CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia No 46.368 WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3917-2015 Radicado N° 46368. Aprobado acta No. 236. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse acerca del impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el trámite penal que se sigue contra WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO, en contra del cual se presentó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES A eso de las 7:55 de la noche del 13 de marzo de 2014, una patrulla de la Policía de Santa Marta, detuvo el camión tipo furgón de placas SRC 287, en cuyo interior se hallaban Carlos Alberto Naranjo Naranjo, conductor, y WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO, ayudante, cuando el automotor se desplazaba por la Avenida Ferrocarril con calle 29 H 3, zona urbana de esa ciudad.
Como se notó sospechoso el piso del furgón, este fue trasladado a la Base Antinarcóticos de la Policía, donde, con uso de herramienta adecuada, se descubrió una caleta conteniendo 69 kilos con 808 gramos de cocaína. Luego de adelantar las correspondientes audiencias preliminares, dada la captura flagrante de los tripulantes del camión, con fecha del 14 de junio de 2014, fue presentado el correspondiente escrito de acusación en contra de WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO, que se repartió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Empero, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal encargado del caso radicó solicitud de preclusión. Conforme a ello, el 7 de abril de 2015, se realizó la audiencia de preclusión, en la cual la jueza negó lo solicitado por la Fiscalía. El 22 de abril de 2015, la misma funcionaria instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, no dio curso a la misma, pues, se manifestó impedida para adelantar el trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dado que previamente había negado la preclusión presentada por la Fiscalía. Dispuso la Jueza, entonces, enviar el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que entendió más próximo, acorde con lo contemplado en el artículo 335 ibídem.
Trasladado el asunto al Juez Penal del Circuito de Barranquilla, sostuvo este, en auto emitido el 26 de junio de 2015, que no le es posible pronunciarse respecto del impedimento manifestado por su par de Santa Marta, pues, no cumplió la funcionaria con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, en lo referente al envío de la carpeta al juez más próximo.
En concreto, advierte el Juez de Barranquilla, que en Santa Marta se creó y funciona un Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, al cual, por su proximidad, debe enviar el expediente la funcionaria que se considera impedida. Como ello no sucedió así, agrega, es menester que la Corte, superior funcional de ambos juzgados, los cuales pertenecen a distinto distrito judicial, se pronuncie frente a su decisión de rechazar el impedimento.
CONSIDERACIONES Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera que de la manifestación de impedimento de su homóloga de Santa Marta, debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión de esa ciudad.
Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que no comporta adecuado trámite procesal el adelantado por el juez de Barranquilla, en lo que toca con el sentido que dio a su manifestación. Es claro que si precisamente dice ser ajeno a la posibilidad de pronunciarse acerca del impedimento presentado por la Jueza de Santa Marta, al punto que ninguna manifestación efectuó respecto a los motivos aducidos por ella para el efecto, lo suyo no corresponde a rechazar o rehusar la decisión de la funcionaria, sino a un claro tema de incompetencia, por considerar, como expresamente lo anota, que en lugar de enviar el asunto a su despacho, la titular del juzgado de Santa Marta debió hacerlo llegar a su par más próximo.
Así las cosas, lo que compete a la Corte es definir cuál despacho (descongestión de Santa Marta o Penal del Circuito Especializado de Barranquilla), debe pronunciarse acerca del impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Efectuada la precisión, la Sala advierte de entrada que no asiste la razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dado que, si bien, efectivamente al presente en Santa Marta actúan dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, que mes a mes ven prorrogado su funcionamiento, ello no los habilita, per se, para asumir el conocimiento del trámite objeto de controversia.
En efecto, a partir de la expedición del Acuerdo PSSA13-10072, del 27 de diciembre de 2013, para la ciudad de Santa Marta se dispuso la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, con fecha de expiración en el mes de mayo de 2014. Esa fecha de expiración ha sido superada mes a mes, al punto que el Acuerdo PSAA15-10363, del 30 de junio de 2015, prorrogó hasta el 31 de julio de 2005 “ los Juzgados 751 y 752 Penales de Circuito Especializados de Descongestión de Santa Marta ”.
Empero, el mismo acuerdo, en su artículo 10°, establece como meta para los despachos de descongestión especializados, la expedición de 15 sentencias. Ello significa que los juzgados de Descongestión referenciados, solo asumen competencia para expedir sentencias, mas no para tramitar procesos en el juicio, y ni siquiera en el cometido de expedir decisiones con calidad de autos.
Como es claro que los funcionarios públicos, por principio constitucional, no pueden cumplir funciones diferentes a las regladas en la ley, y tampoco se discute la competencia expresa y reducida que se otorga a ellos, limitando su función a la expedición de sentencias, evidente emerge la imposibilidad de ordenar que alguno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Santa Marta, asuma el trámite del asunto, ora para definir si acepta o no el impedimento de su par institucionalizada, ya en adelantamiento del proceso dentro de la fase del juicio, de admitir adecuadas las argumentaciones de la funcionaria.
Así las cosas, la Corte dirime el conflicto de competencias disponiendo que el asunto retorne el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que acepte o no el impedimento manifestado por su homóloga de Santa Marta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, en el proceso que se sigue contra WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6