Definición de Competencia No. interno: 60048 Leonardo Lanza Onriza No. de proceso: 54498610611320178058901 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3879-2021 Radicación N° 60048 Aprobado acta No. 223 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Leonardo Lanza Onriza, por el delito de extorsión. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El panorama fáctico que dio origen a la actuación se desprende del escrito de acusación, de la siguiente manera: […] La Fiscalía Cuarta Gaula Especializada acusa a Leonardo Lanza Orinza, identificado con cédula de ciudadanía 80.664.857 expedida en Cota-Cundinamarca; por el delito de Extorsión Art 244 C.P., siendo víctima Elvira Mena De Álvarez, hecho ocurrido el 06 de julio de 2017, en el barrio SAGOC de Convención-Norte de Santander.
La víctima Elvira Mena de Álvarez, recibió una llamada del número celular 320-2657756, el 06 de julio de 2017 del supuesto sobrino Víctor, quien le anunció una visita, que le llevaba un cuadro de regalo e iba con un ingeniero a hacer unas obras. Al rato la vuelve a llamar del mismo número y le dice que llegando a Convención había un retén de la Policía, los requisaron y que el ingeniero llevaba una pistola y que con esa pistola habían matado a varias personas; aparentemente llorando le pide a la tía que lo ayude.
Seguidamente pasa al teléfono el supuesto sargento de la Policía Fernando Martínez y le dice que ellos van a ser judicializados por homicidio, pero que consigne por efecty $200.000 pesos a nombre de Jorge Eliécer Quiroz Quintero, C.C. 1.032.394.354, consignación que realizó el mismo día a las 11:52 horas; pasado un tiempo vuelve a llamar supuestamente llorando y le dice que llegó un capitán y se dio cuenta y para no judicializarlos le consignara $1.000.000 a nombre de Jorge Eliécer Quiroz Quintero (…), ella realizó la segunda consignación a las 13:19 horas (…), luego la vuelven a llamar para que consigne el resto a nombre de Jorge Eliécer Quiroz Quintero (…), ella realiza la tercera consignación por $2.000.000 a las 14:23 horas, la vuelven a llamar a ver si había conseguido más plata, ella les dijo que $500.000, entonces le dijeron que realizara el giro a nombre de Jorge Eliécer Quiroz Quintero (…), y ella realizó la cuarta consignación. Luego la vuelven a llamar diciéndole que la situación se les salió de las manos y que lo va a perjudicar en su carrera de 17 años, pero para arreglar consigne $6.000.000 y le devuelve la camioneta al ingeniero; que antes de las seis de la tarde que entrega el turno; como ella no tenía más dinero se comprometió a conseguirlo.
Al día siguiente 07-07-2017 la llamaron a las 10:00 de la mañana y ella le dijo que solo tenía $1.000.000 entonces le dijo que consignara a nombre de Leonardo Lanza, C.C. 80.664.857 pero que busque el resto, ella realizó el primer giro a las 10:14 por $1.000.000. El día 10-07-2017 la vuelven a llamar y le dicen que qué pasa con el resto del dinero, que ya estaba cansado de esconder a esos muchachos, ella le dice que no pudo conseguir más plata, entonces pasa al teléfono el supuesto sobrino quien comienza a gritar y llorar y le pide que le ayude y que él le devuelve todo el dinero; pasado un tiempo la vuelve a llamar el supuesto capitán y ella le dice que consiguió $2.500.000, entonces le dice que consigne a Leonardo Lanza (…), realizó el segundo giro a las 11:06 del 10-07-2017 por $2.500.000.
Al día siguiente 11-07-2017 la vuelven a llamar y le preguntan que, si ya había conseguido completo, ella le dice que sí, le indican que consigne a Leonardo Lanza (…), realizó el tercer giro por $2.000.000, entonces le dice que ya está completo que ahora sí suelta a los detenidos, pasa el supuesto sobrino y le dice que él le devuelve todo el dinero, sin embargo, le piden más dinero para comprar un seguro a la camioneta, pero ella no les gira.
Seguidamente se comunicó con la familia y se dio cuenta que se trata de una extorsión. Por todo consignó $3.700.000 a nombre de Jorge Eliécer Quiroz Quintero y $5.500.000 a nombre de Leonardo Lanza (…), para un total de $9.200.000. 2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Leonardo Lanza Onriza, se llevaron a cabo el 17 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salazar de las Palmas-Norte de Santander-.
En tal oportunidad, el procesado no se allanó al punible atribuido de extorsión[footnoteRef:1], en calidad de coautor. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. [1: Artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002. Pena: 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1800 s.m.l.m.v.] Esta última decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa, logrando su revocatoria y la libertad inmediata de Lanza Onriza el 9 de noviembre de 2020 a raíz de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 3.
Radicado el escrito de acusación, las diligencias se repartieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención-Norte de Santander, el cual instaló la audiencia respectiva el 10 de junio de dicha anualidad, aplazada debido a que la fiscalía presentó fallas técnicas en la conexión virtual. 4. El 11 de agosto de 2021 se prosiguió el acto de verbalización de los cargos.
En ese evento, la defensa del procesado impugnó la competencia para adelantar la fase de juzgamiento, en virtud del factor territorial, tras considerar que el ilícito de extorsión, reprochado al imputado, se entiende materializado en Bogotá D.C. Esto porque conforme al escrito de acusación -“ página 3 ”-, el retiro del dinero producto del punible se efectuó en el barrio Chicó sur de esa ciudad.
Agrega que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra diversos bienes jurídicos y su realización tiene diferentes momentos “ entrega y reclamo ”, destacando el correspondiente al recibo del bien para su concreción, tal y como, en su sentir, ha decantado la jurisprudencia -“ CSJ, sentencia de 25 mayo de 2005, radicado 17666 citada a su vez por la sentencia del 9 de mayo de 2012, radicado 37987 ”-, aunados los factores objetivos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que afirme, son los jueces homólogos de la capital de la República quienes deben tramitar la actuación. 5. La fiscalía se opone a la manifestación reseñada por cuanto la víctima residía en el municipio de Convención, sitio donde se originó el hecho investigado. 6. Por su parte, el representante de la víctima, coadyuvó la postura del ente acusador por idénticas razones a las sostenidas por este último. 7.
A raíz de la controversia suscitada, el titular del despacho expuso la intención de mantener la competencia, luego de razonar que en el caso objeto de estudio los sucesos delictivos iniciaron y se desplegaron en el municipio de Convención, debido a que el procesado para la fecha de ocurrencia residía en esa localidad y desde allí efectuó las llamadas contentivas de las indebidas exigencias a la víctima para lograr la consignación de dineros.
Sin embargo, dispuso remitir la actuación a esta Corte a efectos de definir la competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, los llamados a adelantar la presente actuación. 2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». En ese sentido, la Sala advierte que, en desarrollo de las diligencias efectuadas el 10 de junio y 11 de agosto de 2021 la defensa impugnó la competencia del juez de conocimiento, acto procesal frente al cual la fiscalía y el representante de la víctima se opusieron.
Por un lado, el apoderado del procesado adujo como elemento espacial a considerar la ciudad de Bogotá, porque fue donde se concretó el objetivo extorsionista. En contraste, el ente acusador, coadyuvado por el apoderado de la afectada, sostuvo, en esencia, que la competencia debe mantenerse donde se desplegó el actuar ilícito y se radicó el pliego de cargos. 3.
La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla. 4.
Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en el canon 43 de la Ley 906 de 2004 que establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en una zona incierta o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 5.
En ese orden, revisada la acusación elevada en contra de Leonardo Lanza Onriza, se advierte que la imputación jurídica radica en el punible de extorsión, previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 5º de la Ley 733 de 2002. No obstante lo anterior, emerge necesario recordar que la facultad de administrar justicia está determinada por los factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta reprobada. 6.
Atendiendo esos derroteros, se verifica que, según lo previsto en el numeral 2º del precepto 37 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento del delito de extorsión -artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006- está asignado a los juzgados penales municipales. Artículo 35. Los jueces penales municipales conocen: […] 2.
De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. Así las cosas, de cara a la competencia funcional, ha de señalarse que, en el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso por dicho factor, pues por la naturaleza del asunto está asignado al Penal Municipal y, por tanto, es a aquella autoridad a quien le atañe el juzgamiento.
Ello, teniendo presente que, al examinar la cuantía del comportamiento ilegal atribuido a Lanza Onriza -$5.500.000-, en calidad de coautor, esta no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Ahora bien, sobre la consumación del delito en comentario - competencia territorial -, ha señalado la jurisprudencia que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016 y AP1543, 28 abr. 2021, Rad. 59383).
Al respecto ha señalado: […] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. 8.
De acuerdo a esos lineamientos, en el sub júdice, no emerge duda de que la conducta delictiva se materializó en Convención-Norte de Santander, comoquiera que, según los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la fiscalía en el escrito de acusación, el lugar desde el cual se realizó la exigencia económica de la que fue víctima Elvira Mena De Álvarez corresponde a esa municipalidad. 9.
Asimismo, el delegado del ente acusador confeccionó la pretensión punitiva informando que, para el momento de los hechos, tanto el procesado como la perjudicada tenían su lugar de residencia en dicho municipio de Norte de Santander, desde donde el primero de ellos efectuó las llamadas telefónicas con fines extorsivos a la segunda. 10. Con base en los lineamientos expuestos, se mantendrá la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención-Norte de Santander, despacho al que inicialmente le fue repartido el proceso a raíz de la radicación del escrito de acusación, porque en tal localidad fue donde se concretó el actuar delictivo, sumado que, es donde según el ente acusador se encuentran los elementos materiales probatorios que pretende llevar al juicio.
Por tanto, se ordenará remitir el expediente a su lugar de origen para que prosiga la actuación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención-Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto.
En consecuencia, se ordena la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13