República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47799 ARIEL PÉREZ CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3889-2016 Radicación No. 47799 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el ciudadano colombiano ARIEL PÉREZ CARVAJAL, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal No. 1865 de 25 de septiembre de 2015 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARIEL PÉREZ CARVAJAL, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 20 de octubre de 2015 la captura de PÉREZ CARVAJAL, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2016 en Bucaramanga (Santander) por la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0664 de la misma fecha, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano [footnoteRef:1]. [1: Folios 35 a 36 de la carpeta anexa.] Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0006876-OAI-1100 del 18 de marzo de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de abril siguiente, asumió el conocimiento del trámite, reconoció a la apoderada de ARIEL PÉREZ CARVAJAL y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual el solicitado en extradición, con el propósito de demostrar que es un empresario dedicado a actividades lícitas, ajeno a los cargos formulados por las autoridades de los Estados Unidos de América, aportó y pidió que se admitan como pruebas los siguientes documentos: a) Las Declaraciones de Renta y Complementarios de la empresa General de Ingeniería Santander S.A. ante la DIAN para los años 2011 a 2014. b) El balance financiero de dicha compañía, correspondiente a los años 2011, 2013 y 2014. c) Copia de los contratos de obra suscritos entre ARIEL PÉREZ CARVAJAL, como representante legal de varios consorcios y (i) la Empresa de Servicios públicos de Aguazul el 10 de junio de 2009, (ii) la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. el 15 de mayo, 24 de julio de 2009, 29 de enero, 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, (iii) la Corporación Autónoma Regional de Santander el 1° de octubre de 2009 y el 29 de abril de 2011, (iv) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. el 29 de enero de 2010, (v) el Municipio de Lebrija (Santander) el 1° de junio de 2010, y (vi) la Corporación Autónoma de Boyacá el 9 de septiembre de 2011. d) Copia de la denuncia penal presentada contra Carlos Campos Aranda.
Así mismo, solicitó la declaración de este último, quien se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de España. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
También se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran « directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta », condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resultan impertinentes las postulaciones de ARIEL PÉREZ CARVAJAL, pues no guardan relación con los requisitos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se denegarán. En efecto, tanto los documentos aportados como la declaración solicitada, tienen como propósito demostrar que el solicitado no pertenece a la organización criminal con la que se le vincula en la acusación, aspecto abiertamente improcedente, pues no se refiere a ninguno de los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Entonces, ni la responsabilidad del requerido, ni su arraigo o situación económica, constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su decisión, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria. Ello porque si el propósito del peticionario es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial de los Estados Unidos por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, circunstancias ajenos al objeto del concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR como pruebas los documentos allegados por ARIEL PÉREZ CARVAJAL. Se dispone devolvérselos. 2. NEGAR la práctica del testimonio de Carlos Campos Aranda. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8