MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3916-2024 Radicación n.º 65454 CUI: 11001020400020240000100 Aprobado acta n.° 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, contra el auto AP2112-2024 del 17 de abril de 2024, por cuyo medio se resolvió las peticiones de pruebas.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1818 del 22 de septiembre de 20231, pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 1 Fl 42 indictment Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 2 2.- La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
El fundamento fáctico del requerimiento internacional es el siguiente2: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para la importación final a los Estados Unidos.
La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares.
Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. VALENCIA GARCÍA era uno de los líderes de la organización narcotraficante. Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinación y la indicación de instrucciones a otros miembros de la organización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína.
(…) 3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 2 Cfr. declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por la agente especial para la DEA, Claudia Salvitti.
Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 3 El 8 de noviembre de 20233, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 4.- A través de la Nota Verbal N.° 2502 del 2 de enero de 20244, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 5.- El 10 de enero de 20245, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio 3 Fl 14 indictment 4 Fl 57 indictment 5 Fl 193 indictment Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 4 al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA solicitó, además de la verificación de la garantía del non bis in idem, diversos medios probatorios encaminados a debatir la responsabilidad del requerido por los hechos que sustentan el pedido de entrega. 8.- Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó requerir a las autoridades competentes para establecer si Colombia ha ejercido su jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega en extradición. III.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA 9.- En auto AP2112-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa que no guardaban relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que le compete. 10.- En primer lugar, porque el defensor, con las pruebas solicitadas en los numerales 4°,5° y 6°, pretendía promover un debate respecto del lugar donde supuestamente se ejecutaron las conductas que dieron origen a la acusación extranjera.
En segundo lugar, porque con la prueba pedida en el numeral 7° buscaba establecer el estado del proceso penal adelantado por parte de las autoridades estadounidenses. Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 5 11.- De otro lado, la Sala ordenó las pruebas tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
IV. EL RECURSO 12.- El apoderado de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA insiste en la necesidad de decretar las pruebas solicitadas en los numerales 4°,5°,6° y 7° de su memorial, porque están relacionadas con la verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem y del ejercicio de la soberanía, presupuestos para la concesión de la extradición. V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 13.- Indica el delegado del Ministerio Público que una vez revisado el escrito de reposición evidenció que el mismo no ofrece elementos para concluir que la Sala deba revocar la decisión originalmente adoptada, pues es claro que, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, tales medios de prueba son ajenos a los elementos que debe estudiar esta Corporación para emitir el concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14.- El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme i) especificar los errores que, a su Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 6 juicio, contiene la decisión y ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis6. 15.- Bajo estos parámetros, la Sala procede a analizar si el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA tiene vocación de prosperidad. 16.- El abogado, manifestó que la actividad de la Corte en el trámite de extradición no debe ser un estudio meramente formal, persiste en que se admitan las pruebas dirigidas a establecer el lugar de ocurrencia de las conductas reprochadas a su defendido porque ello constituye un aspecto de discusión en torno a la soberanía del Estado colombiano y la existencia de una indagación o investigación penal, por los hechos que está siendo requerido. 17.- Conforme a los argumentos presentados, el defensor desatiende dos aspectos fundamentales de la decisión impugnada: 17.1.- El primero, es la precisión que la Sala realizó al indicar que dichas solicitudes son impertinentes puesto que, los cuestionamientos realizados en torno a los elementos probatorios que sustentan el pedido de extradición y la eventual responsabilidad, si llegare a concederse la entrega, deben ser presentados ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso penal contra CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 6 1 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023.
Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 7 17.2.- El segundo, que frente a la posible afectación de la garantía del non bis in ídem, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, (cap. 3.2.1, párr. 17), conforme a las solicitudes 1°, 2° y 3° de su memorial de pruebas y la petición del Ministerio Público. 18.- Al respecto, frente a la verificación de la afectación del non bis in ídem y la garantía de la soberanía nacional, se indicó en la providencia recurrida: 15.- La postulación probatoria de las partes es pertinente, comoquiera que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem.
En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, toda vez que su vulneración puede obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 16.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.
Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 19.- Así las cosas, como se evidencia que la defensa insiste en que las pruebas de los numerales 4°, 5° y 6° sean decretadas para «verificar los presupuestos de la concesión de la extradición en especial frente al non bis in ídem», la Sala indica que este objetivo ya está satisfecho con la información Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 8 que fue solicitada a las autoridades competentes en el auto recurrido y que, en su momento, será analizada por la Corte. 20.- Por otra parte, si bien, a modo enunciativo, el defensor de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA indicó su inconformidad frente a la negativa de las pruebas 4°, 5°, 6° y 7°, ningún reparó señaló sobre el rechazo de la prueba n.° 7° y, por ende, ningún pronunciamiento se hará al respecto. 21.- Conforme a lo anterior, se advierte que la exigencia argumentativa que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas para persuadir sobre la admisibilidad de las que fueron negadas, y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada. 22.- En esa medida, como el defensor no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas, aquella se mantendrá incólume. 23.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 9 RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia AP2112-2024 del 17 de abril de 2024, mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero. En firme este auto, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11F536ADD72F7B73275D51B815C65F1FC1E2C48759A98C427B6BFA13427E27C0 Documento generado en 2024-07-23 Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 11