Micelio
AP3880-2021(60008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CUI: 19001600070320090046901 Impedimento n.o 60008 Jaime Giovanni Chávez Ordoñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3880-2021 Radicación n. ° 60008 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el Doctor Jesús Alberto Gómez Gómez -Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán-, para conocer de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, al interior de proceso seguido contra Jaime Giovanni Chávez Ordoñez por el delito de abuso de función pública.

ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2020, la Fiscalía 1ª Delegada ente el Tribunal Superior de Popayán radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor de Jaime Giovanni Chávez Ordoñez. 2. Luego de varios aplazamientos, el 3 de agosto de 2021, la Sala Penal de esa corporación instaló la audiencia correspondiente. 2.1. En esa oportunidad, el ente acusador expuso que el requerimiento se hacía con fundamento en el artículo 32, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, esto es, “ la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”.

Adujo que la noticia criminal tuvo inició con la compulsa de copias efectuada en auto del 12 de febrero de 2009, por la Procuraduría Delegada por la Policía Nacional, en contra de Jaime Giovanni Chávez Ordoñez, en su calidad de Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI[footnoteRef:1] -para la fecha de los hechos-, en virtud de la queja interpuesta por Pedro Muñoz el 29 de diciembre de 2008, quien expuso que el implicado “ saqueó las oficinas DRFE de Popayán y están ofreciendo dinero por las funciones que les corresponden desempeñar como funcionario ”. [1: Elemento material probatorio No. 3 de la carpeta de elementos materiales probatorios.] Seguidamente, expuso que los acontecimientos que aquí se le endilgan a Chávez Ordoñez ya fueron investigados, juzgados y existe condena, por el mismo delito, esto es, abuso de función pública -artículo 428 de la Ley 599 de 2000- [Sentencia del 21 de noviembre de 2011, radicado n.o 200801215]. 2.2.

En ese momento, la exposición fue interrumpida por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez quien solicitó la suspensión de la diligencia para determinar si había suscrito la mencionada sentencia contra Chávez Ordoñez [footnoteRef:2]. Antes de accederse a dicho pedimento, el Fiscal refirió que el funcionario Gómez Gómez hizo parte de la Sala de Decisión que emitió la condena. [2: Record 0:36:34 de la audiencia del 3 de agosto de 2021.] 2.3.

Reanudada la audiencia, el Magistrado precitado se declaró impedido, con fundamento en el precepto 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2006, al estimar que hizo parte de la Sala que “ emitió el fallo cuya revisión se pretende hacer valer en esta ocasión y, con la cual se pretende acreditar la afectación al principio non bis in idem[footnoteRef:3] ”.

Afirmó que en la sentencia del 18 del noviembre de 2011, radicado n.o 2008 01215, se analizaron y juzgaron los acontecimientos efectuados por Chávez Ordoñez el 12 de noviembre de 2008, al interior de la captadora ilegal de dinero DRF en el municipio de Rosas Cauca, por el delito de abuso de función pública. [3: Record 05:55”50, ejusdem.] 2.4.Los demás integrantes de la Sala no aceptaron la manifestación[footnoteRef:4] al estimar que las razones presentadas por su homólogo no son suficientes para separarlo del conocimiento, toda vez que su imparcialidad no se ve afectada, refirieron que, por el contrario su conocimiento constituye un plus en la solución del caso, para verificar la presunta afectación al principio del non bis in ídem pues esa labor es meramente objetiva y no implica ningún tipo de valoración frente a la responsabilidad penal de Jaime Giovanni Chávez Ordoñez por lo que dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura. [4: Record 06:10 segunda parte, ejusdem.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que rechazaron los demás integrantes de la misma. 2. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el magistrado del Tribunal Superior de Popayán, para apartarse del conocimiento de la audiencia de preclusión, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala que “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ”.

Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que, el cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888;

CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras). En este evento, de los elementos de juicio allegados por la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo refirió el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, se acredita que aquel suscribió la sentencia del 18 del noviembre de 2011, radicado n.o 2008 01215, a través de la cual fue condenado Jaime Giovanni Chávez Ordoñez por el delito de abuso de función pública, en razón de los sucesos ocurridos el 12 de noviembre de 2008, al interior de la captadora ilegal de dinero DRF en el municipio de Rosas Cauca[footnoteRef:5]. [5: Carpeta de materiales probatorios.] Precisamente en dicha determinación, es que el ente acusador sustenta la solicitud de preclusión puesto que con ella pretende acreditar la configuración de la circunstancia consagrada en el artículo 32, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, esto es, “ la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”.

Es decir que, en esta oportunidad, el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, junto con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, están llamados a evaluar el contenido de la sentencia del 18 del noviembre de 2011, radicado n.o 2008 01215, de cara a determinar si la petición de la Fiscalía tiene vocación de prosperidad, en concreto, verificar si los hechos y conductas punibles juzgadas en aquella ocasión, son las mismas por las cuales el delegado de la fiscalía adelanta la presente investigación. Las consideraciones expuestas en la decisión mediante la cual se condenó Chávez Ordoñez por el delito de abuso de función pública en el radicado 2008 01215 dejan entrever que su intervención versó sobre aspectos sustanciales, que lo vinculan con la nueva actuación, de la cual no es dable apartase.

Así las cosas, es pertinente colegir que el criterio o imparcialidad del suscrito Magistrado, se encuentra comprometido con las aseveraciones y conclusiones que en su momento procesal y respecto a ese asunto exteriorizó. De manera que, se insiste, como el funcionario citado suscribió el fallo en el cual se edifica la solicitud de preclusión, es claro que debe ser apartado del conocimiento en aras de preservar las garantías judiciales de imparcialidad, objetividad e independencia y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de este asunto. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase  Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia yolanda nova garcía Secretaria 11