HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3881-2025 Radicado 61204 Acta 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, contra la sentencia emitida el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Última que confirmó en su integridad, la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento.
CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 2 II.
HECHOS El 10 de abril de 2018, YISTER ANTONIO VARELA HALABY, aduciendo ser experto en quiromancia, condujo a la menor de 15 años Z.M.C. al inmueble abandonado ubicado en el barrio Tomás Pérez detrás del colegio Santa Coloma de la ciudad de Quibdó, donde luego de pedirle a la adolescente que se quitara la ropa, ante la negativa de ésta la amenazó, la empujó obligándola a desnudarse, la sometió a tocamientos libidinosos, para finalmente accederla carnalmente vía vaginal.
Culminada la agresión, la joven abandonó el inmueble, dirigiéndose al sitio de trabajo de su progenitora, a quien enteró de lo sucedido, procediendo a interponer la correspondiente denuncia. Se supo con posterioridad, que Z.M.C. conoció a su victimario a inicios del mes de abril de esa misma anualidad, a través de una de sus compañeras de colegio y amiga, la también menor de edad Y.P., vía redes sociales.
Fue así que al enviarle una fotografía de la mano de Z.M.C. a través del celular de su amiga Y.P., YISTER ANTONIO manifestó que aquella correspondía a una persona de mente abierta, con gusto por vivir sus propias experiencias, indicándole que alguien la estaba traicionando. Mediando autorización de Z.M.C., su compañera envió el número de teléfono de la primera al lector de manos, quien posteriormente se comunicó con ésta, diciéndole que si quería saber más cosas CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 3 de su futuro debía ir a su casa.
Fue en tales condiciones que la adolescente acudió al inmueble anotado, donde ocurrió el abuso sexual denunciado. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 11 de agosto de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó, la Fiscalía imputó a YISTER ANTONIO VARELA HALABY, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal. 2.
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, autoridad judicial ante la cual en audiencia adelantada el 23 de noviembre de 2018, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de VARELA HALABY, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.
Adelantada la etapa de juicio de manera ordinaria, el 23 de abril de 2020, el Juez de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del aquí acusado como autor penalmente responsable del punible de Acceso carnal violento, gravándolo con la pena principal de 12 años de prisión. Adicionalmente negó al sentenciado tanto la CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con la declaratoria de responsabilidad de su representado, la defensa técnica la apeló, suscitando el fallo proferido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió confirmar en su integridad la condena emitida en primera instancia. 5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA Del extenso, reiterativo e intrincado texto presentado por la defensa técnica de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, se extraen las ideas que a continuación se sintetizan respecto a los reproches formulados: 1. Primer cargo El apoderado del sentenciado acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en falso juicio de identidad por tergiversación, en la valoración del testimonio de la menor Z.M.C., «frente a los demás medios de prueba, especialmente, CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 5 el informe del investigador de laboratorio de 30 de mayo de 2018 y el testimonio del psicólogo de la defensa Sahir Fernando Díaz Córdoba».
Aduce el recurrente que la tergiversación de los hechos inicia con la víctima, la progenitora de ésta, la menor Y.P. (compañera de colegio y amiga de la víctima), y que es seguida por la Fiscalía y «comprada por al a-quo y el ad-quem». Ello debido a que, conforme al mencionado informe de investigador de laboratorio, fueron las menores quienes buscaron al procesado y «tal conversación [sin especificar a qué se refiere] se llevó a cabo en la semana del 30 de mayo de 2018».
En este orden insiste en la configuración del error alegado, producto de la «tergiversación» entre lo que expresa la menor Z.M.C. y el informe de investigador de campo de 30 de mayo de 2018 y la ausencia de violencia física y moral que no es confirmada por el médico legista en el dictamen médico legal. Sostiene que del dicho de la menor no se deriva violencia física o moral, pudiéndose concluir que la adolescente está fantaseando.
Citando apartes del testimonio de Z.M.C. en el que ésta manifiesta que tenía miedo, que no sabía la manera en que el acusado iría a reaccionar, partiéndole una pierna o haciéndole daño, estima el demandante que no existe certeza de la existencia de coacción inhabilitante, pues «de sus CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 6 premisas no se sigue ni se justifica que haya existido violencia».
Adicionalmente resalta la inconsistencia en las fechas en que la presunta víctima habló con el implicado por primera vez: según el informe de investigador, el 30 de mayo de 2018; según Z.M.C. el 10 de abril del mismo año, no entendiéndose cómo podía el procesado tener contacto con ella en esta última data. Aduce la existencia de un desbalance y falta de objetividad en la valoración de las demás pruebas, resaltando que el informe referido «hace nula la hipótesis planteada por la menor y adquiere preponderancia la hipótesis del encartado en lo relativo a que no ha prestado servicio alguno a la menor», como también, que fueron las adolescentes quienes lo buscaron.
Insiste en la tergiversación de los hechos por parte de la víctima, para quien éstos ocurrieron el 10 de abril de 2018, en contradicción con el dato que aporta el informe de investigador de laboratorio tantas veces referido. Cita el recurrente el análisis del testimonio del Dr. SAHIR realizado por el ad-quem, para concluir que éste «no es testigo directo ni indirecto del hecho y no le está dado «establecer lo que es verdad o lo que es mentira, pues al hacerlo asume competencias que no se tienen, en virtud de los artículos 404, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004».
CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 7 Finalmente, aduce que se ha condenado injustamente a su representado, «sin realizar una investigación que corrobore si la menor tuvo clases, si salió a la hora que manifiesta haber salido de clases, sin confirmar que tuvo relaciones sexuales en la fecha de la denuncia, sin confirmar que la menor estuvo en el lugar que señala haber estado con el procesado y sin corroborar que el procesado tuvo presencia en el lugar que señala la menor Z.M.C. sin que condense una verdad intersubjetivamente aceptada».
Finalmente, pone de relieve una vez más el informe de investigador de laboratorio, en lo que respecta a la fecha y hora en que fue practicado y la fecha y hora que revela la aplicación sobre la ocurrencia de la conversación, que, de haber sido valorado, la conclusión hubiese sido «la no existencia de responsabilidad alguna por inexistencia el hecho», deviniendo el fallo en absolutorio. 2.
Segundo cargo El censor adicionalmente acusa la sentencia de segunda instancia de desconocer el debido proceso por violación al principio de congruencia. Desarrolla el cargo de la siguiente forma: Luego de citar los hechos atribuidos a su prohijado en la acusación, seguidos de la teoría del caso expuesta por la parte acusadora al inicio del juicio oral, algunos extractos de CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 8 las pruebas incorporadas en juicio y mencionar lo que para el defensor constituyen incoherencias en la valoración probatoria, indica que tal situación fáctica imputada no se presentó en la realidad, concluyendo que «de haber existido un estudio juicioso de los hechos jurídicamente relevantes, de las probanzas e indicios derivados del testimonio de la menor reportada como víctima, el informe del investigador de laboratorio, el testimonio del Dr. Sahir y demás medios de prueba, no se fuese (sic) incurrido en esta causal de desconocimiento del debido proceso y violación al principio de congruencia».
En medio de la demostración del cargo critica: - Que los jueces hayan invertido la carga de la prueba en contra de su representado, al no incorporar pruebas que demostraran la teoría de la defensa. - Que no se hubiesen apreciado las incoherencias del testimonio de Z.M.C, teniendo en cuenta que ante la psicóloga YULIZA JIMÉNEZ manifestó que el acusado la estaba esperando en el Colegio Santa Coloma, mientras que en el juicio dijo «él me estaba esperando más arriba».
Y su progenitora, afirmó que el agresor obligó a su hija a llegar al lugar donde presuntamente fue abusada. - Que la menor Z.M.C. miente, en tanto de haber existido coacción en su contra como lo adujo, no se explica cómo salió de aquella; o que de haberse tratado de una CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 9 coacción moral, «cómo se enteró de la forma en que reaccionaría su supuesto victimario si no accedía a lo pretendido?» Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado el censor solicita a la Corte, casar el fallo emitido por el Tribunal de Quibdó y en su lugar absolver a YISTER ANTONIO VARELA HALABY.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 10 Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.
Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 11 desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Tratándose de la última de las modalidades mencionadas y que es la aducida por el censor, tiene lugar cuando los jueces al apreciar el medio de prueba, distorsionan su contenido o expresión fáctica porque lo altera o tergiversa, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. En otras palabras, trastocan el sentido objetivo de la prueba cambiando el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada.
CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 12 Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Especificar la modalidad del yerro demandado - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso – tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.
Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan el recurso extraordinario. Si bien el recurrente en casación precisó el sentido del yerro e identificó la prueba cuya valoración constituye objeto de reproche, refiriéndose al testimonio de la menor Z.M.C., no concretó los apartes de esta declaración presuntamente tergiversados o a los cuales los jueces modificaron su contenido objetivo.
De la extensa exposición del apoderado de la defensa, en la que presenta de manera libre y sin técnica alguna su desacuerdo con la valoración no de una, sino de varias de las CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 13 pruebas incorporadas en juicio, quedan serias dudas acerca de la comprensión por parte de este profesional del derecho, de la naturaleza o fundamento de la causal seleccionada, entendiendo erradamente el abogado que la tergiversación proviene no de los falladores, sino de la misma testigo, quien, en su sentir, miente en su relato y tergiversa lo realmente ocurrido, al ser contrario a lo que muestra un informe de laboratorio y un dictamen de médico legista.
Contraviene de tal forma el impugnante los principios de técnica, taxatividad y autonomía de las causales, al olvidar que el recurso de casación no corresponde a una instancia en la que pueda formular alegaciones libres, como también, al no observar que la casación procede por las causales establecidas por la ley, las cuales tienen una argumentación propia e inherente.
Observa la Sala que el casacionista al mismo tiempo que censura la versión entregada en juicio por la menor reconocida como víctima, también, cuestiona la “estimación” del informe de investigador de laboratorio de 30 de mayo de 2018, sin afirmar expresamente si fue desatendido o erróneamente valorado por el a-quo y el ad-quem. Si el objetivo del libelista era cuestionar la valoración realizada por los jueces del ‘informe de investigador de laboratorio’ calendado 30 de mayo de 2018, rendido por el investigador del CTI ERMES YOVANNY MURILLO RODRÍGUEZ, quien obtuvo del teléfono celular de la menor CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 14 Y.P. pantallazos del Messenger de la aplicación de Facebook en el perfil registrado como de YISTER ANTONIO, debió dirigir la censura hacia la interpretación y/o comprensión que del contenido de esos pantallazos, realizaron los jueces, medios probatorios incorporados como prueba a través del testimonio en juicio del mencionado investigador judicial, utilizando en todo caso, la causal de casación pertinente a su alegato.
De cualquier manera, inobservó el censor el principio de corrección material, el cual impone al casacionista ser fiel a la actuación y a las pruebas obrantes en el proceso, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas e imprecisas, en tanto no tuvo en cuenta lo considerado por la Corporación de segunda instancia respecto a este medio de prueba, como sigue: «2.2.- De otra parte, anota la Sala que existen otras probanzas, además de la declaración de la víctima, a partir de las cuales se puede concluir que en efecto con antelación entre la menor ofendida y el agresor existieron conversaciones; tal es el caso de la declaración rendida en el juicio por el investigador de campo Ermes Yovanny Murillo Rodríguez, investigador del CTI que extrajo información del dispositivo móvil de Y.P, que corrobora el dicho de la afectada con relación al acontecer previo al hecho investigado, es decir, de cómo y a través de quién conoció al ciudadano VARELA HALABY, las actividades de esoterismo a las que este se dedicaba y las manifestaciones en el sentido de que debía presentarse de manera personal para hacerle una lectura de la mano superior al 10%, que por vía WhatsApp no podía hacerle.
CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 15 Hay que señalar que si bien es cierto, en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13-, no se describen las conversaciones entre el ciudadano YISTER ANTONIO VARELA HALABY y la menor Z.M.C., en las que se aluda la insistencia por parte de aquel para que la víctima hiciera presencia a fin de hacerle lectura de la mano, lo es también que de tales conversaciones puede colegirse el modo de operar del encartado, si en cuenta se tienen los requerimientos que también le hacía a la menor Y.P. a través de Messenger, según lo dijo en juicio, que el procesado exigió a la menor se presentara personalmente para hacerle una lectura integral de la mano, a lo que en efecto aquella accedió, tal como lo ha narrado en su intervención en la vista pública».
Ahora, siguiendo la misma falta de técnica dentro del mismo cargo y causal de casación invocada, el apoderado del enjuiciado presentó su desacuerdo con la conclusión de la existencia de violencia psicológica (o moral, como la denomina la defensa), derivada en los fallos de instancia de la versión de la menor, pero que en nada obedece a una tergiversación, como pretende hacerlo ver el recurrente.
Por el contrario, tal conclusión obedece a una lectura objetiva de las palabras de la menor Z.M.C., dando al traste el censor, una vez más, con el principio de corrección material. Así lo demuestran los siguientes apartes del fallo de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con aquel de segundo grado, en todo aquello que no se contradigan: «En cuanto a la violencia moral, señalaremos que la misma se genera a partir de la sugestión que el procesado crea en la CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 16 psiquis de su víctima; ya que cuando ingresan al inmueble procesalmente conocido, le dice que se desvista, a lo que aquélla le replica que para “leerle la mano” no es necesario desnudarse; ante lo cual su interlocutor le advierte que si no le hace caso, entonces le puede pasar como a una clienta de él, que por no atender sus requerimientos, al salir de la casa sufrió fractura en una de sus piernas.
Dicho “diálogo” no ocurrió, como lo afirma la defensa, cuando el procesado, según el dicho de la menor, en los términos suyos (del defensor), aún estaba penetrada por el enjuiciado; no, señor defensor, ese “diálogo” ocurrió, según el dicho de Z.M.C., antes que aquél la accediera carnalmente por vía vaginal. Así las cosas, para el despacho, esas manifestaciones del procesado, constituyen, sin intersticio de incertidumbre, un acto de coacción psicológica, conforme al artículo 212ª de la Ley 599 de 2000, […] porque la coacción psicológica se presenta entre otros casos, cuando hay “utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. […] Admitamos, en gracia de discusión e hipérbole de rigorismo, como lo asevera el señor defensor, que el episodio relatado por Z.M.C., no es suficiente para considerar que fue víctima de acceso carnal violento; contexto este en el cual se impone que nos remitamos a otra argumentación del señor defensor, cuando manifiesta que en un escenario como el que dice la menor se encontraba, “era para que entrara en pánico”; aserción con la que el despacho está de acuerdo; pues hallándose Z.M.C., sola con quien ella ya advierte es su potencial agresor sexual, desde luego que tuvo que entrar en pánico, una razón más para que su CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 17 psicología se mengüe y acceda “mansamente” a los requerimientos de su victimario; empero, tenemos que señalar que Z.M.C., a pesar de haberse desnudado […] jamás consintió en copular sexualmente por vía vaginal con el aquí procesado; nótese que ella testimonia que su victimario la empujó, derribándola sobre la cama, y es cuando él procede a desvestirse y a introducirle su asta viril por el canal vaginal.
En este contexto es oportuno como necesario traer a colación la sentencia T-453 del 2 de mayo del 2005, emanada de la Corte Constitucional, con relación a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales, señalando entre otros, que tienen “el derecho a que e entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen”.
Argumentación confirmada por el Tribunal, Corporación cuando en su sentencia afirmó: «2.3. Por otro lado, existe una apreciación sesgada del abogado en cuanto al testimonio del galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien suscribió el informe pericial de fecha 11 de abril de 2018, en el que, si bien se adujo que no se presentan lesiones a nivel genital, no se descartaba la manipulación erótica o sexual reciente o antigua a este nivel, ya que este puede no dejar huellas sobre los genitales de la evaluada.
Igualmente, sobre el testimonio rendido por el Dr. Heisler Valoyes Mena, adscrito a la ESE San Francisco de Asís, quien atendió a la paciente Z.M.C., por motivos de violencia sexual […] En el contrainterrogatorio realizado por la defensa, el mismo deponente reafirma a la audiencia que no se encontraron síntomas CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 18 de violencia en la humanidad de la menor víctima Z.M.C., sin embargo, ante pregunta en el redirecto formulado por la delegada fiscal, el galeno expuso en detalle que no siempre en estos casos de violencia sexual quedan laceraciones o lesiones en la vagina de la mujer.».
Adicionalmente, el ad-quem amparado en la definición de ‘violencia contra la mujer’ contenida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, identificó lo relatado por la menor víctima como violencia psicológica y violencia de género. Frente a la críticas expresadas por el recurrente dentro de su argumentación del primer cargo, en relación con el testimonio del psicólogo (de la defensa) ZAHIR FERNANDO DÍAZ CÓRDOBA, resulta evidente una vez más la ausencia de técnica, además de la falta de identidad temática, por no haber sido alegado tal aspecto en el sustento de la apelación, no siendo viable atacar a través del recurso extraordinario de casación, aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado.
Finalmente, insiste el recurrente en no acatar el principio de técnica, ignorando que el recurso de casación no corresponde a una tercera instancia en la que sea posible formular alegaciones libres, como lo hizo a lo largo de la sustentación de este primer cargo, incluidos los finales reproches relacionados con omisiones en la actividad investigativa de la Fiscalía. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 19 De cualquier forma, verifica la Corte que la declaratoria de responsabilidad de YISTER ANTONIO VARELA HALABY se fundamentó en la debida valoración de los testimonios y demás pruebas legalmente incorporadas en juicio, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 380, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es así que los fallos de primera y segunda instancia, siguiendo las reglas de la sana crítica, dieron credibilidad al testimonio de la víctima, la menor Z.M.C., prueba directa, que encontraron corroborada en las circunstancias antecedentes y posteriores al hecho, a través de las demás declaraciones vertidas en juicio, tales como los testimonios de: - Los profesionales de la medicina que en razón del abuso atendieron a la adolescente. - El investigador del CTI YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, a través de quien se introdujeron algunos pantallazos del celular de Y.P. de conversación entre ésta y el procesado, - Y.P. y J.J.P.P. (compañeras de estudio y amigas de Z.M.C) - Los investigadores del CTI GINA MERCEDES HINESTROZA PEREA y CLARA ZAIR MURILLO ROBLEDO, última a través de quien se introdujo el registro fotográfico del inmueble en el que sucedieron los hechos. - Y la psicóloga YULIZA JIMÉNEZ ASPRILLA del ICBF que realizó valoración psicológica a Z.M.C. En razón de lo hasta aquí expuesto, es evidente que el cargo formulado incumple con la idoneidad formal requerida, CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 20 así como también, inobserva los principios que gobiernan el recurso extraordinario, razón suficiente para inadmitirlo. 2.2.
Segundo cargo El representante judicial de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia. Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental;1 los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; al igual que especificar la cobertura de la nulidad, demostrar que 1 Cfr. entre muchos, CSJ.
AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 21 procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, preponderantemente, acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada.
Así mismo, recuerda esta Corporación, que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.2 Debiéndose observar, en todo caso, que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia», Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.3 Fundamento de este principio que rige el proceso penal, lo constituye el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual "el acusado no podrá ser declarado 2 Cfr. CSJ.
AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. 3 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 22 culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". De tal forma, se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. En concreto, a este principio lo componen tres elementos: uno personal, otro fáctico y finalmente uno jurídico.
El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquél respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; en tanto el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona la acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, así como también en la sentencia. Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia, es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 23 punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre y cuando la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.4 Descendiendo al caso bajo estudio, es claro que el reproche formulado no se ajusta, una vez más, ni a la técnica del recurso extraordinario, ni al cumplimiento de los principios de claridad y precisión, taxatividad, autonomía de las causales y prioridad y no contradicción. Veamos: En efecto, lo alegado por el censor, no corresponde a una vulneración al principio de congruencia en ninguno de los elementos que la componen, siendo incoherente con la naturaleza de la causal seleccionada, afirmar que como según el criterio del recurrente no se demostraron en el juicio los hechos atribuidos en la formulación de acusación, se vulneró el denotado principio que rige el proceso penal.
De cualquier forma, verifica la Sala luego de consultar tanto el escrito de acusación,5 como el audio de la audiencia en el que éste fue verbalizado6 y los textos de las sentencias de primera y segunda instancia, que tanto el componente fáctico como el jurídico, atribuidos en acusación y por los cuales se emitió fallo de condena en contra de YISTER 4 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259. 5 Cfr. págs.. 10-19, expediente digital, Cuaderno Principal Primera Instancia. 6 Cfr. audiencia de 23 de noviembre de 2018, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5194149.
CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 24 ANTONIO VARELA HALABY se mantuvieron incólumes en todas las etapas del proceso, inexistiendo vulneración alguna al principio de congruencia. Para la Corte, en últimas, los argumentos utilizados corresponden más bien, a una exposición de su criterio personal acerca de la forma en que debió haberse resuelto y adelantado el caso, dejando a la vista su evidente desconocimiento del recurso extraordinario y su técnica, así como la inobservancia del principio de autonomía de las causales.
Así mismo y atendiendo la causal invocada, pasó por alto el censor su deber de acatar un orden lógico en la formulación de los cargos, por cuanto resulta necesario proponer en primer lugar y como principal aquél que postula la nulidad por contener mayor cobertura sus efectos (principio de prioridad), dejando aquellos que reprocha la valoración probatoria, como subsidiarios.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que los cargos formulados incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, En estas condiciones se impone la inadmisión del cargo. 3. Previo de finalizar, frente memorial recibido por esta Corte remitido por el procesado en el que en últimas alega la prescripción de la acción penal, debe dejar en claro que no le CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 25 asiste razón al peticionario y que en consecuencia, el fenómeno prescriptivo no ha operado en el presente asunto.
Recuérdese que de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, término que inicia, tratándose de conductas punibles de ejecución instantánea, a partir del día de consumación del delito. Formulada la imputación la prescripción se interrumpe, comenzando nuevamente su cómputo, por la mitad de la pena privativa de la libertad fijada en la ley.
Y proferida la sentencia de segunda instancia, el término prescriptivo se suspende por un máximo de 5 años, al amparo de lo previsto por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. El presente asunto se adelanta por el delito de Acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, norma que establece un máximo de pena de 20 años de prisión. En tal virtud, el término de prescripción inicial, inició su descuento el 10 de abril de 2018, siendo interrumpido el 13 de agosto del mismo año con la formulación de imputación, contabilizándose a partir de ese momento la mitad de la pena máxima equivalente a 10 años, los cuales se hubiesen cumplido hasta el año 2028.
Sin embargo, el fallo de segunda instancia emitido el 02 de diciembre de 2021, suspendió el término prescriptivo por 5 años, periodo que se cumple el 02 de diciembre de 2026, manteniéndose a la fecha, aún vigente la potestad punitiva del Estado. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 26 4.
Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 27 Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0146AC2B61FB83E6411F41FB794D27B0860216973B67AA65299B399C71DB056E Documento generado en 2025-06-26 CUI: 27001600876920180005001 NÚMERO INTERNO: 61204 CASACIÓN LEY 906 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 28