HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3887-2025 Radicado 67442 Aprobado Acta 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO MORENO MURILLO contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que condenó al procesado como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 2 II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, desde mediados de 2018 y hasta la fecha de su captura, JOHN JAIRO MORENO MURILLO, que era patrullero adscrito a la SIJIN del Urabá Antioqueño, hizo parte de la subestructura “Roberto Vargas Gutiérrez” del Clan del Golfo, dedicada a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio.
Su función consistía en valerse de su calidad de patrullero para informarle a la subestructura sobre los movimientos de la fuerza pública y del ELN, así como de las denuncias presentadas por la comunidad de Murindó, Antioquia. Por esa labor, JOHN JAIRO MORENO MURILLO recibía una contraprestación económica. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.
El 19 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN JAIRO MORENO MURILLO por el delito de concierto para delinquir agravado. En esa ocasión, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en un establecimiento carcelario. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
El 12 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y la vista CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 3 preparatoria se desarrolló en sesión del 22 de julio de 2020. El decreto probatorio no fue objeto de recurso alguno. 3.3. El juicio oral se realizó durante los días 18 de agosto y 4, 5 y 6 de noviembre de 2020, 7 de septiembre de 2021, 16 de febrero, 29 de julio, 3 de agosto y 4 de noviembre de 2022 y 2 de febrero, 26 de julio y 30 de agosto de 2023.
El 26 de septiembre siguiente se emitió un sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se procedió a dar lectura de la decisión, que fue apelada en el acto por la defensa. En esa ocasión, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JOHN JAIRO MORENO MURILLO a las penas de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de tres mil seiscientos (3,600) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, tras hallarlo responsable, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Al procesado se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sin embargo, la emisión de la orden de captura se sujetó a la ejecutoria de la providencia condenatoria. CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 4 3.4. En sentencia del 28 de junio de 20241, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente el fallo apelado. 3.5.
Inconforme con la decisión, la defensa de JOHN JAIRO MORENO MURILLO presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Este fue concedido en auto del 5 de septiembre de 2024 y, por consiguiente, en oficio del 26 de septiembre siguiente, la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia remitió el asunto a esta Corte para su estudio.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En engorroso escrito, el defensor de JOHN JAIRO MORENO MURILLO presentó cuatro (4) cargos en casación: 4.1. Un error de hecho por falso juicio de legalidad en relación con los audios interceptados al abonado 3207715367. Adujo que este el móvil que respondía a ese abonado supuestamente fue incautado el 28 de marzo de 2018; sin embargo, en juicio realmente no se demostró cómo se realizó tal procedimiento.
Igualmente, indicó que al juicio no se aportó la orden de Fiscalía que autorizaba las interceptaciones, ni el acta de la audiencia de control de garantías en donde se legalizó el acto de investigación. 1 Leída en audiencia del 11 de julio siguiente. CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 5 Añadió que, dado el hecho de que no existe claridad en relación con el procedimiento por medio del cual se recabaron los audios de las interceptaciones, la prueba es ilegal y no podía ser practicada en la vista oral, ni valorada en las instancias.
Insistió en que con esta prueba se afectó de manera injustificada el derecho a la intimidad del portador del celular y se desconoció el debido proceso de JOHN JAIRO MORENO MURILLO. Al respecto, indicó que: “Aquí se estableció que existió una vulneración del derecho a intimidad porque desconocerse la forma como se accedió al celular 3207715367 se afectó el derecho a la intimidad y por supuesto el derecho al debido proceso frente a las formas propias de cada juicio, frente a la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción desde su formación en favor de los intereses del procesado, se afectó la legalidad de la prueba”.
Por último, señaló que la importancia de esos audios radica en que ellos fueron utilizados para establecer la función de informante que el procesado presuntamente tenía al interior de la estructura criminal. 4.2. Un error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la prueba que indica que el celular que respondía al abonado 3207715367 pertenecía a JOHN JAIRO MORENO MURILLO.
Al respecto, señaló que durante la investigación se estableció que tal abonado le pertenecía al procesado a partir del acta de arraigo, que fue firmada por el indiciado al momento de ser capturado. Sin embargo, aduce que, en su momento, no se le indicó a este que la suscripción CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 6 de esa acta podía comprometerlo penalmente, en tanto que contenía datos que después podrían ser utilizados en su contra durante el juicio.
Consideró, entonces, que dicha acta de arraigo es una prueba ilícita, en tanto que afectó el derecho de JOHN JAIRO MORENO MURILLO a la no autoincriminación. Agregó que esta probanza fue utilizada para enlazar los audios de las interceptaciones con el procesado y que, a partir de ahí, se construyó el juicio de responsabilidad que, en últimas, derivó en la condena de este. 4.3.
Un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del interrogatorio realizado a Haider Enrique Valencia Pestaña en juicio, al interior del cual se retractó sobre el contenido del interrogatorio de indiciado que había rendido en pretérita oportunidad ante la Fiscalía General de la Nación y frente al cual había firmado un acta.
Al respecto, precisó que las instancias no tomaron en cuenta que el testigo “dijo que había sido engañado por la funcionaria, para que firmara el documento, porque si no lo hacía procedía en su contra un proceso penal por el delito de extorsión”. Además, según el casacionista, los falladores obviaron que “también señaló que su apoderado no estuvo presente y en el documento de interrogatorio indiciado aparecieron cinco pagos que fueron realizados a Jhon Jairo Moreno Murillo en su presencia”.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 7 Añadió que el interrogatorio de indiciado fue utilizado como testimonio adjunto por las instancias, muy a pesar de que este también presentaba varias contradicciones con respecto a una serie de circunstancias, tales como que “en el municipio de Murindó no se presentó ni una denuncia por el delito de extorsión”, o que “entre el interrogatorio indiciado y los audios no había puntos de coincidencia”, entre muchas otras cosas.
Por último, resaltó que la importancia de este medio de conocimiento radica en que, con él, “se estableció la organización criminal (…) el pago y delito de microtráfico (…) la responsabilidad penal de Jhon Jairo Moreno Murillo [y] que Fausto Nisperuza y Yidier Ramos mintieron acerca de los delitos que supuestamente se presentaron en el Municipio de Murindó”. 4.4.
Finalmente, en breve apartado, la defensa argumentó que la sentencia atacada adolece de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en tanto que “se supuso la calidad técnica del Señor José Moisés Ramírez Galvis (…) se relacionó con interceptaciones no incorporadas al fallo, como son el hecho de una llamada ocurrida entre Haider a Jhon Jairo Moreno Murillo, sabiendo que este proceso no tenía audios de Haider y de Julio Cesar Valencia (…) se supuso también la forma como se identificó por parte de José Moisés Ramírez Galvis, la voz y el numero celular de Haider Enrique Valencia Pestaña”.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 8 Finalmente, adujo que la importancia de este yerro radica en que “[c]on ello se relacionó a Haider con el procesado, se dieron puntos de coincidencia que afectaron de debido proceso de la prueba y se les coloca decir cosas que no existían dentro del expediente”.
Al finalizar su disertación, solicitó que se case el fallo atacado y que, en su lugar, se absuelva a JOHN JAIRO MORENO MURILLO de todos los cargos que fueron formulados en su contra. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 9 de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2.
Calificación de la demanda 5.2.1. Lo primero que debe decirse en relación con la demanda de casación presentada por la representación de JOHN JAIRO MORENO MURILLO es que esta es confusa y de muy CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 10 difícil lectura, lo que implica que esta desconoce de forma flagrante el principio casacional de claridad, por virtud del cual los argumentos deben exponerse de forma inteligible y de fácil comprensión. A juicio de la Sala, ello ocurre en atención a que el demandante parece intentar incorporar múltiples razones para soportar cada cargo, sin construir un solo argumento esquemático para cada ataque –a pesar de dividir la demanda en múltiples títulos, subtítulos, numerales y literales–.
En cada cargo, particularmente en los tres primeros, el casacionista salta de un fundamento a otro, mezclando razonamientos abstractos con apreciaciones fácticas, y esgrimiendo razones y argumentos repetitivos, con un lenguaje engorroso y una redacción deficiente, que requiere de repetidas lecturas para desentrañar su sentido. En cualquier caso, y más allá del ejercicio hermenéutico que debió realizar la Sala para comprender el contenido de cada uno de los yerros esgrimidos, lo cierto es que existen otras varias razones que le permiten concluir a la Corte que los cargos señalados carecen de vocación de prosperidad.
Estas razones, que también son de forma, se discriminarán a continuación frente a cada uno de los cuatro (4) ataques señalados en la demanda. 5.2.2. En cuanto al primer yerro, consistente en un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo primero que debe indicarse es que el argumento allí señalado no fue CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 11 abordado en sede de segunda instancia, pues no fue esgrimido en sede de apelación. En efecto, al revisar el contenido del fallo de segundo grado, la Corte observa que aquel sólo se refirió a la cadena de custodia de los DVDs que contenían las interceptaciones, a la manera en cómo se tuvo por demostrada la existencia del grupo de delincuencia organizada, a la forma en como se determinó que JOHN JAIRO MORENO MURILLO era el usuario del abonado telefónico 3207715367, y a una crítica que había planteado la defensa en relación con la valoración del testimonio adjunto de Haider Valencia Pestaña. Ello, por lo demás, tras interpretar un extenso y confuso escrito de apelación que adolece de la misma falta de claridad que fue identificada en esta providencia frente a la demanda casacional.
De cara al ataque presentado en sede extraordinaria, es preciso señalar, en primer lugar, que no es de recibo que se formule, en esta instancia, un argumento que no fue debatido en pretéritas oportunidades. Ello porque: (i) la casación se formula en contra de una sentencia de segunda instancia, lo que implica que debe “discutir” con ella, es decir, contrariar los argumentos que en esa providencia se esgrimen frente a un punto en particular y (ii) porque es desleal guardarse argumentos hasta las últimas etapas de un proceso, privando a las otras partes de la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en las oportunidades procesales previas.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 12 Lo anterior, al margen de que, procesalmente hablando, tales reparos debieron y pudieron haberse esgrimido en la audiencia preparatoria o, al menos, durante el juicio oral, a la hora de practicar las pruebas tachadas de ilegales. El hecho de que no hubiera sido y así, y sólo asumiendo que, hipotéticamente, sea cierto que las interceptaciones hubieran sido recolectadas mediante un procedimiento incorrecto, lo cierto es que tales vicios habrían quedado convalidados ante el hecho evidente de que la defensa no cuestionó tales aspectos en los momentos procesales oportunos. 5.2.3.
Frente al segundo yerro, al que también le es aplicable el argumento que viene de indicarse, también se puede agregar el hecho de que el mismo falta al principio de sustentación suficiente, pues el argumento que allí se esgrime –relacionado con la presunta violación al derecho a la no autoincriminación por el simple hecho de que el procesado firmó un documento de arraigo al momento de ser capturado– es en extremo débil y no suscita en la Corte la menor sospecha sobre una posible ilicitud de dicha acta.
Lo anterior, máxime cuando la firma de un simple documento de arraigo no comporta en ningún caso confesión alguna y porque, tal y como se discutió con amplitud en la sentencia de segundo grado, la forma en como se determinó que el abonado 3207715367 le pertenecía al acusado no tuvo nada que ver con la susodicha acta de arraigo, sino con el hecho de que, en varias conversaciones interceptadas, el que CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 13 respondía las llamadas con tal abonado se identificó como JOHN JAIRO MORENO MURILLO.
Al respecto, en la sentencia de segundo grado se indicó lo siguiente: “Otro punto de inconformidad del apelante se centra en la presunta inexistencia de elementos de juicio que permitan afirmar que la línea telefónica interceptada 320 7715367 fuere usada por el acusado. Cuestiona que se probara que el acusado fuere alguno de quienes se escucharon en las grabaciones llevadas a juicio por la fiscalía. A propósito de tales circunstancias, la sentencia fue explícita en las razones por las que las estimó probados.
La defensa se limita a negar los hechos que sustentan esas afirmaciones o a darles un alcance que no tienen, solo por favorecer su obvio interés. El Juez afirmó: ‘Para dar fundamento a lo anterior, inicialmente es importante afirmar que para el Despacho quedó acreditado que el teléfono 320 771 53 67 era usado por el acusado, pues de los ID270351168 (Llamada con Daniela Roa del DANE) y ID284334828 (Llamada con Sistecrédito) se pudo conocer que quien respondía y realizaba las llamadas desde tal abonado era JOHN JAIRO MORENO MURILLO con documento de identidad 1.076.323.744, sujeto que se desempeñaba como Policía en el municipio de Murindó’.”.
Por lo anterior, evidente resulta que este cargo también falta al principio de corrección material y, en consecuencia, tampoco tiene vocación alguna de prosperidad. 5.2.4. En cuanto al tercer cargo, que sí se relaciona con un aspecto discutido en la sentencia de segundo grado, debe decirse que el mismo falta al principio de autonomía de las causales pues, a pesar de haberse formulado por la senda del falso juicio de identidad, en realidad contiene argumentos CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 14 que tienen que ver con un falso raciocinio, pues en él, más que señalar aspectos que no se tuvieron en cuenta en la declaración de Haider Valencia Pestaña, realmente se cuestiona cómo fue que la primera y la segunda instancia prefirieron darle credibilidad al interrogatorio de indiciado, como testimonio adjunto, antes que a la declaración que él rindió directamente en el juicio.
El casacionista desconoce que, al optar por la credibilidad del testimonio adjunto por sobre el testimonio directo, las instancias no omitieron que el testigo se retractó de lo dicho inicialmente, sino que simplemente hicieron un ejercicio valorativo que los llevó a concluir, acertadamente, por cierto2, que la primera versión era más creíble que la segunda.
Una vez más, los posibles errores que puedan presentarse en esta actividad valorativa deben atacarse por la vía del falso raciocinio, y deben estructurarse alrededor de la demostración, clara y precisa, de que en este ejercicio se desconoció la sana crítica por desatender una regla de la experiencia, una ley de la ciencia o un principio de la lógica.
Nada de este se argumentó en el yerro formulado que, en realidad, más parece un ataque propio de instancia, carente del rigor argumentativo que se le exige a una verdadera demanda de casación. 2 En la sentencia de primera instancia se indicó que se le daría credibilidad al testimonio adjunto comoquiera que las aseveraciones allí contenidas se compadecían con el contenido de las interceptaciones telefónicas, muchas de las cuales registraron llamadas ocurridas entre el procesado y Haider Valencia Pestaña. CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 15 Por lo demás, y sólo en gracia de discusión, lo cierto es que la Corte no observa irregularidad o falencia argumentativa alguna en lo referente al razonamiento que llevó a las instancias a otorgarle mayor credibilidad al testimonio adjunto, al margen de que las declaraciones del testimonio directo, relativas a unas presuntas amenazas y extorsiones, no quedaron demostradas por medio probatorio adicional e independiente. 5.2.5.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el último cargo, presentado de forma muy escueta, y al margen, se insiste, de la muy poca claridad de su texto, debe decirse que aquel también falta al principio de corrección material, pues las probanzas allí relacionadas sí existen en el proceso. Lo que ocurre, es que la defensa pretende que se declare que estas fueron supuestas, a partir de la eventualidad de que aquellas hubieran sido declaradas ilegales en virtud de la posible prosperidad del primer cargo formulado bajo la hipótesis de un falso juicio de legalidad.
En cualquier caso, más allá de la deficiencia en la construcción del argumento, que requiere, para su prosperidad, del éxito de un ataque previo, lo cierto es que, como se indicó, las interceptaciones de las llamadas en Haider Valencia Pestaña y JOHN JAIRO MORENO MURILLO sí existen en el proceso, pues fueron escuchadas en juicio e introducidas con el testimonio de José Ramírez Galvis, analista de comunicaciones criminales del CTI y persona que realizó las mentadas interceptaciones y que obtuvo los audios que fueron reproducidos en la vista oral.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 16 Por lo demás, en cuanto a la “calidad técnica del Señor José Moisés Ramírez Galvis”, que el casacionista también considera un hecho supuesto3, más allá de lo defectuoso e incompleto del argumento, lo cierto es que tampoco se argumentó ni se acreditó cuál es la trascendencia de ese presunto yerro de cara al juicio de responsabilidad realizado y el sentido de la decisión adoptada.
En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, la Sala observa que esta circunstancia no se “supuso”, sino que quedó debidamente demostrada al inicio del interrogatorio directo de la Fiscalía. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido.
De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3 Debe decirse que el casacionista confunde, en su argumento, la suposición de un hecho con la suposición de una prueba.
CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 17 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO MORENO MURILLO, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8D590CB719357BF94BE4BD26BE45DA45AF7859DAB90DF17F82DFF784FB7B3E8 Documento generado en 2025-06-26 CUI: 05172610000020190001801 Número Interno 67442 Casación JOHN JAIRO MORENO MURILLO 19