República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No 48301 CARLOS AUGUSTO BASTO NÚÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3886-2016 Radicado N° 48301. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, Magistrada de una de las salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, quien invoca la causal quinta prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –amistad íntima-, para apartarse del conocimiento de este asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), a cargo de la Dra. Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, condenó a Carlos Augusto Basto Núñez a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $2’145.685.5, al considerarlo responsable en la comisión del delito de receptación. 2.
Recurrida la anterior decisión por la defensa, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, correspondiendo por reparto al Magistrado Dr. José Jaime Valencia Castro, quien al presentar la ponencia de segundo grado recibió manifestación de impedimento por parte de su homóloga Dra. Martha Liliana Bertín Gallego, fundamentada al amparo de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1.
Para justificar su separación del asunto, la funcionaria hizo alusión a la cercanía que ostenta con la Jueza Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle), quien emitió la providencia objeto de apelación. Argumentó que por el lapso de cinco años, cuando realizaron los estudios de pregrado, frecuentaron sus familias y compartieron pensamientos de manera confidente; posteriormente, en virtud del ejercicio profesional, se distanciaron por algún tiempo, habiendo retomado su relación de amistad hace aproximadamente tres años, al punto de « tener la misma condición equivalente a la relación entre consanguíneos de primer grado, nos une un profundo afecto y estrechos lazos de fraternidad, confidencialidad y solidaridad…» Adicionalmente, reconoce que aunque la causal de impedimento a la que viene haciendo referencia no surge entre juzgadores, lo cierto es que, citando un aparte de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, sí está « …animada esencialmente por el interés de garantizar como no puede ser de otra manera, la rectitud, la transparencia, objetividad o imparcialidad de la función de administrar justicia. » Destaca la funcionaria que se declaró impedida para votar por la postulación y posterior nombramiento de la Dra. Gutiérrez Arizabaleta como Jueza Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle), manifestación que le fue aceptada preservando el criterio de imparcialidad.
En ese contexto aduce su transparencia podría verse comprometida « en el caso de que por un error, se pretendiera su investigación disciplinaria o penal por uno de los colegas con los que conformo Salas de decisión… » Para finalizar, la Dra. BERTÍN GALLEGO intenta demostrar cómo esta Corporación «flexibilizó» el impedimento por amistad íntima, a partir de un caso en el que aceptó la manifestación elevada por un Magistrado de Tribunal respecto de un consanguíneo de uno de los sujetos procesales, decisión cuyo aparte pertinente cita in extenso. 3.
Mediante auto del 3 de junio del presente año, los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvieron no aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, para lo cual hicieron mención a la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a que esa causal impeditiva solo tiene incidencia entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, no verificándose entre juzgadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace un integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declarada infundada por sus compañeros.
Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben orientar la tarea de administrar justicia. Para el caso concreto, la Magistrada adujo que en su situación se configura la causal quinta inserta en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que remite a la existencia de una amistad íntima con la juez de primer grado que dictó la sentencia que ahora corresponde conocer en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal de la que hace parte.
No obstante, pasa por alto la funcionaria que las causales que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni obedecen a interpretaciones subjetivas, pues se trata de normas de orden público, originadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que imposibilitan que determinado funcionario judicial conozca de un asunto, porque de estar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y con ello quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:1] [1: Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.] Entonces, resulta inadmisible que la Dra. BERTIN GALLEGO, a expensas de enunciar la existencia de una amistad íntima con la juzgadora de primer grado, pretenda darle a esa relación el alcance que surge entre « consanguíneos », buscando así alejarse del conocimiento del asunto con base en una extensión inviable de la taxativa causal prevista en el artículo 56, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.
El caso que motiva la atención de la Sala, no cabe en ninguna de las causales de impedimento previstas en la norma adjetiva penal, siendo necesario precisar que el fundamento basado en una amistad íntima no es susceptible de predicarse entre funcionarios judiciales, pues ella se dirige a una circunstancia impeditiva que surge exclusivamente entre éstos y los sujetos procesales.
Conforme lo reseñó el Tribunal Superior de Buga en auto del 3 de junio de 2016, mediante el cual declaró infundado el impedimento promovido por la Magistrada Bertín Gallego, esta Corporación al abordar un asunto similar al que es objeto de estudio, señaló: Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria dictada por la Juez Segunda Penal Municipal de Chiquinquirá, pues de los aspectos que trae a colación como sustento de la circunstancia impeditiva no podría derivarse algún elemento que pueda obnubilar su criterio en el proceso penal y con ello perjudicar o favorecer a quienes intervienen en el mismo.
Máxime que los eventos que invoca, los expone es frente a la funcionaria de conocimiento, no respecto de «alguna de las partes», contrario a lo señalado en la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por él invocada ”.[footnoteRef:2] (Negrilla fuera de texto). [2: CSJ AP284-2015, enero 28 de 2015, Rad. 45255. ] En ese contexto surge claro que ninguna situación capaz de viciar la imparcialidad de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego frente a los intereses procesales de las partes se vislumbra, pues, incluso, la misma funcionaria admitió la posibilidad de rechazar el criterio jurídico expuesto por la juez de primera instancia[footnoteRef:3], cuestión que permite establecer que en su función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar conforme a derecho y a su juicio sopesado en el marco de una recta administración de justicia. [3: Fol. 360] Cosa distinta es que al pretender separarse del conocimiento del asunto, opte la Magistrada por abordar temas como la eventual compulsa de copias disciplinarias o penales contra la Juez Primer Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, situación ajena a la decisión que corresponde, en principio, a la Sala de la cual es parte.
Incluso, en el evento de promoverse tal compulsa, la misma es simplemente una manera de enterar a la autoridad competente de la ocurrencia de una presunta irregularidad, sin que el Ad quem tenga incidencia en su trámite y decisión. Las anteriores razones dan pie a la Corte para declarar infundado el impedimento expresado por la citada Magistrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Buga, doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10