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AP3899-2024(66604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3899-2024 Radicación n.° 66604 Aprobado acta n.° 162 Cúcuta – Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de permiso para trabajar, presentada por la defensa de IMER PÉREZ, dentro del trámite con radicado 11001600000020230277801 adelantado en su contra y de otros.

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 2 ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, desde junio de 2022 hasta octubre de 2023, IMER PÉREZ se concertó con una serie de personas, junto a quienes conformó un grupo delincuencial denominado «RIO DE ORO», dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes.

En torno a la ejecución delictual endilgada al mencionado señor, en el referido documento se registra lo siguiente: HECHO NUMERO 3 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 110016099144202300607 En los departamentos del Norte de Santander y Cesar específicamente logrando su incautación en el Municipio de Rio de Oro en la vía principal de dicho municipio, desde el día 09 y hasta el día 11 de Abril de 2023, los ciudadanos, IMER PEREZ (sic), CARLOS ALBERTO LEON (sic) VARGAS y WILLIAM MORA(CAPTURADO EN FLAGRANCIA), de común acuerdo y con división del trabajo criminal, adquirieron y transportaron 13 kilogramos y 285 Gramos de cocaína y sus derivados, correspondiéndole a IMMER PEREZ y CARLOS LEON (sic), coordinar el aspecto logístico del transporte, ubicando conductores, vehículos y planeado la ruta de llevar el estupefaciente hacia el magdalena medio, incluso IMER PEREZ de manera avanzada advertía al capturado en flagrancia el estado de la vía. Por todo esto IMER PEREZ (sic), conocía que financiaba la adquisición y transporte de sustancia estupefaciente en cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína y sus derivados y aun así quisieron hacerlo, con su actuar puso en peligro efectivo la salubridad pública, sin que se pueda establecer un causal de justificación de su actuar.

( ) 2.- Conforme se registra en el referido escrito, la acusación jurídica en contra del mencionado señor se presenta de la siguiente manera: «[a]utor del delito de concierto Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 3 para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P, en concurso [h]eterogéneo con el delito de tráfico de estupefaciente agravado previsto en los artículos 376 inc. primero y numeral 3 del artículo 384, por la participación en el hecho numerado como 3 y cuya incautación fue el día 11 de ABRIL de 2023 a título de coautor verbo rector transportar.». 3.- Adelantada la fase preliminar1 y radicado el escrito acusatorio, el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, estrado en el que se halla pendiente de ser realizada la audiencia de formulación de acusación, la cual fue programada para el próximo 30 de agosto. 4.- La defensa del encartado, quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia, requirió a la judicatura el adelantamiento de audiencia de solicitud de permiso para trabajar, recayendo el asunto en el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el pasado 17 de junio.

En desarrollo del acto, la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, tras advertir que el escrito de acusación se radicó en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y que, conforme se registra en el mentado documento, «IMER PÉREZ se encuentra acusado por pertenecer al Grupo delictivo Organizado denominado RIO DE ORO…», 1 Las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento se llevaron a cabo ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta, con Función de Control de Garantías, los días 19 y 20 de octubre de 2023.

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 4 razón por la que, de cara a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, la competencia para conocer recae en los jueces de control de garantías ambulantes de la referida ciudad. A su turno, el defensor se apartó de lo expresado por la representante del órgano persecutor, señalando que el estrado sí se halla habilitado para atender el pedido, toda vez que la pertenencia de su asistido a un «grupo armado ilegal» es un hecho que no se encuentra probado en el proceso.

Frente a lo expresado por las partes, el juez a cargo del asunto se declaró incompetente para conocer el trámite, toda vez que, según dijo, los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en los departamentos de Cesar, Norte de Santander, Santander y el «subsector» del Magdalena Medio, además que el escrito de acusación fue radicado en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

En tal orden, resolvió remitir el caso a esta Corporación, para lo de su cargo. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 5 Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).

No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 6 La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).

Sin embargo, dicho dispositivo podrá ser aplicado, únicamente, cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.

No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

(Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.

Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 7 inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.2 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de permiso para trabajar o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.

Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la permiso (sic) para trabajar y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.

Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda 2 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 8 alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la permiso para trabajar procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). 4.

Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en la audiencia de formulación de imputación3, adelantada en contra de IMER PÉREZ y otros, la Fiscalía refirió: [D]esde, por lo menos, junio del año 2022 hasta octubre del año 2023, los ciudadanos JOVANY CORREA alias “PAISA”, JUAN DAVID ARENAS ALCARAZ alias “Juan o Triciclo” y el señor JUAN FRANCISCO GAITAN (sic) CARDONA alias “El Negro”, junto a otras personas sin capturar o aun pendientes por capturar participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o Grupo Delictivo Organizado nominado (sic) por la policía judicial como RIO DE ORO, su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones, cada una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que se puede entender de la siguiente manera…4 En tanto que, en el escrito de acusación, el órgano persecutor expresó: En los departamentos de Cesar, Norte de Santander, Santander, y el subsector del Magdalena Medio desde Junio de 2022 y hasta Octubre de 2023, los ciudadanos JOVANY CORREA alias “PAISA”, IMER PEREZ (sic) alias de “Flaco”;

JUAN DAVID ARENAS ALCARAZ alias “Triciclo o Juan” y JUAN FRANCISCO GAITAN (sic) CARDONA alias “Negro” Participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la policía judicial “RIO DE ORO”, su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones, cada 3 La diligencia fue llevada a cabo el 19 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías. 4 Archivo 1, record 1:32:20.

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 9 una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que se puede entender de la siguiente manera JOVANY CORREA conocido como “PAISA” encargado de coordinar la actividad relativa a la adquisición de la sustancia tipo base de cocaína en el Sector del Tarra y posteriormente la vende a alias MONO y NEGRO usando motocicletas y vehículos particulares hacia magdalena medio.

IMER PEREZ (sic) alias de “Flaco” encargados de coordinar la actividad relativa al Transporte de la sustancia tipo Base de cocaína, ubicando transportadores e incluso yendo de manera avanzada para advertir la presencia de autoridades en la vía. JUAN DAVID ARENAS ALCARAZ alias “Triciclo o Juan”: Persona encargada de Transportar la sustancia en el Sector de Doradal, aprovechando su calidad de Conductor de servicio público, coordina con otros choferes de bus que cubren la ruta hacia la ciudad de Medellín. JUAN FRANCISCO GAITAN (sic) CARDONA alias “Negro”, Encargado de adquirir la sustancia tipo Base de Cocaína principalmente en el Tarra, que es vendida por alias Paisa, y también la compra en el sector del Sur de Bolívar, para posteriormente comercializar dicha sustancia IMER PEREZ (sic) alias de “Flaco”;

JOVANY CORREA alias “PAISA”, JUAN DAVID ARENAS ALCARAZ alias “Triciclo o Juan” y JUAN FRANCISCO GAITAN (sic) CARDONA alias “Negro”; conocían que se concertaban con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y aun así quisieron hacerlo, con su actuar pusieron en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Publica sin que se pueda establecer que justifique su actuar.

Los arriba mencionados, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y capacidad de determinarse de acuerdo con dicha comprensión, Por lo tanto, les era exigible no concertarse para traficar con sustancia estupefaciente en varios departamentos del territorio colombiano. Previo a proseguir, pertinente resulta apuntar en este aparte que, para aplicación de la Ley 1908 de 2018, en los casos de Grupos Delictivos Organizados (GDO), el legislador estableció que ha de estarse ante un «grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 10 obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material»5, lo cual, desde la óptica de la Fiscalía, encuadra en la actividad delictiva desplegada por el grupo denominado como los «RIO DE ORO», del que, presuntamente, hace parte el mencionado señor.

Quede claro que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos de la normativa en cita, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este trámite incidental, siendo en los estadios procesales respectivos donde debe suscitarse la correspondiente controversia y el consecuente ejercicio de acreditación de las hipótesis que se tracen al respecto. 5.

Entonces, con sustento en los planteamientos expuestos y la comprensión que sobre estos tiene la Fiscalía, en este evento es dado concluir que en desarrollo de la actividad incriminatoria dicho órgano le atribuyó al judicializado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, derivando de ello la acreditación de la exigencia subjetiva descrita en la norma que regula la materia.

Ante tal circunstancia resulta imperioso recurrir a las reglas específicas de competencia señaladas en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 1908 de 2018. Ahora bien, para la realización de diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados, el legislador, a través del artículo 26 de la 5 Ley 1908 de 2018, artículo 2°.

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 11 normativa en comento, dispuso que la función de control de garantías ha de ser atendida «prioritariamente» por jueces que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, «por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010…»6.

En este orden de ideas, como el escrito acusatorio se radicó ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, corresponde a la Corte radicar el conocimiento del caso a los despachos judiciales ambulantes con asiento en esa ciudad7. En resumidas cuentas, se dispondrá asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de permiso para trabajar deprecada en favor de IMER PÉREZ, a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Cúcuta -reparto, a donde se dispondrá la remisión inmediata del expediente.

Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena. 6 Cfr. CSJ AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595. 7 El Consejo Superior de la Judicatura, a través del ACUERDO PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 –artículo 7-, estableció que «[l]os juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Cúcuta, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR.».

Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de permiso para trabajar, deprecada en favor de IMER PÉREZ, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Cúcuta -reparto, a donde deberá remitirse el expediente, de manera inmediata. 2.

Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01A470B1245DCB13B24F9F1D716E45B70DD99662EE5941FEFD176F9C6972AA76 Documento generado en 2024-07-24 Definición de competencia Radicado: 66604 CUI: 11001600000020230277801 IMER PÉREZ 14