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AP3891-2025(65214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3891-2025 Radicación n.º 65214 (Acta n.º 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó el fallo del 5 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 7 Penal del Circuito de dicha ciudad lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS 1. El 9 de junio de 2020, en Bogotá, entre las 9:00 y las 11:00 p.m., en el apartamento donde habitaban JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA, su esposa Pilar Palacio y su hijastro Juan CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA Sebastián Palacio Calderón, se produjo una discusión por una presa de pollo, en la cual JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA le propinó golpes en el rostro a su hijastro.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas. I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. El 20 de enero de 2021, conforme a la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA, como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inc. 1 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. 3. El proceso le correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Adelantado el juicio, el 5 de octubre de 2021, lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le impuso la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima por el mismo término de la pena principal.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal. 4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 4 de agosto de 2023, confirmó la sentencia en su integridad. 5. La defensa interpuso recurso de casación. CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA II.

LA DEMANDA 6. Se postularon 2 cargos principales. Primer cargo – violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad 7. Amparado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante censuró que el Tribunal distorsionó el sentido de las declaraciones de la víctima, Juan Sebastián Palacio Calderón y de la señora Claudia Patricia Forero, testigo de descargo.

Además, que no se valoró adecuadamente el testimonio del acusado JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA. 8. En el caso de Juan Sebastián no es cierto, como lo señaló el ad quem, que haya manifestado que AGUDELO ARDILA llegó a la casa y lo agredió porque se comió una presa de pollo. Lo que verdaderamente dijo es que se produjo un altercado entre el acusado y Pilar Palacio (pareja del procesado y madre de la víctima) porque él se había comido una pechuga, allí se produjo una discusión y su padrastro fue a buscarlo a su habitación y desde la puerta lo insultó. 9.

Agregó que el acusado, por su parte, declaró que mientras él discutía con su pareja, Juan Sebastián le decía groserías desde su habitación. Todo ello, en palabras del censor, fue «corroborado por la señora PATRICIA FORERO, arrendadora y residente en el segundo piso del inmueble, quien con claridad dice haber escuchado toda la pelea o discusión que se desarrollaba en el piso inferior».

CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA 10. Frente a Claudia Patricia Forero, propietaria del inmueble y testigo de descargo, el Tribunal afirmó que ella presenció cuando JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA golpeaba a Juan Sebastián. Sin embargo, en el contrainterrogatorio de la Fiscalía, dijo que no pudo haber visto.

La testigo explicó que «pudo oír con claridad la agresiva discusión, y, el sentido de la misma es indicar, precisar que, si bien JOHN ANDRES (sic) agredió a JUAN SEBASTIAN (sic), es por la “demasiada provocación” a que era sometido por este último». 11. Su testimonio también se cercenó, pues si bien ella señaló que Juan Sebastián siempre provocaba a su padrastro, la finalidad era definir que la agresión fue consecuencia de ello.

El Tribunal omitió dicho aspecto limitándose a decir que se está juzgando un hecho concreto, que tiene que ver con la presa de pollo y que hechos antecedentes no son objeto de este proceso. 12. Respecto al testimonio del acusado, cuestionó que no se le diera credibilidad porque evidencia un interés natural de mostrarse ajeno a los hechos, pues ello equivale a decir que al denunciante tampoco se le debe creer porque actúa con el mismo interés. Así, no debió ponérsele en una posición de superioridad frente al procesado, más aún cuando la prueba de descargo acreditó que Juan Sebastián siempre fue agresivo y provocador con su padrastro.

De ahí emerge la legítima defensa, o su exceso, no reconocidos por el Tribunal. 13. El correcto análisis de las pruebas hubiese llevado al ad quem a establecer la presencia de un contexto permanente de violencia, permeado por las constantes agresiones verbales entre padrastro e hijastro. Sin embargo, la sentencia se limitó a indicar CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA que la defensa no probó la excluyente de responsabilidad ni los elementos que la configuran. 14.

Por último, indicó que el Tribunal no se refirió a la culpabilidad como elemento del delito ni a la intención del acusado de quebrantar el bien jurídico de la unidad familiar. 15. En cuanto a la trascendencia, refirió que el análisis sesgado de la prueba desconoció la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, de allí que se hayan violado las normas que consagran los principios de la sana crítica.

Segundo cargo – violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal 16. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, señaló que no se le dio aplicación al artículo 11 del Código Penal. El Tribunal, en su decisión, no hizo referencia al principio de la antijuridicidad material. 17.

Para el censor, no se vulneró el bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta la dinámica familiar y las condiciones de vida de los implicados. El acusado no tiene estudios universitarios y la víctima sí, los involucrados solían resolver sus problemas a través de los golpes, por lo que la naturaleza de la agresión no es distinta a lo acostumbrado salvo por la mayor fuerza que se ejerció en esta ocasión. Además, a la fecha, siguen viviendo bajo el mismo techo sin que se haya producido un nuevo episodio de esta naturaleza.

III. CONSIDERACIONES CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA 18. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. 19.

Quien demanda en casación debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala. Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué, a partir de ella, se hace necesario un pronunciamiento de fondo. 20.

No es entonces un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. 21. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia. 22.

El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte en ninguno de los cargos formulados. CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA 23. En el primer cargo, se formuló un error de hecho por un falso juicio de identidad derivado la tergiversación del contenido de 2 testimonios (la víctima y la dueña del inmueble).

Al mismo tiempo, se cuestionó la forma en que fue valorado el testimonio del acusado de cara a las reglas de la sana crítica -de donde deviene la no aplicación de la figura de la legítima defensa-. Por último, se alegó que no hubo un análisis sobre la culpabilidad como elemento del delito, así como de la intención del acusado de vulnerar el bien jurídico tutelado. 24.

El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido de un medio de prueba. Puede ocurrir porque lo puso a decir lo que no dijo (falso juicio de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene (falso juicio de identidad por adición) o le suprimió aspectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento).

Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Además, se debe demostrar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). 25.

En el presente asunto se cuestionó la tergiversación del testimonio de la víctima, Juan Sebastián Palacio Calderón, pues según el censor el Tribunal afirmó que el acusado llegó a la casa a agredirlo por el consumo de una presa de pollo, desconociendo que previamente medió una discusión entre este y la señora Pilar Palacio. Además, reconoció como un hecho cierto que fue AGUDELO ARDILA quien fue a buscar a su hijastro para CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA ofenderlo, contrario a lo dicho por los demás testigos en el juicio oral. 26.

El Tribunal no se pronunció sobre la discusión previa, pues no fue objeto del recurso de apelación. Este se ocupó de cuestionar que Juan Sebastián estaba parcializado, que existían desacuerdos entre víctima y victimario desde años atrás y que debió darse mayor credibilidad al acusado y a la testigo de descargo -sin exponer mayor fundamentación al respecto-.

No obstante, la sentencia de primera instancia, que se integra a la de segundo grado en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, sí tuvo en cuenta lo extrañado por el censor. El fallo, al valorar el testimonio de la víctima, afirmó: Añadió que en horas de la noche del mismo día cuando llegó el señor JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA y su ascendiente a la vivienda, y al darse cuanta (sic) que el pedazo de pechuga no se encontraba en la nevera, situación por la que se puso iracundo, procediendo a reclamarle a su progenitora y a tirar las puertas de la casa: acontecer por el cual, él salió a pedirle a su mamá que por su intermedio le ilustrara al acusado que dejara de hacer escándalo, palabras que fueron escuchadas por el encartado quien emergió de su habitación y procedió a discutirle, además de manifestarle que tenía ganas de golpearlo1. 27.

Esta afirmación sirvió, más adelante, para confirmar la efectiva lesión del bien jurídico de la familia (cfr. Párr. 42). Entonces, el señalado cercenamiento del testimonio de la víctima no se presentó, por lo que se desconoció el principio de corrección material. 28. Lo mismo ocurre con el testimonio de la señora Claudia Patricia Forero, de quien se cuestiona que se tergiversó su declaración. Según el censor, el Tribunal afirmó que ella vio el 1 Sentencia de primera instancia, fl. 7.

CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA momento en el que Juan Sebastián fue agredido por su padrastro, cuando ello no fue así, pues «al responder pregunta de la Fiscalía en el contrainterrogatorio, dijo que no pudo haber visto». 29. Lo ocurrido en el juicio oral, por el contrario, muestra que, en el interrogatorio directo, la testigo de manera clara indicó: …se escuchaba que estaban peleando por comida y cuando se explotó la bomba fue cuando nosotros miramos por acá por arriba y don John le pegó a Sebastián, pero es porque Sebastián lo provocaba demasiado2. 30.

En el contrainterrogatorio, en una única pregunta, la Fiscalía se limitó a preguntarle a la testigo si se encontraba con ellos en el primer piso, a lo que ella contestó que no3. Esto, por supuesto, no significa que no haya podido ver lo ocurrido como lo señala el censor, pues vivían en la misma casa y ella misma dijo que se asomó y ahí presenció el hecho cuestionado.

Entonces, el cotejo entre la demanda y el dicho de la testigo, ilustran el desconocimiento del principio de corrección material y, junto a este, que quien tergiversó el dicho de la señora Forero fue el demandante en el desarrollo del cargo. 31. El censor también afirmó que se cercenó su testimonio, pues el Tribunal no valoró que ella informó de la existencia de un contexto familiar de violencia y de provocaciones de Sebastián, siendo esta la razón por la que el acusado le pegó. Esta afirmación desconoce el principio de corrección material, pues basta revisar la sentencia de segunda instancia para observar 2 Audiencia de juicio oral de 29 de julio de 2021, récord 1:28:00 y ss. 3 Ídem, récord 1:30:12 y ss.

CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA que el Tribunal no fue ajeno a ello, solo que le restó valor probatorio. Así lo afirmó en el fallo: Ahora, no desconoce la Sala que Claudia Forero dijo que Juan Sebastián Palacio Calderón siempre provocaba a su padrastro, sin embargo, tal adenda no afecta la responsabilidad del acusado, por cuanto en este proceso se juzga exclusivamente el episodio violento perpetrado por JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA el 9 de junio de 2020, cuando reaccionó agresivamente contra el hijo de su compañera, por haber consumido una presa de pollo, actuar que en modo alguno puede tenerse como una conducta incitativa4. 32.

Hasta aquí, para la Corte es claro que la demanda no demostró la reputada tergiversación de los testimonios de la víctima y de la señora Claudia Forero. Sin embargo, si en gracia de discusión ello hubiera ocurrido, lo cierto es que el censor no expuso la trascendencia de dichos yerros para desvirtuar la existencia de los hechos -por demás reconocidos por el AGUDELO ARDILA en su declaración- ni su responsabilidad penal. 33.

En el cargo también se cuestionó la valoración del testimonio del acusado de cara a las reglas de la sana crítica, que, en conjunto con el dicho de Claudia Forero, hubiera llevado a explicar la legítima defensa. Este yerro, en caso de haberse presentado, debió fundarse en un falso raciocinio con su consecuente fundamentación, en la que se expusiera cuál fue la regla de la experiencia, lógica o ciencia desconocida, cuál la que se debió aplicar y, además, su incidencia en el fallo cuestionado.

Ello no sucedió. Lo que se evidencia, por el contrario, es el interés de hacer prevalecer la postura defensiva, pretendiendo hacerla prevalecer a través de un alegato de instancia que está proscrito en esta sede extraordinaria. 4 Sentencia de segunda instancia, fl. 12. CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA 34.

Por último, si lo pretendido era que se reconociera la legítima defensa, probada para la defensa conforme al contexto ya explicado, la causal a escoger debió ser la violación directa de la ley sustancial, bien por la no aplicación de la norma, su aplicación indebida o su interpretación errónea, sin entrar a discutir los hechos y la valoración probatoria de los falladores.

Misma situación se presenta con el análisis de la culpabilidad, extrañado en la sentencia de segunda instancia. 35. Lo cierto es que el Tribunal sí valoró las circunstancias alegadas y dejó de reconocer la legítima defensa, no porque no existiera la mala relación padrastro – hijastro, sino porque no se probó que en el presente asunto hubiera habido una agresión en contra del acusado: …la defensa no derruyó las consideraciones del fallo que sustentan la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, pues no probó que Juan Sebastián Palacio Calderón hubiera agredido a su padrastro, como para que este tuviera que reaccionar por la necesidad de defender su integridad personal o vida; tampoco hubo mención a la necesidad de la defensa para impedir el ataque injusto y menos que la entidad de la defensa fue proporcionada5. 36.

En cuanto a la culpabilidad, al no haber sido objeto de discusión en sede del recurso de alzada, carece de interés el demandante para cuestionarlo en casación. 37. En conclusión, la manera en la que se estructuró el cargo pone de presente alegatos que corresponden a distintas formas de violación de la ley sustancial, como lo son el error de hecho por falso juicio de identidad, el falso raciocinio y, al mismo tiempo, la violación directa de la ley.

Dicha mezcla de argumentos 5 Ídem, fl. 10 y 11. CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA desconoce el principio de autonomía, conforme al cual cada cargo debe ser independiente y tener la capacidad, por sí mismo, de prosperar, no estando permitido presentar planteamientos híbridos, mixtos o incluso excluyentes.

Las críticas formuladas, como se explicó, tampoco tienen vocación de prosperidad para suscitar un eventual estudio de fondo, por lo que se inadmite el cargo. 38. El segundo cargo censuró la no aplicación del artículo 11 del Código Penal, que consagra el principio de antijuridicidad. En criterio del censor, no se vulneró el bien jurídico tutelado, pues lo ocurrido fue parte de una dinámica familiar, hoy inexistente, pues víctima y victimario siguen viviendo bajo el mismo techo sin que se haya repetido un episodio de esta naturaleza. 39.

La violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia, limitando la discusión a aspectos de pleno derecho y, en ese orden, acreditando que se transgredió la ley. En este caso, por falta de aplicación o exclusión evidente, que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada. 40.

El cargo formulado, sin embargo, plantea un debate que excede el ámbito de aplicación de la causal seleccionada, pues se observa la clara intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la definición de responsabilidad penal. En efecto, al alegar que no se produjo la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, por razones tales como la dinámica CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA familiar, las condiciones de vida de los implicados, la ausencia de estudios universitarios del acusado, entre otras, lo que verdaderamente se está cuestionando es que las sentencias no valoraron dichos aspectos.

Entonces, desde dicha perspectiva, el supuesto yerro debió exponerse por la vía indirecta en alguna de sus modalidades. 41. El Tribunal no se pronunció sobre el particular por no haber sido objeto de apelación, de donde devendría la no legitimación para recurrir este punto. Sin embargo, no sobra señalar que la sentencia de primera instancia sí valoró el contexto y la dinámica familiar expuestos por Juan Sebastián Palacio Calderón, en aspectos tales como que los problemas con el acusado se dieron «por la prepotencia, soberbia y forma como los humillaba por la comida, los que ulteriormente pasaron al plano físico» y la existencia de medidas de protección recíprocas entre víctima y victimario en virtud de los hechos, para concluir que La presente reconstrucción factual, es indicativa de la vulneración del bien jurídico de la familia, como quiera que… eran integrantes de la unidad doméstica, es decir, sujetos activo y pasivo son miembros de un mismo núcleo familiar.

(…) JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA vulneró el bien jurídico tutelado de la familia, cuando de manera injustificada irrumpió a Juan Sebastián Palacio Calderón, descendiente de su pareja sentimental y quien para el momento de los hechos no solo se encontraba en el primer grado de afinidad, sino que compartían unidad doméstica6. 42. En conclusión, si bien se planteó una violación directa de la ley sustancial, lo pretendido fue cuestionar errores en la valoración probatoria para concluir la no lesión al bien jurídico tutelado, por lo que la causal escogida no fue la correcta.

Además, conforme al principio de unidad jurídica inescindible, lo 6 Sentencia de primera instancia, fl. 8 y 9. CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA cuestionado sí fue materia de valoración en las sentencias de instancia, razón por la cual el cargo no solo desconoció dicho principio sino el de corrección material.

Se inadmite el cargo. 43. Por último, la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos de la demanda, con la finalidad de materializar los propósitos de la casación. 44. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – INADMITIR, la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA.

Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA cuestionado sí fue materia de valoración en las sentencias de 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 289B98228DA45211D5C0345B22D7807133B980A532BFD84864EF9E79349CD108 Documento generado en 2025-06-24 CASACIÓN 65214 CUI: 11001650004120200957801 JOHN ANDRÉS AGUDELO ARDILA cuestionado sí fue materia de valoración en las sentencias de 16