían a rematricular los vehículos que previamente habían adquirido.] Así las cosas, en este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra YILBERTH CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ y BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO VARÓN, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Alvarado (Tolima), tal como se desprende del contenido del Acuerdo 087 de 1996[footnoteRef:20] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial. [20: “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.”.

Artículo 1º numeral 12.] En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor de los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias. 7. Por último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017, radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito de Pereira y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador que cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el asunto.

Ello, porque: Tal proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo ejercicio de la acción penal y contrario a los fines constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración de justicia, máxime cuando se está ante un caso que, como este, reviste suma gravedad. No puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional, principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen caminos distintos y contradictorios. 8.

Se informará de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a los mencionados despachos judiciales, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18