- Tema
- IMPEDIMENTO - Finalidad: principio de imparcialidad / IMPEDIMENTO - Finalidad: Principio de objetividad / IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso: debe ser trascendental y tener capacidad de comprometer la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud del funcionario / IMPEDIMENTO - Haber participado o dado opinión sobre el caso: análisis concreto del caso, procedencia
Tesis:
«La norma que viene de citarse establece que el funcionario debe declararse impedido cuando «…hubiere participado dentro del proceso…».
La Corte desde antaño y hasta nuestros días, ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).
En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446 manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018, Rad. 43271; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras».
IMPEDIMENTO - Funcionario judicial: Magistrado de la Sala de Casación Penal / IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso: debe ser trascendental y tener capacidad de comprometer la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud del funcionario / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: principio de inmediación, alcance / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez: Principio de imparcialidad / IMPEDIMENTO - Se configura
Tesis:
«Como para la verificación de la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» - como se dijo en el capítulo 1º de esta providencia-, a continuación la Sala se adentrará en dicho análisis.
Lo primero que debe indicarse es que, si bien los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO participaron en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de mayo de 2017, la misma estuvo exenta de controversias, por lo que, la participación de los Magistrados se ciñó a impulsar y dirigir su trámite, lo que de ningún modo implicó un compromiso de su imparcialidad.
De otro lado, su participación en la audiencia preparatoria se limitó a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento solicitados, y, a resolver las peticiones de inadmisión y exclusión elevadas por las partes, de cara a tales criterios.
Para la Sala, la resolución de tales asuntos no implicó una aproximación al contenido de la evidencia, ni mucho menos la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del acusado, por lo que, en cuanto la intervención de los Magistrados no implicó la realización de algún juicio de valor, no tiene configuración la circunstancia impeditiva.
De otro lado, si bien en la referida audiencia se incorporaron estipulaciones probatorias, lo que implica el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijaron como acreditados por consenso, lo cierto es que ninguna de ellas guarda relación siquiera con la acreditación de alguno de los elementos objetivos de los tipos penales enrostrados a W.D.G.B.
Ahora bien, la audiencia del juicio oral inició el 7 de noviembre de 2017, y el debate probatorio concluyó, luego de varias sesiones, el 16 de julio de 2018. El 18 siguiente, el Magistrado ponente dispuso la remisión del proceso a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037
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[...] los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO participaron en un 58.85%, 100% y 88.23% del debate probatorio, respectivamente; lo que significó practicar con inmediación, concentración y contradicción las pruebas que, en la menor de las participaciones - el magistrado HERNÁNDEZ BARBOSA en un 58.85%-, implicó recibir 8 testimonios de la fiscalía e igual número de la defensa, además de los documentos solicitados por ambas partes en la audiencia preparatoria.
No cabe duda, así, que la participación de los Magistrados no sólo se tradujo en resolver temas incidentales y de trámite propios del proceso, como la resolución de objeciones formuladas a las preguntas de las partes o el debate sobre la incorporación o no de algunos documentos, sino que implicó conocer el contenido de un gran número de pruebas - en el caso de la Magistrada SALAZAR CUÉLLAR de todas- y de valorarlas conforme se iban practicando en el juicio oral, lo que supuso la asignación de valor suasorio respecto de la acreditación de la existencia de la conducta y de la responsabilidad del procesado en su comisión; juicio de valor que implicó insoslayablemente la anticipación de un criterio en los Magistrados, que compromete su objetividad e imparcialidad, pues, precisamente el fin de la prueba no es otro que «…llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe» .
El principio de inmediación apunta a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, quien, en la medida en que se van allegando, va obteniendo una visión en conjunto de ellas, para finalmente formarse un criterio que luego consignará en la decisión.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C591/05 [...]
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Tanto así, que la misma Ley prevé que una vez presentados los alegatos de cierre y sólo de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para anunciar el sentido del fallo , pues, se entiende que con la culminación del debate probatorio ya el juez obtiene amplio conocimiento de la prueba y en grado bastante para formarse su propio criterio sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; y, el hecho que no se haya emitido formalmente la decisión, no implica que en el proceso intelectivo de los Magistrados ello no haya ocurrido.
En efecto, desfilada la prueba y conocido su contenido depurado en el interrogatorio cruzado y la controversia suscitada por las partes en pos de su particular teoría del caso, se entiende que el juez que presencia la producción del medio y percibe su contenido al igual que el comportamiento procesal del órgano de producción, no permanece mentalmente impasible ante esas impresiones, sino que con cada medio y su relación en conjunto, va formándose opinión privilegiada sobre la decisión del caso, que es tanto como decir que potencialmente su criterio ya se encuentra formado restando solamente publicitarlo con la emisión de la decisión correspondiente.
En el escenario del juicio oral y público en el que se forman las pruebas y se conoce su contenido al igual que su alcance frente a la teoría del caso de la fiscalía y a las opciones defensivas en el caso concreto, el juez -unipersonal o colectivo- por virtud del principio de inmediación, en su estructura mental a la vez que aprehende el contenido de los medios igualmente le es dable y natural formarse criterio sobre su alcance demostrativo en el caso concreto. Acorde con la interrelación dialéctica de los medios directamente percibidos con el tema debatido, el juez ya construye su opinión sobre cómo le corresponde resolver el asunto.
En consecuencia, la participación de los Magistrados en el debate probatorio fue trascedente y sustancial, en tanto que, como Jueces de Instancia, conocieron el contenido de la prueba con inmediación, concentración y contradicción, y la valoraron, formándose un criterio acerca de la materialidad de las conductas y la responsabilidad de W.D.G.B., así no lo hayan expresado formalmente en una decisión; circunstancia que los vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración, de manera que les impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación exigidas para la recta administración de justicia.
En consecuencia, lo procedente será declarar fundado el impedimento de los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, por lo que se separarán del conocimiento del presente asunto».