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AP390-2018(51208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 51208 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP390-2018 Radicación 51208 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la acción de revisión instaurada directamente por el ciudadano KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.

EL IMPEDIMENTO: Los mencionados Magistrados se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto las causales previstas en los artículos 56, numeral 6º, y 197 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia, interviniendo así en el proferimiento de la decisión objeto de la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la causal de impedimento prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 la Corte ha dicho que, “atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley” (CSJ AP, 7 de may de 2009, rad. 31140;

AP, 18 de agos de 2009, rad. 29652). En lo concerniente a la causal 6ª del artículo 56 de la mencionada Ley 906, la Sala ha señalado que la misma erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, siempre y cuando que se presente dentro del mismo proceso. Por lo anterior, la situación expuesta por los Magistrados que se declararon impedidos se acopla perfectamente en la causal 4º del mismo artículo 56, pues de acuerdo con la jurisprudencia citada (también CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41306, entre otros), su configuración ocurre cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como sucede en el caso objeto de análisis, si se tiene en cuenta que el trámite de revisión constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Ahora bien, sobre la expresión “opinión” a que se refiere esa disposición la Sala ha señalado (CSJ AP, 13 may. 2009.

Rad. 31812, entre otros) que corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos al proceso, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.

Por ello, si en la decisión que inadmitió la demanda de casación se concluyó en el sentido de no observarse “con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación”, de ahí se sigue que medió una “ opinión sobre el asunto materia del proceso ”, a la cual se refiere la causal 4ª de impedimento.

En efecto, se constata que a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación culminada contra KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, quienes ahora se declaran impedidos refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual asume la Corte que expresaron su opinión, con virtud para comprometer su criterio e imparcialidad en este asunto, de modo que resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de la presente actuación. Como este proceso le correspondió inicialmente, por reparto, al doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con el fin de preservar el equilibrio laboral se ordenará enviar a su Despacho, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. 2. ENVIAR al Despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. 1 PAGE 2