República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 43.113 ALBERTO RENTERÍA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP392-2014 Radicación N° 43.113 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para resolver un impedimento y adelantar el juicio en contra de Alberto Rentería Correa, a quien la Fiscalía de Barranquilla acusó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Lo anterior, conforme lo dispuesto en auto del pasado 15 de enero, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2012 la Fiscalía radico escrito de acusación en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular se declaró impedido en auto del 8 de octubre de 2013, por cuanto conoció el asunto como juez de control de garantías. No remitió las diligencias a su homólogo de Descongestión de la misma ciudad, por cuanto su creación estaba limitada a unos pocos días.
Las envió a su similar de Barranquilla. 2. El Juez de Barranquilla allegó copia del acuerdo PSAA13-10055 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual amplió la competencia del Juzgado de Descongestión de Cartagena para que conociera de impedimentos y recusaciones del funcionario titular. Con base en esa decisión (y en otra que prolongó la competencia del juez de descongestión hasta el 30 de mayo de 2014), en auto del 20 de diciembre de 2013 el Juez de Barranquilla remitió el expediente a su similar de Descongestión de Cartagena. 3.
En auto del pasado 15 de enero el Juez de Descongestión de Cartagena se declaró incompetente y devolvió las diligencias a su similar de Barranquilla, por cuanto, resuelto el impedimento, en ningún caso se recupera la competencia inicial, así desaparezca la causal (artículo 64 del Código de Procedimiento Penal) y el Acuerdo del Consejo Superior rige a futuro y no aplica retroactivamente. 4.
El 21 de enero el Juez de Barranquilla rechazó el conocimiento y remitió el expediente a la Corte. Reiteró sus argumentos iniciales y adujo que se está ante una incompetencia sobreviviente, que surge del acuerdo del Consejo, que expresamente facultó al funcionario de descongestión para resolver los impedimentos del titular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla) afirma que lo es su homólogo de Descongestión de Cartagena. 2.
De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. En esas condiciones, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de los distritos judiciales de Barranquilla y Cartagena. 3.
La Sala asignará la competencia para resolver el impedimento propuesto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. Para hacerlo, reitera los siguientes argumentos expuestos en un caso idéntico (CSJ AP215-2014, 29 ene. 2014, Rad. 43.106): «En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido y remitió las diligencias al de igual categoría radicado en Barranquilla, en atención a que el Juzgado de Descongestión que funciona en la capital bolivarense no fue expresamente facultado para ello en el acuerdo de creación, y además tenía un lapso de existencia ínfimo para adelantar el procedimiento, en seguimiento de lo manifestado por esta Sala en el auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222.
Mediante la providencia en cita, la Corporación avaló el impedimento del Juzgado Especializado de Cartagena (por haber actuado previamente como Juez de Garantías), y aclaró que el despacho de descongestión de la misma ciudad tenía un período de permanencia de tan sólo dos meses, por lo cual resultaría inocuo disponer que adelantara una actuación que no podría concluir.
Así mismo, resaltó que el acto administrativo de su creación no le había asignado la función de asumir el conocimiento de los procesos en los que el titular se marginara. Lo considerado en el pronunciamiento mencionado no es aplicable al sub examine. De una parte, porque abordan temáticas distintas: aquél resolvió si una manifestación de impedimento era fundada o no, en tanto que el presente tiene por objeto de estudio la definición de competencia entre dos despachos de distritos judiciales diferentes.
En adición, los supuestos por los cuales la Sala estimó necesario remitir la actuación al Juzgado de Barranquilla, han cambiado. En efecto, por disposición del Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura se había creado el despacho de descongestión de Cartagena para que funcionara sólo durante dos meses, hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, cinco días después de la fecha de emisión del proveído de la Sala de Casación Penal previamente reseñado, de los cuales sólo tres eran hábiles.
Como se dijo en ese momento, era materialmente imposible adelantar cualquier actuación relevante en tan poco tiempo. No obstante, mediante los Acuerdos PSAA13-9991 y PSAA13-10068 del organismo de administración judicial, se ha venido prorrogando sucesivamente la medida de descongestión, de tal suerte que por ahora está vigente hasta el 30 de mayo de este año, lapso evidentemente superior al ínfimo con que se contaba en la pretérita oportunidad, y que posiblemente se extienda, como ha venido ocurriendo regularmente.
De igual forma, para subsanar el yerro advertido en la providencia aludida, fue proferido el Acuerdo PSAA13-10065, mediante el cual se amplió la competencia del Juzgado de Descongestión de Cartagena, para que además de los asuntos que el funcionario permanente le remitiera en orden a reducir la carga laboral del despacho, incluyera aquellos en los que éste se hubiera declarado impedido.
Dicho sea de paso, es desacertada la interpretación según la cual la competencia del Juzgado de apoyo se extendió a los asuntos con impedimento por parte del juez de planta, pero solamente a aquellos en los que dicha manifestación se produzca con posterioridad a la expedición del último acuerdo en mención. Primero, porque lo que se deduce de aquél texto es que dicha ampliación de funciones cobija todos los procesos en los que el Juez permanente se haya apartado del conocimiento, antes o después de la expedición de la orden.
Adicionalmente, por cuanto ello desconocería que el objetivo perseguido con el acto administrativo, fue precisamente conjurar la anómala situación advertida por este Cuerpo Colegiado, esto es, que una de las razones que obligaban extender la competencia del Juzgado de Barranquilla a los procesos radicados en la capital del departamento de Bolívar, consistía en que el despacho de descongestión de Cartagena no la tenía, por no habérsele asignado explícitamente en el acuerdo de creación. Entonces, resulta claro que la aplicación mecánica e irreflexiva de los fundamentos expuestos en el auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, que se reclama por parte de uno de los juzgados involucrados en la presente definición de competencia, se torna improcedente, pues ante la modificación de los supuestos de hecho que motivaron tal pronunciamiento, se impone un nuevo análisis de las circunstancias propias del caso.
Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón al Juzgado de Descongestión cuando trae a colación el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que dispone «en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento», y por cuyo tenor considera que no se le puede asignar la dirección del proceso. Téngase en cuenta que lo que aquí se desvaneció no fue el motivo impeditivo (pues si el funcionario de conocimiento efectuó también el control de garantías, ello constituye un hecho pasado no susceptible de modificación futura); sino la imposibilidad de asignarle el conocimiento de la actuación al despacho más próximo a aquél que se marginó de conocerla (ya que ahora el más cercano no es el de Barranquilla, sino el de descongestión de Cartagena).
El Juzgado manifiesta también que su razón de ser consiste en apoyar al despacho de planta de Cartagena, por lo que sólo está obligado a recibir procesos remitidos por éste, más no los enviados por otros. La fuerza del argumento decae indefectiblemente al recordar que el proceso tuvo origen en la oficina judicial bolivarense, y no la de Barranquilla, a la que arribó precisamente en virtud del impedimento del titular de aquella.
De los precedentes razonamientos surge diáfano que la facultad para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, corresponde al despacho de descongestión con sede en la misma ciudad, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena la competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Especializado de Cartagena y, en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento del juicio. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2