CUI 11001020400020210194600 Número Interno: 60208 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP392-2022 Radicación N.° 60208 Acta 22 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano ruso VLADIMIR POLIANSKII, reclamado en extradición por la Federación de Rusia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 203/n del 28 de junio de 2021, la Federación de Rusia, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VLADIMIR POLIANSKII, ciudadano ruso requerido para comparecer a juicio por el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, con base en la acusación dictada el 14 de abril de 2021 por la división de gestión de la investigación de las actividades delictivas de la Dirección General del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia (N. Ref. 81/3-602-2021). 2.
En resolución del 29 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el 24 de julio anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José María Córdova del municipio de Rionegro, Antioquia, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A-5692/6-2021, del 30 de junio de 2021. 3.
A través de Nota Verbal No. 262/n del 8 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VLADIMIR POLIANSKII y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 13 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la Federación de Rusia.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: · La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 22 de septiembre de 2021 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 6 de octubre de 2021 le fue reconocida personería jurídica al apoderado de confianza que nombró[footnoteRef:1] y se ordenó, además, correr traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. [1: Se trata del abogado Jhohesiash Ben Emmanuel Goldstein Summers, identificado con cédula de ciudadanía 98.700.961 y tarjeta profesional No 239.402 del Consejo Superior de la Judicatura.] El 2 de diciembre siguiente se dispuso la designación de un traductor oficial español – ruso en orden a que asistiera al reclamado en los subsiguientes actos procesales del procedimiento de extradición. Por lo anterior, el director de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva, mediante oficio DEAJADO21-1012 del 6 de diciembre de 2021, designó a Oscar Moreno Gómez, quien tomó posesión como traductor oficial de ruso a español y viceversa.
En consecuencia, el 9 de diciembre de 2021 se surtió una vez más el término de diez días, exclusivamente para VLADIMIR POLIANSKII, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, formulara sus solicitudes probatorias. 6. Dentro del término dispuesto para la formulación de postulaciones probatorias, los intervinientes se pronunciaron como sigue: 6.1.
La Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que allegue información relacionada con la existencia de procesos penales en Colombia contra el requerido. 6.2. La defensa, por su parte, presentó un extenso escrito cuyos elementos principales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 6.2.1.
Reclama que se deniegue la extradición de su defendido porque, dice, la solicitud no reúne los requisitos formales previstos en la codificación procesal penal, en tanto (i) el delito objeto del pedido no es equivalente a alguno de los previstos en el Código Penal colombiano; (ii) no se satisface la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con el escrito acusatorio de la legislación nacional;
(iii) la investigación foránea por «tentativa de tráfico de estupefacientes a gran escala por internet» es, en verdad, una forma de encubrir la persecución que el gobierno de la Federación Rusa hace sobre opositores al régimen; y (iv) la Nación requirente no está «en la posibilidad de garantizar la protección de los derechos humanos mínimos» de su defendido. 6.2.2.
No se satisfizo el requisito de autenticación de los documentos allegados por la Embajada, ni se aportó copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso. 6.2.3. Los hechos sucedieron en la provincia de Kursk, lugar que su prohijado «nunca ha pisado»; tampoco se estableció en la incautación del estupefaciente su presencia en el lugar al punto que, en aquella época, estaba viajando desde las islas Maldivas hacia Moscú con escala en Dubái; las conductas objeto de la solicitud son castigadas con pena de prisión perpetua en el país requirente; es inconsistente la investigación que lo señala de conformar, desde el año 2008, una organización criminal, considerando su edad para aquél tiempo y tampoco puede acusársele de portar estupefacientes por internet.
De igual manera, el procedimiento surtido por la autoridad judicial rusa «está plagado de violaciones de derechos humanos» y de la falta de elementos esenciales del derecho de defensa que a su prohijado le asiste. 6.2.4. No se ha emitido en la Federación Rusa resolución de acusación o su equivalente sino, a lo sumo, una orden de detención y solo hasta el 28 de julio de 2021, tras ser capturado en Colombia, se emitió auto de procesamiento cuyo contenido desconoce.
6.2.5. VLADIMIR POLIANSKII es un «comerciante a menor escala» con inversiones en Tailandia, España, Bielorrusia y Colombia, contra quien la Federación Rusa formuló los cargos materia de extradición, únicamente, porque no ha «profesado acuerdo con el partido de gobierno» y encubriendo una persecución política bajo delitos de naturaleza común. 6.2.6.
Son hechos notorios las violaciones a derechos humanos que suceden en la Nación requirente como así lo han reconocido diversas organizaciones de derechos humanos y «opiniones expertas» que implican concluir que la entrega de su defendido a la Federación rusa «es una clara declaración de muerte» si se considera la «sistemática violación de derechos humanos» que inicia bajo un juzgamiento sin garantías y culmina con una condena «inexorable» al punto que, incluso, su prohijado fue víctima de una manipulación mediática según la cual se expuso que fue detenido «en un hotel lleno de drogas y armas» cuando en verdad regresaba de vacacionar con su familia de la República Dominicana. 6.2.7.
Pide que se admitan al trámite como pruebas documentales aportadas por la defensa, las siguientes: (i) La «opinión legal»[footnoteRef:2] emitida por un experto del Instituto J. Althusius en torno a las vicisitudes e irregularidades que se han presentado dentro del trámite investigativo que contra VLADIMIR POLIANSKII se adelanta en la Federación de Rusia, lesivas de los derechos fundamentales del reclamado. [2: El documento fue allegado en idioma inglés.] (ii) Comunicación dirigida al Comité de Derechos Humanos de la ONU[footnoteRef:3] mediante la cual se pone de presente, en lo sustancial, que, de accederse a la extradición del reclamado, el gobierno de Colombia desconocería el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [3: Texto allegado enteramente en idioma inglés y en el que no obran constancias del remitente del mensaje, de recibido por parte de la autoridad destinataria del escrito o respuesta.] (iii) Documento elaborado por el jefe de asesoría legal del “International Collegium of Lawyers”[footnoteRef:4] dirigido a la Comisión de Control de Interpol y en el cual, al igual que en la pieza antecedente, se ponen de presente las violaciones de derechos humanos de las que podría ser objeto el requerido, en caso de accederse a la extradición. [4: Texto en inglés y sin constancias de radicación ante la entidad destinataria.] (iv) Informe preparado por el “International Collegium of Lawyers”[footnoteRef:5] sobre el estado actual de la situación carcelaria en la Federación de Rusia. [5: Texto en inglés.] (v) Petición del reclamado VLADIMIR POLIANSKII de reconocimiento de asilo en Colombia por persecución política[footnoteRef:6]. [6: Documento aportado en inglés, sin constancias de haber sido radicado por medios físicos o electrónicos ante alguna entidad del Estado colombiano.] (vi) Derecho de petición suscrito por el abogado que representa los intereses del requerido, dirigido a Human Rights Watch requiriendo información sobre el «tratamiento de los presos en la Federación Rusa»; el trato dado a los «empresarios… cuando no son afines al régimen» y la manera en que el gobierno de ese país «judicializa comerciantes», con su correspondiente constancia de envío. (vii) Petición formulada por el defensor al periodista del diario El País de España, Xavier Colas, por cuyo medio reclama que rinda informe sobre el estado actual de la situación carcelaria en la Federación Rusa[footnoteRef:7]. [7: Documento aportado en inglés.] (viii) Informe de conclusiones emitido por el Comité para la Prevención de la Tortura de la ONU adoptado en su 64º período de sesiones (agosto de 2018)[footnoteRef:8]. [8: Documento en inglés.] (ix) Informe de la Oficina de Democracia del Departamento de Estado de los Estados Unidos que se refiere a la situación actual de derechos humanos en la Federación de Rusia[footnoteRef:9]. [9: Ídem.] (x) Informes de AMNISTIA INTERNACIONAL acerca del tratamiento de derechos humanos en Asia central, este de Europa y Rusia (8 folios)[footnoteRef:10]; y de derechos humanos mundial del año 2020-2021 de la misma ONG, con énfasis en Rusia.
(9 folios). [10: Documento en inglés.] (xi) Informe de HUMAN RIGHTS WATCH mundial de 2020 con énfasis en el caso ruso y las formas de violación de derechos humanos cometidas por el estado ruso (8 folios)[footnoteRef:11]. [11: En inglés.] (xii) Informe de la ONG – Organización Mundial contra la Tortura, de seguimiento al reporte de conclusiones emitido por el Comité para la Prevención de la Tortura de la ONU con énfasis en la Federación Rusa[footnoteRef:12]. [12: Texto en inglés.] 6.2.8.
Aporta, igualmente, para que se consideren dentro del trámite, como pruebas «base de soporte de violaciones de derecho humanos» (sic), las actas emitidas por las autoridades judiciales de la Nación reclamante en cuyo marco se ha adelantado el proceso penal, esto es, (i) de inicio de investigación penal; (ii) de detención; (iii) de Corte; (iv) de decreto de pago de abogado del Estado;
(v) de protocolo de interrogatorio; (vi) de inspección a presunto lugar del hecho y (vii) de reporte del caso; todas en los idiomas ruso e inglés. 6.2.9. Para soportar que el último trabajo del reclamado lo desarrolló en la ciudad de Almería (España), remite copia del contrato laboral, de su declaración de renta, certificados bancarios y de nómina. 6.2.10.
Anexa nueve enlaces a direcciones en internet que se refieren a supuestos actos de tortura y violaciones de derechos humanos suscitadas al interior de los centros carcelarios de la Federación de Rusia. 6.2.10. Remite cinco enlaces contentivos de reportes periodísticos que, en su opinión, son falsos, en los que se identificó a su representado como narcotraficante con vínculos con «los carteles de droga sudamericanos». 6.2.11.
Pide a la Corte que se allegue copia del pasaporte de VLADIMIR POLIANSKII para así acreditar que el 4 de abril de 2021, fecha de comisión de los delitos, se encontraba en vuelo; también, que se oficie a las organizaciones de derechos humanos que no han dado respuesta a las peticiones para que procedan de conformidad y, finalmente, que se designe un traductor oficial de los idiomas ruso e inglés, «para conocimiento directo de al [sic] corte de los documentos que en los idiomas originales y traducidos al ruso se remitieron».
6.3. VLADIMIR POLIANSKII se abstuvo de hacer solicitudes probatorias por su cuenta, aun cuando fue debidamente notificado del auto del 9 de diciembre de 2021, el cual fue traducido al idioma ruso por el traductor oficial designado. En cambio, el 21 de enero de 2022, el apoderado del ciudadano requerido envió a esta Corporación un nuevo documento de 615 folios que tituló “AMPLIACIÓN DE DESCORRIMIENTO DE TRASLADO ARTÍCULO 500 DE LA LEY 906 DE 2004”.
En el texto, explicó que pretende ampliar el documento que fue aportado previamente, únicamente “en el entendido que se anexa la traducción oficial de los documentos en inglés aportados mediante traslado del día 08-11-2021, y para mejor comprensión se presenta en un solo archivo” de los cuales habrá de ocuparse la Sala en líneas posteriores, por guardar semejanza con los que inicialmente fueron allegados por el representante judicial del reclamado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «[l]a extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 2.
En el caso bajo examen, conforme lo informó el Ministerio de Justicia y del Derecho, “ es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, como quiera que entre la República de Colombia y la Federación de Rusia no existe tratado de extradición. Desde esa perspectiva, se impone aplicar al trámite lo previsto en la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el artículo 500 y siguientes de la Ley en mención, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos» (CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241;
CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Frente a lo anterior, resulta necesario tener presente que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, subrayando la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta» alcance que se debe trasladar al trámite de extradición para evaluar, exclusivamente, los requisitos constitucionales y legales precisados con antelación. En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias citadas previamente.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 3. Sobre las pretensiones probatorias. 3.1 De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se verifique que VLADIMIR POLIANSKII no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia rusa.
Así, las postulaciones que al respecto se formularon están dirigidas a descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. Se dispondrá, entonces, como pidió la delegada, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13], consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado VLADIMIR POLIANSKII y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [13: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 3.2.
De OFICIO, se ordenará igualmente a la Policía Nacional que, en el mismo plazo estipulado en el numeral precedente, remita la información sobre antecedentes judiciales que se encuentre en sus bases de datos relacionada con el solicitado en extradición. 3.3. Respuesta a las peticiones probatorias de la defensa. 3.3.1. Los argumentos dirigidos a controvertir los requisitos de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición; de incriminación simultanea de las conductas materia de extradición en ambas naciones y de equivalencia de la acusación foránea con el pliego de cargos de la legislación no pueden ser abordados en la fase probatoria del trámite.
Tal verificación, aclara la Corte al representante judicial del reclamado, se hace una vez agotadas las etapas correspondientes a la fase judicial del trámite y una vez esta Corporación procede a emitir el concepto de rigor. Es ahí cuando se analiza que las piezas documentales aportadas hayan sido remitidas «por la vía diplomática» y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el canon en cita[footnoteRef:14], dentro de otros temas, «la relación directa» del reclamado con los hechos materia de extradición. [14:
ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Cabe añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».
Por ende, solo hasta que haya sido debidamente perfeccionado el expediente, con las piezas documentales previstas en el artículo 495 ejusdem, se enviará la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para elevar postulaciones al respecto, ni mucho menos entrar a estudiar, en esta etapa, los aspectos a los que se refiere el apoderado del reclamado, por lo que las peticiones elevadas en ese sentido, resumidas en los ítems 6.2.1.; 6.2.2. y 6.2.4. de la síntesis de las postulaciones de la defensa, se denegarán. 3.3.2.
La extradición, de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Constitución, no procede por delitos políticos. Tal circunstancia impediente de la extradición es aplicable tanto a los nacionales colombianos por nacimiento como a los extranjeros que se encuentren en suelo colombiano (Ver CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).
Desde esa perspectiva, en principio, resultarían admisibles aquellas solicitudes probatorias que estén destinadas a acreditar que la solicitud de extradición se haya formulado por delitos de carácter político, pues se trata de un aspecto que debe ser abordado al momento de dictar el concepto respectivo. Sin embargo, la jurisprudencia ha decantado que, si la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de delitos políticos o comunes conexos con estos, el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea resulta inane para los efectos del concepto a cargo de la Sala, pues se trata de una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP, 21 abr. 2004, Rad. 21672; reiterada en AP4804, 7 nov. 2018, Rad. 53016 y AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).
En el presente asunto, aunque el defensor señala que, en realidad, la solicitud de extradición se deriva de una persecución política que no está relacionada con el delito de “intento de tráfico ilegal de estupefacientes a gran escala cometido por un grupo organizado”, no le corresponde a esta Corporación delimitar la conducta dentro de un delito político o conexo a este, por lo que las postulaciones probatorias de la defensa al respecto están llamadas al fracaso.
De todas formas, no sobra advertir que las comunicaciones elaboradas por el abogado defensor, dirigidas a distintas organizaciones de derechos humanos (enumeradas del ii al vii en el numeral 6.2.7.), no pueden ser valoradas para los fines del concepto de extradición, en tanto no se acreditó que tales peticiones hubiesen sido respondidas por las ONG y estamentos internacionales ante quienes se radicaron, con lo que se trata de los argumentos de la parte defensiva, contenidos en peticiones sin pruebas que respalden lo que allí se afirma.
Tampoco es admisible como prueba el informe emitido por un experto del Instituto J. Althusius[footnoteRef:15] (i en el numeral 6.2.7), porque se trata del concepto de un ente privado, no vinculante para los fines del concepto a cargo de la Corte ni emitido por alguna entidad supranacional debidamente reconocida a través de los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Colombia. [15: El Instituto Johannes Althusius es una organización de investigación internacional.
La principal atención en sus actividades se presta a los procesos de integración de la Unión Europea y los procesos sociales en los países de Europa del Este. Además, el Instituto ayuda a las estructuras académicas de las universidades asociadas en la formación de especialistas en el campo del derecho, los derechos humanos y la administración pública.
El Instituto realiza investigaciones en el campo de la educación superior, en particular en el campo de la investigación jurídica. El Instituto Althusius crea puentes y vínculos entre la UE y Bielorrusia, Ucrania y otros países de Europa del Este. El Instituto es también una plataforma de experiencia y consultoría en el ámbito del derecho y la administración pública de la UE (https://althusius-institute.org).] Además, en lo sustancial, se refiere a supuestas falencias ocurridas dentro del proceso penal que en la Federación Rusa se adelanta contra el requerido, lesivas de los derechos del debido proceso y defensa, que, en todo caso, deben ser discutidas dentro de la actuación judicial que en ese país se adelante, por las vías legales que correspondan. 3.3.3.
De otro lado: i) el informe de la Oficina de Democracia del Departamento de Estado de los Estados Unidos que se refiere a la situación actual de derechos humanos en la Federación de Rusia; ii) los informes de AMNISTIA INTERNACIONAL acerca del tratamiento de derechos humanos en Asia central, este de Europa y Rusia y de derechos humanos mundial del año 2020-2021 de la misma ONG, con énfasis en Rusia; iii) el informe de HUMAN RIGHTS WATCH mundial de 2020 con énfasis en el caso ruso y las formas de violación de derechos humanos cometidas por el estado ruso; el informe de la Organización Mundial contra la Tortura, de seguimiento al reporte de conclusiones emitido por el Comité para la Prevención de la Tortura de la ONU con énfasis en la Federación Rusa son, todos, documentos que se dirigen a verificar el estado actual de la situación de derechos humanos en la Federación Rusa, pero no hacen alusión a situaciones particulares que involucren al ciudadano aquí requerido.
Por lo tanto, tales piezas documentales no aportan, en concreto, elementos que incidan en los parámetros que debe evaluar la Corte al emitir el concepto, conclusión que no impide recordar que frente al tema de los derechos humanos de los ciudadanos colombianos o extranjeros requeridos en extradición, la Sala, en acatamiento de lo establecido en el art. 494 del Código de Procedimiento Penal, impone un condicionamiento especial al Gobierno nacional para que la eventual entrega al país requirente se haga bajo la «condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación» entre otras exigencias de origen legal.
Lo anterior no obsta para que el defensor, si lo considera pertinente, los presente ante la autoridad que esté adelantando la solicitud de reconocimiento de asilo que en su postulación afirmó haber elevado el reclamado VLADIMIR POLIANSKII. Por ende, no se admitirán como pruebas tales piezas documentales. 3.3.4. Lo expuesto en el ítem 6.2.6. sobre la «sistemática violación de derechos humanos» en la Nación requirente que implicaría «una clara declaración de muerte» no es una petición probatoria, ante lo cual nada dirá la Sala sobre tal comentario que, en todo caso, habrá de evaluarse en el concepto, en los condicionamientos correspondientes. 3.3.5.
Insistentemente ha dicho la Corte que los debates atinentes al procedimiento judicial adelantado en el país requirente, a la participación del reclamado en el delito objeto de extradición y a las pruebas que fundamentan el proceso penal, no pueden ser abordados en el concepto de su competencia, que está limitado, como se dijo líneas atrás, a las previsiones constitucionales y legales que lo fundamentan.
En ese sentido, se ha dicho pacíficamente que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 may. 2008, Rad. 29.233) y también que: “[E]ste trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:16], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:17]. [16: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [17: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (CSJ CP-056 – 2018).
De igual manera la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia C-460/08 sobre el trámite de extradición lo siguiente: “De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] [R]esulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria”.
Se extrae con facilidad de lo anterior, que las postulaciones del representante judicial por cuyo medio busca discutir las incidencias del proceso penal y la responsabilidad de su defendido en el hecho objeto del delito son improcedentes. Los debates sobre la validez del procedimiento penal seguido en el país requirente, la comisión de la conducta o las pruebas que los respaldan, se insiste, deben discutirse ante las autoridades judiciales de la Federación de Rusia y es allí donde deberá ejercitar el derecho de contradicción frente a las mismas.
Tampoco puede equipararse el mecanismo de cooperación judicial internacional de la extradición a un proceso jurisdiccional, pues en esta instancia no se juzga la conducta de la persona reclamada, ni se cuestionan los elementos materiales probatorios e información relevante que fundamentaron la formulación de cargos. Por esos motivos, se negará la práctica de los medios probatorios relacionados en los ítems 6.2.3[footnoteRef:18]; 6.2.5.[footnoteRef:19] y 6.2.9.[footnoteRef:20] de la reseña de las pruebas. [18: En el que afirmó la ausencia física de su prohijado en la incautación de sustancia estupefaciente y supuestas irregularidades en el cauce del proceso penal.] [19: Atinente a las condiciones laborales del solicitado.] [20: Por cuyo medio aportó las constancias de trabajo del requerido.] 3.3.6.
Los documentos judiciales allegados por el defensor y relacionados en el ítem 6.2.8. son innecesarios porque ya obran en la actuación y fueron aportados por el correspondiente canal diplomático, siendo debidamente traducidos al idioma español, por lo que resultan, además, inútiles, pues los remitió la defensa en la lengua nativa del solicitado sin considerar que ya figuraban en la foliatura. 3.3.7.
Los vínculos a direcciones de internet relacionadas con la situación carcelaria y de derechos humanos en la Federación de Rusia, así como los atinentes a la captura del reclamado, últimos que califica como falsos, no tienen relación con los propósitos del concepto a cargo de la Corte, por lo que no serán admitidos. 3.3.8. La copia del pasaporte del reclamado es innecesaria, pues ya obra en la actuación arrimada a la Sala tal documento, precisando que será evaluado al momento de emitir el concepto de rigor para verificar la plena identidad del solicitado, pero no con la finalidad pretendida por la defensa en el apartado 6.2.11. de la reseña de su solicitud, pues, se insiste, escapa a la competencia de la Corte algún estudio sobre la participación del requerido en la comisión del delito. 3.4.
De otro lado, el defensor afirma que su prohijado radicó solicitud de asilo político en Colombia. Aunque no enseña que aquel trámite esté en curso o que exista algún pronunciamiento de entidades estatales al respecto y ni siquiera acreditó haber entregado tal requerimiento ante alguna autoridad del gobierno colombiano, lo cierto es que la Corte, en anteriores oportunidades ha decretado la práctica de pruebas sobre aspectos de esa índole, por tratarse de un tema que, eventualmente, podría incidir en el concepto a su cargo[footnoteRef:21]. [21: En ese sentido, cfr. CSJ AP3376 – 2019 y CSJ AP3068 – 2019.] En ese contexto, si bien de manera inveterada la Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991—, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en la ley, la Corte debe asegurarse de que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[footnoteRef:22] y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967[footnoteRef:23], de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256). [22: Aprobada mediante la Ley 35 de 1961. ] [23: Aprobado con la Ley 65 de 1979.] Por consiguiente, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24], informe si el solicitado en extradición VLADIMIR POLIANSKII, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano; en caso positivo, deberá indicar el fundamento de tal postulación y precisar la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular. [24: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 3.5.
De otro lado, no es competencia de la Sala exigir a las organizaciones de derechos humanos que contesten las peticiones que, a título personal, elevaron los abogados que representan los intereses del requerido. Se abstendrá la Corte entonces de emitir pronunciamiento al respecto. Por último, la magistrada ponente de este asunto, en proveído del 2 de diciembre de 2021, ordenó designar un traductor oficial español – ruso para garantizar el derecho de defensa del solicitado y en tanto afirmó, al momento de su captura, su dominio del lenguaje de la nación de origen mas no del idioma español.
Sin embargo, no se dispondrá la traducción de los documentos aportados por el abogado defensor porque, como en esta providencia se explicó, ninguno de tales medios documentales resulta útil para los fines del concepto a cargo de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por el Ministerio Público en el numeral 3.1.; además, las postuladas por la defensa en el numeral 3.4. de la parte motiva de esta providencia, así como las que se ordenaron de oficio en el acápite 3.2. 2.
NEGAR las peticiones probatorias formuladas por la bancada defensiva, bajo las razones plasmadas en los numerales 3.3.1., 3.3.2., 3.3.3., 3.3.4., 3.3.5., 3.3.6., 3.3.7., 3.3.8. y 3.5. de la parte motiva de este proveído. 3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA MIRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11