HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3890-2025 Radicado 69052 Aprobado acta Nro. 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por RAFAEL CARVAJAL URIBE, contra un fallo proferido por una autoridad judicial de Bucaramanga, que lo condenó como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión RAFAEL CARVAJAL URIBE II.
HECHOS Del escrito allegado, sólo se puede extraer que por tocamientos libidinosos y acceso carnal al menor A.P.C. ocurridos entre los años 2011 al 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2013 lo condenó a la pena de 96 meses. Que encontrándose purgando la anterior sanción, fue vinculado a un nuevo proceso, por idénticos delitos cometido contra la misma víctima.
Así, fue sentenciado a 206 meses de prisión, fallo que, según el quejoso, se encuentra en apelación. III. ACTUACIÓN PROCESAL El recuento procesal no es posible establecerse por los escasos e imprecisos datos aportados en el documento presentado por la apoderada del condenado. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN En un escrito desorganizado, donde no se acude a ninguna causal de revisión de las consagradas en el artículo 192 del CPP, mezcló la demanda de revisión con aspectos propios de un alegato de instancia, sin embargo, centró su escrito en cuestionar la falta de conexidad de los procesos que se siguen en su contra por los delitos antes advertidos.
CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión RAFAEL CARVAJAL URIBE En esencia, indicó que en su caso debe aplicarse el numeral 4º del art. 51 de la Ley 906 de 2004, en virtud del debido proceso que, considera, fue vulnerado con el proceder de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, solicitó “se estudie mi caso y si fue correcto que se tramitaran dos procesos en mi contra por hechos similares, o si es posible que se acumulen en uno solo pues contaban con unidad de víctima, de lugar y de tiempo, o si para este momento es posible hacerlo, teniendo en cuenta que ya pagué ocho años de prisión”.
IV. CONSIDERACIONES La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria ─sentencias─ o absolutoria ─fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación─, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica.
En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. Por tal motivo, para su enmienda se impone acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre que se cumplan sus específicos requisitos. CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión RAFAEL CARVAJAL URIBE En tal cometido se observa que el artículo 193 de la misma codificación dispone que esta acción «podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.» La presentación de la demanda de revisión exige el derecho de postulación que recae sobre un abogado en ejercicio, sin que se cumpla dicho requisito al haberse presentado el escrito de manera directa por el condenado. Al respecto, esta Sala reiteró en la decisión AP267-2022 las consideraciones plasmadas en el auto del 10 de diciembre de 2014, rad. 44782, donde se estableció que: “Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.
No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”1 Esta exigencia tiene su razón de ser en la especial naturaleza excepcional de la acción de revisión, por ello es preciso que quien la promueva esté debidamente facultado 1 Radicado 44782, auto del 10 de diciembre de 2014 CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión RAFAEL CARVAJAL URIBE para representar al interesado por medio de poder debidamente otorgado, y que ostente la calidad de abogado, sin que sea el caso del condenado, tal y como se verificó en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
En consecuencia, al no tener la calidad de abogado el demandante y no haber conferido poder a un profesional del derecho, la demanda debe inadmitirse de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. INADMITIR DE PLANO el escrito presentado por RAFAEL CARVAJAL URIBE. 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F859FB134C363E4FC70419A4F33B279C5DC7B60921C387EBDDF58E190D4E3D5D Documento generado en 2025-06-26 CUI 11001020400020250107600 Número Interno 69052 Revisión 7