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AP3888-2016(48286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 48286 WILSON GUILLERMO TABARES CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3888-2016 Radicado No. 48286 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, quien invoca la caula 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –amistad íntima- para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la preclusión de la investigación seguida contra WILSON GUILLERMO TABARES CUERVO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tulúa, Valle, se legalizó la captura de WILSON GUILLERMO TABARES CUERVO, se le imputó el delito de Acto sexual con menor de 14 años (art. 209 C.P.), cargo que no aceptó, y al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. 2.

El 14 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación por tal conducta. El 11 de abril siguiente, al inicio de la audiencia de formulación de acusación ante la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cargo de la doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, el Fiscal 34 Seccional solicitó la preclusión de la investigación. 3.

El 14 del mismo mes y año, la referida juez negó la preclusión de la investigación seguida contra TABARES CUERVO, por considerar que la atipicidad de la conducta pregonada, debe ser absoluta y no relativa, como lo postuló el ente acusador, pues si bien refiere que los hechos no se adecuan a la conducta imputada sí encuadran en otro tipo penal, por lo que la investigación debe continuarse. 4.

Contra esta decisión el Fiscal interpuso recurso de apelación, el cual coadyuvó la defensa como no recurrente. 5. La doctora Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se declaró impedida para resolverlo invocando la causal de impedimento prevista en la causal 5ª del artículo de la Ley 906 de 2004.

Como sustento de su manifestación la funcionaria aludió a la amistad íntima que mantiene con la juez de primer grado, persona a la que conoce hace más de 20 años y con quien forjó una gran amistad, la cual renovaron tres años atrás, uniéndolas sentimientos de cariño y hermandad que comprometen su imparcialidad. 6. Adicionalmente indicó, al insistir en su impedimento, que aunque es cierto que las causales de impedimento son taxativas y la invocada no refiere a la amistad entre juzgadores, su objeto es, dados los lazos profundos de afecto confidencialidad y solidaridad que la vinculan con la juez, el de garantizar a los ciudadanos la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad en la función de administrar justicia y asegurar que a los servidores públicos « no les asista interés de privilegiar la tesis rebatida».

Resalta que la imparcialidad debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales, y si bien puede separarse del criterio de la juez, su imparcialidad u objetividad se verían comprometidas, si se pretendiera su investigación disciplinaria o penal por la presentación de algún error. Aduce por último, que esta Corporación « ha flexibilizado el rigor de la aplicación exegética» de esta causal, cuando aceptó un impedimento presentado por un magistrado del Tribunal Superior con un consanguíneo de uno de los sujetos procesales (auto de 4 de diciembre de 2013). 7.

En providencia del 11 de mayo anterior, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron la manifestación de impedimento, por cuanto la casual 5ª invocada « no contempla la amistad íntima o enemistad entre los juzgadores sino entre éstos y las partes intervinientes ». CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A adicionado a la ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, impedimento rechazado por los restantes integrantes de la misma.

El instituto de los impedimentos, como lo recordó la Corte en reciente pronunciamiento[footnoteRef:1], tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. [1: CSJ AP 2690 4 de may.

De 2016, rad. 47779.] Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse impedido para decidir, a fin de asegurar que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía de verdadera justicia. Tales causales de impedimento son taxativas, por ende, no es posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas para cobijar circunstancias o situaciones no contempladas en la ley.

En este caso, la razón expresada por la Magistrada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga para apartarse del conocimiento de este asunto, es la configuración de la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dada la amistad íntima con la juez de primer grado que emitió la decisión objeto de impugnación puesta a consideración de la Sala de Decisión Penal de la que es integrante.

Claro resulta entonces que la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, como lo postula la doctora Bertín Gallego, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.

Adicionalmente, en el caso concreto no se dan razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad de la Magistrada podrían verse afectadas, con mayor razón cuando la doctora Bertin Gallego manifiesta que, a pesar de la existencia de tan cercana relación con su colega de primer nivel, bien puede separarse del criterio jurídico expresado por ella, lo que evidencia sin duda que tal sentimiento de amistad no condicionaría, ni incidiría en la decisión que le corresponde adoptar.

Resulta inadmisible por tanto que la Magistrada Bertin Gallego en procura de separarse del conocimiento del asunto, pretenda dar el alcance de una relación de «consanguíneos», a la amistad íntima que mantiene con la juez de primer grado, con base en una extensión inviable de la taxativa causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales.

Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales.

Otra cosa es, que con la pretensión de alejarse del proceso la funcionaria aluda a temas como una eventual compulsa de copias disciplinarias o penales contra la Juez de primer grado, circunstancia ajena, en principio, a la decisión que debe adoptar la Sala de Decisión que integra. En todo caso, de producirse tal compulsa, su objeto es enterar a la autoridad competente de la ocurrencia de una supuesta irregularidad, en cuyo fallo el Tribunal no tiene ninguna incidencia. En consecuencia, como la manifestación que hace la Magistrada no se adecua a la causal de impedimento invocada y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación a cargo de la doctora Bertin Gallego, por lo que el impedimento se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, doctora Martha Liliana Bertin Gallego, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11