Definición de competencia 46363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia NIDYA RAMÍREZ ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3924-2015 Radicación Nº 46363 Aprobado mediante Acta No. 238 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento de NIDYA RAMÍREZ ORTIZ, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de extorsión agravada tentada.
HECHOS Del escrito de acusación se desprende que en la mañana del 24 de octubre de 2014, Martha Cecilia Serrano Navarro, radicada en el municipio de San Martín, Cesar, recibió en su teléfono celular la llamada de un individuo que se identificó como Walter, quien dijo ser comandante de la organización criminal denominada Águilas Negras y le exigió que en la tarde de ese mismo día entregara la suma de $5.000.000 bajo amenazas de dar muerte a su familia si no accedía a la pretensión. Posteriormente, alrededor de las 3:00 P.M., el hombre se comunicó nuevamente con Serrano Navarro, quien le hizo saber que no tenía la cantidad de dinero solicitada; aquél, en consecuencia, redujo la exigencia a $3.000.000 y fijó como fecha de entrega el lunes siguiente.
Ese día, la ofendida recibió una tercera llamada del mismo sujeto, a quien reiteró que no tenía la posibilidad reunir tal cantidad de dinero. Éste, entonces, le pidió $1.000.000 y, luego de insistir en las amenazas de muerte en contra de ella y de su familia, le indicó que debía enviarlo el miércoles a NIDYA RAMÍREZ ORTIZ a través de la empresa Efecty – Servientrega.
Presentada la correspondiente denuncia por parte de Serrano Navarro, funcionarios del GAULA de la Policía Nacional lograron la captura en flagrancia de RAMÍREZ ORTIZ en el momento en que pretendía reclamar el dinero girado en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, la Fiscalía legalizó la captura de RAMÍREZ ORTIZ, a quien formuló imputación como autora del delito de extorsión agravada tentada, conforme lo previsto en los artículos 244, 245, numeral 3°, y 27 de la Ley 599 de 2000.
La incriminada no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que atribuyó a la procesada la comisión de la conducta punible aludida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, que el 20 de marzo de 2015, luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia dispuesta para el perfeccionamiento de la acusación. No obstante, una vez iniciada la diligencia, el Delegado de la Fiscalía impugnó la competencia territorial del despacho.
Con dicho propósito, adujo que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que consagra el principio de ubicuidad, la conducta punible se entiende cometida bien en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, ora donde se produjo o debió producirse el resultado, esto es, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Señaló que debe preferirse lo segundo, porque de admitirse como factor de atribución de competencia el de la realización de la acción, existirían tres jueces competentes, esto es, el del sitio donde se recibieron las llamadas extorsivas, el del municipio desde el cual se originaron y el de la ciudad donde se produjo el resultado (segundo corte, a partir del récord 5:40).
El representante judicial de RAMÍREZ ORTIZ también alegó que la competencia para conocer del juzgamiento corresponde al Juez Penal Municipal de Dosquebradas, máxime que tal consideración se soporta en lo discernido por la Corte Constitucional en sentencias C – 1189 de 2000 y C 621 de 2001 (tercer corte, récord 0:20 y siguientes). 3. La titular del despacho rechazó los argumentos exteriorizados por la Fiscalía y la defensa y afirmó ser competente para adelantar la actuación (cuarto corte, récord 0:20 y siguientes).
Consideró que la competencia por el factor material no ofrece controversia en el presente asunto, pues a la imputada se le atribuye la comisión de un delito contra el patrimonio económico cuya cuantía no excede de 150 salarios mínimos, de los que conocen los Jueces Penales Municipales. En lo que hace al factor territorial, señaló que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 atribuye el conocimiento del asunto al Juez del lugar donde ocurrió el delito y que las llamadas extorsivas fueron recibidas en el municipio de San Martín, Cesar, de modo que tiene competencia para adelantar el juicio promovido contra RAMÍREZ ORTIZ.
Concluyó que incluso de admitirse que la conducta punible se cometió tanto en San Martín como en Dosquebradas, la conclusión sería la misma, pues en tal caso el Juez competente es el del lugar donde se presente la acusación, lo cual ocurrió en el primer municipio referido. 4. Dicha decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa, mediante argumentos en buena medida coincidentes con los que sustentaron el pedido (cuarto corte, récord 24:30 y siguientes).
En razón de lo anterior, la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, que mediante auto de junio 24 de 2015 se abstuvo de resolver la alzada y dispuso la remisión inmediata de la carpeta a esta Sala, para la definición de competencia correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el Juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y atribuye su conocimiento a un funcionario de diferente Distrito Judicial.
Igual ocurre, desde luego, cuando son las partes quienes, con fundamento en lo previsto en el artículo 339 ibídem, impugnan la competencia del funcionario y la afirman de un despacho que no pertenece al mismo Distrito. 2. Antes de decidir sobre el incidente suscitado, la Sala debe precisar que se abstendrá de pronunciarse sobre las apelaciones impetradas por la Fiscalía y la defensa, como quiera que su interposición no era procedente en el presente asunto.
En efecto, el proceso a seguirse cuando las partes impugnan la competencia del funcionario judicial en la audiencia de formulación de acusación es el previsto en el artículo 341 ibídem, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno». Se advierte, a partir de la disposición precedente, que en el trámite de impugnación de la competencia el Juez no tiene ninguna participación ni profiere una decisión susceptible de ser recurrida.
Una vez alguna de las partes alega la incompetencia del funcionario, corresponde a éste remitir la actuación al facultado para decidir - que para el caso en examen es esta Sala, como quiera que la Fiscalía y la defensa atribuyen el conocimiento del asunto a un despacho de diferente Distrito Judicial – sin que el primero deba pronunciarse en ningún sentido respecto de lo alegado por quien cuestiona su competencia. Si el Juez cuya competencia se controvierte exterioriza algunas consideraciones respecto de tales alegaciones, bien para sostener que sí le corresponde adelantar el juicio o para consentir con quien afirma lo contrario, es algo que nada tiene que ver con el procedimiento legalmente previsto para la definición de la competencia, pues siempre y en todo caso lo procedente es remitir la actuación al superior jerárquico común para que decida sobre el incidente.
Esto se hace, en términos del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, mediante una orden que no admite recurso. En esa comprensión, es evidente que lo argumentado por la Juez en el sentido de considerarse competente para tramitar el juzgamiento de RAMÍREZ ORTIZ no comportó una decisión sobre la impugnación de competencia - lo cual no le corresponde a ella sino a esta Sala - y por lo tanto no significó la emisión de un auto apelable pues, se insiste, la Ley no prevé que el funcionario cuya competencia se impugna deba intervenir en la resolución del incidente.
Por lo tanto, ante la inexistencia de una providencia respecto de la cual fuese posible interponer recurso alguno, como equivocadamente lo permitió la Juez y lo hicieron la Fiscalía y la defensa, respecto de las alzadas no hay lugar a proferir pronunciamiento alguno. 3. Esclarecido lo anterior, la Sala debe partir por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, « es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Ello obliga a acudir a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor la conducta punible se considera realizada tanto en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, como en aquél donde se produjo o debió producirse el resultado. Esos dos factores no son excluyentes sino concurrentes y ninguno puede privilegiarse sobre el restante, no se desplazan recíprocamente, de modo que si en un determinado evento se constata que la acción se ejecutó en un municipio y el resultado se produjo en otro, ha de concluirse que el delito se cometió en ambos y no en sólo uno de ellos, como lo sostienen sin razón la Fiscalía y la defensa.
Así las cosas, en el caso que se examina, según se sigue del escrito de acusación y de las alegaciones presentadas como sustento de la impugnación de competencia, es evidente que el delito investigado se cometió tanto en San Martín, Cesar, como en Dosquebradas, Risaralda. En el primer sitio, porque fue allí donde la víctima Serrano Navarro recibió las llamadas extorsivas, esto es, donde se llevaron a cabo los actos de constreñimiento dirigidos finalísticamente a la obtención de un provecho patrimonial ilícito.
En otros términos, donde se desarrolló, cuando menos parcialmente, la acción criminal. En el segundo municipio, porque fue en ese lugar donde RAMÍREZ ORTIZ pretendió recolectar el producto de la conducta punible, donde debió perfeccionarse el resultado típico, lo cual no ocurrió en razón de la intervención de las autoridades; de allí que la imputación se haya presentado por la comisión tentada del reato.
Claro, pues, que el delito objeto de investigación se cometió, en los términos del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 precitado, en dos municipios de distinto Distrito Judicial. En ese orden, a efectos de definir cuál es el funcionario competente para adelantar el juzgamiento, ha de acudirse necesariamente a lo establecido en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, según el cual « cuando no fuere posible determinar el ligar de ocurrencia del hecho, este se hubiera realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Evidente, entonces, que la competencia para tramitar el juzgamiento de RAMÍREZ ORTIZ corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, como quiera que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Si ese es el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación es algo que debió ser considerado por el Delegado previamente a elegir el lugar de la presentación del escrito y que no es objeto de controversia por ninguna de las partes ni por la misma Fiscalía. En ese sentido, por ende, habrá de definirse el incidente suscitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento contra NIDYA RAMÍREZ ORTIZ corresponde al Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, a donde se ordena devolver inmediatamente la carpeta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12