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AP3894-2017(45446)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Radicación 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3894-2017 Radicación N.º 45446 Acta No. 193 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento propuesta por los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de los recursos de apelación propuestos por Jorge Iván Piedrahita Montoya y su defensor, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

EL IMPEDIMENTO Al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los mencionados manifestaron su imposibilidad de continuar conociendo, en sede de segunda instancia, del proceso penal que se adelanta contra el exfiscal JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, quien fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ante la comisión de los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad.

Explicaron, en ese sentido, que en providencia de tutela CSJ STP17074 – 2014 del 11 de diciembre de 2014 (Rad. 77257), se pronunciaron sobre uno de los motivos que es ahora objeto de impugnación de la mencionada decisión condenatoria. En particular, frente a la presunta irregularidad en que incurrió la Corporación a quo, al señalar, en la parte resolutiva de dicho fallo, que procedía «el recurso de casación… el cual se vio obligado a interponer».

Luego de transcribir apartes del fallo de tutela, indicaron que en ese proveído «se hicieron consideraciones tendientes a avalar la legalidad y el apego al debido proceso» en el trámite penal que cursa contra PIEDRAHITA MONTOYA. Agregaron, que como la opinión fue emitida en el cumplimiento de sus deberes funcionales y por fuera del proceso penal, pero «se considera sustancial, vinculante, de fondo y se refiere específicamente a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación», deben ser apartados del conocimiento del asunto, con miras a evitar que «se ponga en tela de juicio» la actuación judicial.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen tres integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.] 2.

Ha dicho pacíficamente la jurisprudencia de la Corte, que el instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento.

Tales prerrogativas son inherentes al axioma del debido proceso. También se ha expuesto que la finalidad de tal instituto «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).

Pues bien, los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO piden ser separados del conocimiento del asunto con sustento en la causal contenida en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2]. [2:

ARTICULO

99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.] Al respecto, debe recordarse que «no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto» (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras).

De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional ( v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).

Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso. Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea « de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP2819 – 2017 y CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).

En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.

(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez.

Pues bien, adujeron los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, que están impedidos para conocer, en sede de segunda instancia, del proceso penal que cursa contra el exfiscal JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, porque en el año 2014 emitieron un fallo de tutela en el cual manifestaron su opinión sobre uno de los temas que es objeto del recurso de apelación que ahora concita la atención de la Corte.

En efecto, JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto a su juicio, esa Corporación incurrió en irregularidades lesivas de su derecho fundamental al debido proceso. Ello, porque proferida la decisión condenatoria de primera instancia, se indicó en el acápite resolutivo que contra la misma procedía el «recurso de casación», pretermitiendo entonces la posibilidad de interponer el recurso de apelación. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, integrada por quienes ahora manifiestan estar incursos en la circunstancia impeditiva denotada, la cual, agotado el trámite de rigor, mediante providencia CSJ STP17074 – 2014 del 11 de diciembre de 2014 (Rad. 77257), consideró que no había lugar a tutelar el derecho fundamental invocado por el demandante, pues, aunque sí existió la incorrección procesal denunciada, lo cierto fue que el Tribunal la rectificó en auto del 9 de octubre de ese año, lo que permitió que el procesado y su abogado defensor, presentaran el correspondiente recurso de apelación. De la atenta lectura del fallo de tutela, se advierte que los Magistrados sí comprometieron su criterio, como se pasa a explicar mediante la contrastación de algunos apartes de la mencionada decisión, con las alegaciones que ahora se plantean en los recursos de apelación propuestos: FALLO DE TUTELA ESCRITOS DE APELACIÓN También es materia de crítica por parte del actor el hecho de no haberse tramitado la petición de nulidad que sustentó en términos similares a los analizados en precedencia, es decir, por haberse dispuesto la procedencia del recurso de casación y no el de apelación contra la sentencia de primer grado.

Al respecto, debe señalarse que la Corporación demandada, en auto del 9 de octubre, recordó al petente sobre la aclaración efectuada en el anterior proveído, para concluir en los siguientes términos: (…) Del breve recuento no ve la Sala anomalía alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que al haberse procedido a aclarar el yerro varias veces aludido, era claro que la petición de nulidad carecía de sustento, sencillamente porque con lo allí decidido se dilucidó lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación y el procedimiento a seguir, entendiéndose así que los argumentos expuestos para sustentar la nulidad quedaban sin fundamento, máxime si con la aclaración dispuesta se evitó precisamente la violación de garantías fundamentales a las partes.

A. Del procesado: II.- Inconformidades con el fallo de primera instancia. (…) II. 11- En el encabezado de la decisión impugnada, el juez colegiado inicia diciendo: “La Sala procede a emitir sentencia de primera instancia (f. 82). Pese a lo anterior, (que se trata de la primera instancia) en la parte resolutiva, la Sala del Tribunal, solo permite interponer el recurso de casación, cercenándose al suscrito, el derecho de apelar, y de contera: pretermitiéndose íntegramente la segunda instancia (…) Esta fue la única sentencia condenatoria, de primera instancia, que al parecer, por capricho del Tribunal; no pudo ser apelada.

B. Del defensor: Motivos de inconformidad con el fallo: 1.-A Nulidad de la actuación por errores en la sentencia. Incurrió en nulidad la Sala Penal en la sentencia condenatoria de primera instancia que se impugna, no solamente en cuanto determina que la decisión (sentencia) queda “notificada en estrados” y que contra ella “procede el recurso de casación”… y en la equivocada mención sobre la procedencia del recurso de casación, anomalías gruesas que fueron avaladas por todos los magistrados de la Sala de Decisión Penal que, como si nada, firmaron la ilegal sentencia de primer grado.

Aquí en principio se le privó al sentenciado de ejercer sus derechos al debido proceso y a la adecuada defensa material, porque se pretermitió la impugnación a través del recurso de apelación… Se extrae de lo anterior, que uno de los temas que ocupan los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor contra la sentencia condenatoria, fue analizado en el nombrado fallo de tutela, donde se descartó la existencia de un vicio que invalidara la actuación procesal hasta entonces surtida.

Así las cosas, como la opinión que emitieron los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO en ejercicio de sus funciones tiene relación con aspectos relacionados con los recursos de apelación propuestos por PIEDRAHITA MONTOYA y su defensor contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de este asunto, se hace imperioso declarar fundado el impedimento por ellos formulado y en consecuencia, se dispondrá separarlos del conocimiento del mismo.

Como no se desintegra el quórum decisorio, no se hace necesaria la designación de conjueces que deban reemplazarlos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos propuestos por los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de este asunto.

Por tanto, serán separados del conocimiento del mismo. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11