- Tema
- ACCIÓN DE REVISIÓN - Procedencia: casos de violaciones de DDHH y o DIH previo a la C - 004 de 2003 / ACCIÓN DE REVISIÓN - Hecho y prueba nuevos: casos de preclusión, cesación de procedimiento o absolución por violación a los DDHH o DIH, procedencia y o requisitos / ACCIÓN DE REVISIÓN - Pruebas: deben estar relacionadas con la causal invocada, pronunciamiento de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos / PRUEBA - Conducencia y pertinencia / ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: inadmisión, recurso de reposición, el recurrente debe precisar los motivos concretos que obligarían a reponer los criterios plasmados en la providencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Sala de Casación Penal: no repone la decisión impugnada
Tesis:
«No sobra reiterar que la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados en la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, invocada en sustento de la demanda de revisión incoada por el Ministerio Público respecto de la sentencia absolutoria dictada a favor de FBA y AQA, señala que “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
Tampoco, que, en ese contexto, la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen, valga decir que al demandante concierne acreditar:
i) la preclusión de investigación, la cesación de procedimiento, la absolución de los incriminados o su condena en los términos fijados en la Sentencia C-979/05;
ii) que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y
iii) que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates o,
iv) incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, que una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Y que, a la contraparte, esto es a la defensa o a quien pretenda legítimamente oponerse a la demanda así fundamentada, desvirtuar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos.
En ese orden pretende el recurrente se decrete la práctica de unas pruebas con el propósito de acreditar que las valoradas por el organismo internacional no tenían el carácter de nuevas, por haber sido apreciadas en otro asunto penal, diferente al objeto de la acción de revisión, tramitado por nuestras autoridades.
Esta argumentación, no revela, sin embargo, la pertinencia de las pruebas en cuyo decreto se insiste; evidencia, por el contrario, precisamente, y sin perjuicio del examen que deba efectuar la Corte al momento de proferir el fallo a que haya lugar, que las examinadas por el Sistema de Justicia Interamericano, no fueron debatidas en este asunto seguido específicamente contra FBA y AQA.
El cotejo de constatación que exige la causal no es en términos generales, como acaso lo pretende el impugnante, sino en relación con el preciso proceso cuya sentencia absolutoria se aspira a rescindir.
En tal sentido, a fin de desvirtuar ese supuesto de la causal invocada, que, por demás, según se expresa en el libelo, lo fue en forma subsidiaria, le concernía entonces demostrar que las pruebas o hechos fundantes del informe o de la sentencia del organismo internacional fueron incorporadas o conocidos en este singular asunto objeto de la acción de revisión, mas como no es ese el alcance de los medios de convicción cuya práctica se persigue, manifiesta es su impertinencia».