Micelio
AP3880-2016(46827)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46827. Edgar Eduardo Riveros Nossa. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3880-2016 Radicación Nº 46827 (Aprobado mediante Acta No. 187) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, a través de apoderado, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a su favor y otros procesados, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para en su lugar condenarlo a las penas de doscientos setenta dos (272) meses de prisión y multa de catorce mil (14.000) salarios mínimos legales.

ANTECEDENTES 1. El contexto fáctico fue compendiado por la Corte al decidir la demanda de casación de la siguiente manera: “El 26 de abril de 2002, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), Gerardo Aguirre Ballesteros, exmilitante de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), hizo un relato pormenorizado y detallado de los negocios ilícitos con sustancia estupefaciente (cocaína) celebrados por José Benito Cabrera (alias “Fabián Ramírez”) y Nayibe Rojas Valderrama (alias “Sonia”), cabecillas del Frente XIV de esa organización al margen de la ley, con otros sujetos asociados para sacar del país grandes cantidades de ese psicotrópico con destino a los mercados internacionales.

Dicha noticia criminal fue verificada por el instructor mediante labores de investigación, como interceptación de abonados telefónicos (fijos y móviles) y el seguimiento de personas comprometidas en la referida actividad, permitiendo ello identificar e individualizar, entre otros, a Juan Diego Giraldo Santafé (alias “El Flaco”), José Antonio Celis (alias “El Calvo”), ABISMAEL SÁNCHEZ (alias “ABIS”), JAIME BELTRÁN GALEANO (alias “Gonzalo”), HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA (alias “El Burro”), OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO (alias “Barrabas” o “Barbas”), URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO (alias “Cachetes” o “Urea”), CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA (alias “Charapo”), YESID RODRÍGUEZ BARRERO (alias “Capi” o “Cuco”), EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA (alias “Muñeco”) y Edward James Álvarez Sterling (alias “James”), como miembros de una bien estructurada organización que adquiría importantes cantidades del alcaloide a las FARC y lo sacaba hacia diferentes destinos, como México, Holanda, y Panamá, país éste cuyas autoridades cooperaron con las nacionales (operación “Gato Pardo”) en el desmantelamiento de tal cofradía y gracias a ello el 5 de julio, 3 y 5 de septiembre de 2003, allí fueron incautadas diferentes cantidades de cocaína (para un total cercano a los tres mil kilogramos) y capturados, entre otros, a Plinio Marín y Carlos Rojas, personas igualmente ligadas a la sociedad delincuencial aludida.”. 2.

Agotado el trámite ordinario previsto en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a varios de los procesados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, agravado, y absolvió a otros por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto que respecto de Edgar Eduardo Riveros Nossa la decisión fue absolutoria frente a todos los cargos por los que fue acusado, esto es, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y lavado de activos. 3.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le fue asignado el conocimiento de los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y los defensores[footnoteRef:1], declaró desierta la impugnación del fiscal con relación a la absolución por el delito de lavado de activos, revocó la decisión absolutoria que cobijó a Edgar Eduardo Riveros Nossa y otro procesado, respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y revocó la exoneración de responsabilidad de los demás acusados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.] Consecuentemente con la declaración de responsabilidad dispuesta, impuso a Edgar Eduardo Riveros Nossa las penas de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y catorce mil (14.000) salarios mínimos legales vigentes de multa. 4.

Esta Sala, en auto del 27 de julio de 2011, inadmitió las demandas de casación instauradas por los defensores de Edgar Eduardo Riveros Nossa y demás sentenciados. 5. En escrito de septiembre 17 de 2015, el apoderado judicial de Riveros Nossa presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 6.

Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación; impedimento que fue aceptado por la Sala mediante decisión de la fecha. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se reclama la revisión del fallo condenatorio emitido por el Juez de segunda instancia. Se aduce por el actor que después de emitida la decisión de segunda instancia por el Tribunal, se tuvo conocimiento de una prueba nueva que corresponde a la sentencia emanada del Juzgado Sexto del Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que absolvió a Oscar Alberto Londoño Ulloa de los delitos contra la salud pública relacionados con drogas, blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir.

Esta prueba, que no fue considerada por la Sala de Justicia y Paz, permite inferir fundadamente que Edgar Eduardo Riveros Nossa “ es inocente frente a los hechos punibles por los cuales resultó condenado dentro de este proceso, pues ninguna participación tuvo dentro de los mismos.”[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 13 de la demanda. ] Además, para el ad quem fue trascendentalmente importante la investigación que adelantaron las autoridades judiciales de Panamá, junto con las colombianas y de Estados Unidos en la operación denominada “Gato Pardo”, que pretendió desarticular una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, por lo que “ gran parte de lo decidido por la Honorable Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como fundamento la información que obtuvieron de las autoridades panameñas en torno a la referida operación “Gato Pardo” ”[footnoteRef:3] [3: Folio 20 de la demanda. ] Destaca que de la sentencia del Tribunal se infiere que una de las personas “más involucradas” en esta organización y nexo entre sus integrantes en Colombia y Panamá era Oscar Alberto Londoño Ulloa, conocido con el alias de “hermancho o Juan Carlos”, de quien se dice, mantenía permanente comunicación con José Antonio Celis y éste a su vez era la única persona con la que Edgar Eduardo Riveros Nossa mantuvo vínculo constante.

Por ello, la absolución decretada por el Juzgado Sexto del Circuito de Panamá permite concluir que si en ese país no se encontró prueba para condenar a Oscar Alberto Londoño Ulloa, de quien se dice en la sentencia demandada era el principal nexo entre las personas involucradas en el tráfico de sustancias estupefacientes, “ obvio y lógico resulta concluir que todas las inferencias plasmadas en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en Colombia, derivadas de las “pruebas” trasladas de la República de Panamá, carecen en lo absoluto de sustento probatorio, y en esa medida, todas esas inferencias del Juez Ad-quem colombiano perdieron su fundamento, por lo cual se hace necesario, en aras de la justicia y equidad, que la judicatura entre a revisar dicho fallo, considerando la nueva situación relacionada con la absolución, por carencia de pruebas, del señor OSCAR ALBERTO LONDOÑO ULLOA en el proceso que se le adelantó en la hermana República de Panamá ”[footnoteRef:4]. [4: Folio 22 de la demanda. ] Agrega, que si el Tribunal adujo que Oscar Alberto Londoño Ulloa tenía comunicación constante con José Antonio Celis, y en la sentencia presentada como prueba nueva no se encontraron pruebas que demostraran que esa comunicación tenía como propósito concertarse para traficar sustancias estupefacientes, ni que hubiesen transportado hacía Panamá sustancias de esa naturaleza, entonces obvio resulta concluir que “ tampoco existiría certeza acerca de que los encuentros documentados en Colombia entre el señor JOSE ANTONIO CELIS y EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, tuvieran como propósito acordar el envío de sustancias hacía el exterior.” Sumado a lo anterior, destaca que en la sentencia presentada de Panamá nunca se mencionó a Riveros Nossa como participe de la organización, y si bien se probaron los encuentros entre el demandante y José Antonio Celis, los mismos fueron justificados con pruebas que el Tribunal omitió considerar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edgar Eduardo Riveros Nossa, pues se promueve contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de revisión fue diseñada como un mecanismo judicial especial que excepciona el principio de la cosa juzgada reconocido en los artículos 29 de la Carta Política, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004, en tanto que por esa vía se pretende dejar sin efecto la intangibilidad de la declaración de justicia expresada en una sentencia ejecutoriada, siempre que se demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Dado ese carácter excepcional de la acción, el legislador dispuso no sólo causales específicas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo de la demanda cuya satisfacción resulta imprescindible para que exista un pronunciamiento favorable sobre su admisión y se disponga el trámite correspondiente, pues su cumplimiento constituye el primer análisis a realizar, acorde con el artículo 223 ibídem. 3.

Son requisitos de carácter general y comunes para todos los casos, atendiendo a la regulación que de ellos se hace en el artículo 222 procesal que el demandante i) determine la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 4.

En el caso sub judice, el actor invocó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 del C. de P. P., que permite la revisión de la decisión judicial “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ”.

El motivo en cuestión se cimenta en la aparición de hechos o pruebas que el juzgador no conoció en el tiempo de los debates y que por lo tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas, y que de haberlas examinado, se habría impuesto la absolución o la declaración de inimputabilidad del procesado frente a las conductas por las que fue condenado.

Conforme a lo expuesto, incumbe al demandante relacionar y aportar al libelo los medios de convicción en que erige su pretensión y demostrar cómo de haber sido conocidas oportunamente en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido reconocer la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia manifiesta de estas pruebas. 5.

Reseñados los presupuestos generales y específicos que gobiernan la acción de revisión al tenor de la causal tercera, y cotejada la demanda interpuesta por el apoderado de Edgar Eduardo Riveros Nossa, constata la Corte que la misma no satisface algunas de las exigencias generales y especiales señaladas, por lo que la decisión a proferir será inadmitirla. 5.1 El demandante prescindió presentar con la demanda la constancia de ejecutoria de la decisión atacada.

Siendo que la acción de revisión en el sistema de enjuiciamiento diseñado en la Ley 600 de 2000 opera exclusivamente contra sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, conforme se desprende del contenido del artículo 220 ibídem, el Legislador dispuso como uno de los requisitos generales de la demanda que se acompañe prueba de la firmeza de la decisión cuestionada.

Justamente, el inciso final del artículo 222 del mismo estatuto dispone que al escrito deberá acompañarse “ constancia de su ejecutoria ”, carga que le compete cumplir exclusivamente al actor como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, razón por la cual le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.

Si bien el accionante allegó constancia expedida por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá en la que se indica que las copias de las sentencia de primera y segunda instancia, y de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación, fueron tomadas de los originales, lo mismo que la “ Constancia de Ejecutoria de veintisiete (27) de julio de dos once (2011) ”, lo cierto es que éste último documento no se aportó con el libelo, ignorándose si la sentencia que se solicita revisar cobró efectivamente ejecutoria.

En estas condiciones, tal dislate se muestra suficiente para decretar la inadmisión de la demanda. 5.2 No obstante lo anterior, la Sala también advierte que la sustentación del cargo se aparta del cabal entendimiento de la causal invocada en la que se exige del demandante la presentación de prueba nueva, es decir, un medio de conocimiento testimonial, documental, pericial, o de otra índole, que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Así lo ha precisado la Corporación desde la sentencia de 1º de diciembre de 1983 al señalar que “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba exnovo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.” De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia» (CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325).

Pero se exige algo más: debe «tratarse de pruebas con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia» (CSJ AP, 25 Mar. 2015, Rad. 44524.), de manera irrefutable, pues de otra manera no resulta posible remover los efectos de la cosa juzgada que amparan la providencia atacada. 5.3 El accionante procura que la Corte revise la sentencia de segunda instancia con fundamento en la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que absolvió a OSCAR LONDOÑO ULLOA de los delitos “ contra la salud pública relacionado con drogas, blanqueo de capitales y asociación para delinquir ” emitida el 29 de octubre de 2008.

Esta aspiración del actor lleva a que la Corte establezca, inicialmente, si la decisión judicial presentada con el libelo ostenta la condición de prueba, y de ser afirmativa la resolución al problema jurídico, determinar si la misma tiene la capacidad de establecer la inocencia del condenado como lo sugiere el apoderado judicial. De manera pacífica la jurisprudencia de la Sala ha sostenido una línea jurisprudencial según la cual las providencias judiciales no tienen la condición de prueba, sino de criterio auxiliar de la actividad de los jueces, acorde a la preceptiva establecida en el artículo 230 de la Constitución Política.

Así se sostuvo en CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 43751, al señalar, además, lo siguiente: “ A su vez, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, lista aquello que comprende la prueba documental[footnoteRef:5], de donde se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que en un momento dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que tienen efectos erga omnes. ” [5: «1.

Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos; 2. Las grabaciones magnetofónicas; 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4. Grabaciones fonópticas o vídeos; 5. Películas cinematográficas; 6. Grabaciones computacionales; 7. Mensajes de datos; 8. El télex, telefax y similares; 9. Fotografías; 10. Radiografías; 11. Ecografías; 12.

Tomografías; 13. Electroencefalogramas; 14. Electrocardiogramas; 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.»] Posteriormente, en CSJ AP, 29 Abr 2015, Rad. 45439 precisó que: “ Una providencia judicial no tiene la condición de elemento material probatorio ni de medio cognoscitivo, sino de criterio auxiliar de la actividad judicial, al tenor del artículo 230 de la Carta Política; por lo mismo, carece de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera.[footnoteRef:6] ” [6: En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.] En CSJ AP, 22 May 2015, Rad. 43274, al decidirse sobre la inadmisión de una demanda de revisión soportada en la causal tercera, se indicó por la Sala: “ El libelista … pierde de vista que, como lo tiene discernido esta Corporación[footnoteRef:7], las providencias judiciales no tienen connotación de prueba, como tampoco la tienen entonces las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios, que son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto.”(Negrilla fuera del texto original). [7: En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.] Y al resolver el recurso de reposición propuesto contra esta decisión, en proveído del 21 de julio de 2015, la Sala reiteró su postura de la siguiente forma: “ La Corte debe insistir en que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.

Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual «al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente». Con más detalle, ha discernido: «El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”.

Y es que la insistencia del recurrente en el sentido de que se admita como prueba nueva la sentencia proferida en el proceso seguido contra los funcionarios del Banco Ahorramás se fundamenta en una comprensión equivocada de los conceptos de medio y tema de prueba, que parece confundir como si de lo mismo se trataran. La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen».

Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad. Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.

El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueban nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe.” Resulta claro, entonces, que la copia de la sentencia emitida por el Juez Sexto del Circuito en lo Penal de la ciudad de Panamá, no cumple con la condición de prueba, razón por la cual la causal invocada por Riveros Nossa carece de respaldo probatorio para habilitar el trámite de la acción de revisión, debiéndose disponer la inadmisión del libelo como se indicara anticipadamente. 5.4 Ahora, de aceptarse que la sentencia presentada como prueba nueva ostenta esa calidad, la Sala no advierte de qué manera puede desvirtuar el juicio de responsabilidad al que arribó el Tribunal en el fallo de condena.

La propuesta revisionista se sustenta en que la absolución decretada por el Juez Penal del Circuito de Panamá a favor de Oscar Alberto Londoño Ulloa, permite inferir la inocencia del procesado Edgar Eduardo Riveros Nossa porque “ ninguna participación tuvo ” dentro de los hechos por los que fue juzgado y condenado. Ciertamente el Juez Sexto del Circuito en lo Penal de la ciudad de Panamá absolvió a Londoño Ulloa de los delitos de asociación ilícita para delinquir, blanqueo de capitales, y el punible contra la salud relacionado con drogas, ante su posible vinculación con una red criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la que participaba su socio Carlos Rojas, persona con la cual había constituido la sociedad Forever Enterteiment S.A., encargada de operar el establecimiento de comercio Beer House, utilizado por éste como “ empresa pantalla …para lavar dinero ”[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 29 y siguientes de la sentencia allegada con la demanda. ] Conforme a los antecedentes fácticos relacionados en la sentencia, el proceso penal se inició a partir de diligencias cumplidas por los organismos de Seguridad de ese país, Colombia y Estados Unidos, en desarrollo de la operación “Gato Pardo” que pretendía la desarticulación de una organización dedicada al trasiego de drogas provenientes de Colombia.

En cumplimiento de esa operación se incautó cocaína en grandes cantidades y se dio la captura de algunas personas en ese país, identificándose a posibles integrantes de la organización, entre ellos Carlos Alberto Rojas y Oscar Londoño Ulloa, estableciéndose, además, que el grupo sostenía reuniones en el establecimiento comercial Beer House.

Consideró el Juez que si bien Oscar Londoño Ulloa formó parte de esa sociedad, posteriormente se desvinculó, además, sus negocios establecidos en ese país y en Colombia le generaron ingresos o ganancias, razón por la cual los dineros encontrados en uno de sus apartamentos no sugiere que sean producto de lavado de dinero. En cuanto al punible relacionado con el tráfico de drogas, concluyó el juzgador que no se probó su vinculación con la organización criminal “ por cuanto no se le ha encontrado material ilícito alguno”, tampoco se probó que haya participado en reuniones con personas ligadas al narcotráfico, ni consta el envío de material ilícito por parte de Oscar Londoño dentro o fuera del territorio de Panamá. Y con relación al delito de asociación para delinquir, afirmó que no existía constancia que demostrara que en las reuniones celebradas se haya llegado a un concierto previo para cometer actos ilícitos.

Finalmente, con relación a los demás procesados, se condenó a algunos por los delitos de blanqueo de capitales y posesión agravada de drogas y se absolvió a otros. Ahora, equivocadas se muestran las afirmaciones del actor al sostener que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de Riveros Nossa haya perdido sustento probatorio al haberse declarado la inocencia de Londoño Ulloa.

Ciertamente, el actor olvida que el juicio de responsabilidad de Edgar Eduardo Riveros Nossa se sustentó en las pruebas obtenidas a partir de la delación efectuada por un ex integrante del grupo alzado en armas de las FARC quien dio cuenta de la existencia de una organización dedicada a la comercialización y exportación de cocaína suministrada por dos cabecillas del frente XIV de ese grupo guerrillero.

Y fue al interior de esta actuación que la Fiscalía General de la Nación vinculó a varias personas, entre ellas, a Edgar Eduardo Riveros Nossa, como integrante de la organización, a quien se les imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Su responsabilidad, y la de los demás sentenciados, se soportó, como se dejó reseñado a lo largo de la decisión demandada, entre otras pruebas, en las declaraciones de Luis Carlos Palacios Rúa, Germán Camacho Escobar, Carmen Viviana Orozco, Gerardo Aguirre Ballesteros, Nelson Germán Camacho Escobar, Oscar Julio Fonseca, Napoleón Santanilla, José Mesías Parra Afanador, Willinton Gómez Bermeo, Pedro Antonio Guevara Areiza, Edinson Caicedo Fincique, Campo Elías Niño Jiménez, las labores de seguimiento a personas e interceptación de comunicaciones telefónicas, informes de policía judicial y del Ejército Nacional, y prueba documental remitida por las autoridades judiciales de Panamá. Si bien el Tribunal tuvo en cuenta las piezas probatorias recaudadas en Panamá, dada la relación que existía entre los hechos que se juzgaban en Colombia con las incautaciones de sustancias estupefacientes y dineros en Panamá dentro de la operación “Gato Pardo”, lo cierto es que la condena proferida en contra del accionante no se soportó exclusivamente en esas pruebas como se quiere hacer ver en la demanda, pues se itera, también se valoraron pruebas testimoniales recaudadas en la investigación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, los resultados obtenidos por los funcionarios de policía judicial en las labores de seguimiento a personas e interceptaciones de comunicaciones, entre otras, que le permitieron concluir que Edgar Eduardo Riveros Nossa, conocido con el alias de “muñeco”, se concertó en Colombia con otras personas para comercializar sustancias estupefacientes[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 91 del fallo de segundo grado.] En este orden de ideas, como quiera que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas que demanda el Legislador, no cabe más alternativa que inadmitirla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.

Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22