Micelio
AP3879-2017(50208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

50208 Erick Enrique Pérez Ariza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3879-2017 Radicación No. 50208 Acta 193 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de los recursos de apelación incoados por la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior, Unidad Especializada de Justicia Transicional, de Barranquilla, contra las decisiones del 30 y 31 de marzo de 2017, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad, accedió a las peticiones de sustitución de medida de aseguramiento del postulado ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

1. ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA fue capturado el 16 de octubre de 2004, por el homicidio de María Luisa Altahona de Altahona, cometido en la misma fecha. Hallándose privado de la libertad, el 30 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente del frente José Pablo Díaz, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, y el 11 de agosto de 2008[footnoteRef:1] fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de Justicia y Paz. [1: Folio 4 de la carpeta.] 2.

El 10 de septiembre de 2015, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. 3. El 30 y 31 de marzo de 2016 ante la misma funcionaria, la defensa de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, peticionó sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad y suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la justicia ordinaria.

LAS PETICIONES 1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Al amparo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, la defensa argumentó el cumplimiento de los requisitos legales, así: 1.1. Tiempo de reclusión. Desde la fecha de su postulación ocurrida el 11 de agosto de 2008, su defendido ha permanecido más de 8 años privado de la libertad en establecimiento sometido a las normas de control penitenciario, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

Explicó que el homicidio por el cual fue aprehendido y sancionado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 2007, aconteció el 16 de octubre de 2004, esto es, durante la militancia del postulado en la organización ilegal, y con ocasión de la misma, pues según versión libre rendida el 9 de febrero de 2007 se ejecutó por órdenes del comandante de frente Edgar Ignacio Fierro.

Agregó que este hecho fue objeto de sanción y de reparación, en sentencia del 7 de diciembre de 2011 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, emitida en contra del citado. 1.2. Resocialización y buena conducta. Acorde con la cartilla biográfica y las calificaciones de conducta aportadas[footnoteRef:2], su asistido desde periodos anteriores[footnoteRef:3] a la fecha de la postulación, ha mantenido una calificación de ejemplar. [2: Folio 73 a 115 de la carpeta] [3: Se aportó calificaciones de conducta desde el 25 de febrero de 2008 ] Igualmente a partir del momento de su reclusión, ejecutó actividades académicas y se vinculó al Comité de Derechos Humanos[footnoteRef:4], habiéndosele reconocido redención de pena por trabajo (en reparaciones locativas y servicios) y estudio desde febrero de 2009 a febrero de 2017, con calificación sobresaliente[footnoteRef:5].

Adicionalmente adelantó cursos en: (i) organización comunitaria, organización socio empresarial y cooperativismo básico ofrecidos por la Corporación Técnica de Capacitación y Asesoría Cooperativa[footnoteRef:6], (ii) medición de magnitudes eléctricas y montajes de circuitos, aplicaciones de los fundamentos de electrónica básica, soldadura de láminas y perfiles con proceso SMAW ofertados por el Sena[footnoteRef:7], y (iii) programa especial de Resocialización para postulados de la Ley de Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y Derecho[footnoteRef:8].

Adjuntó además el informe de atención psicosocial[footnoteRef:9]. [4: Folios 116 a 119 de la carpeta. ] [5: Folio 120 a 132, 144 y 145 de la carpeta] [6: Folios 133 a 138 de la carpeta] [7: Folios 163 a 165 de la carpeta] [8: Folios 139 y 140 de la carpeta.] [9: Folios 141 a 142 de la carpeta.] 1.3. Participación y contribución al esclarecimiento de la verdad.

Su defendido ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diferentes diligencias judiciales como lo certificó la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, el 28 de marzo de 2017[footnoteRef:10], documento en el cual además se exponen los hechos confesados e imputados y se deja constancia del desconocimiento de hecho alguno que no haya sido delatado por el precitado. [10: Folios 8 a 14 de la carpeta] Igualmente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en oficio No. 008/Desp. señaló que el postulado en “desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral, en las que fue requerido por esta Magistratura expresó manifestaciones de arrepentimiento, su compromiso de no repetición y esclarecimiento de la verdad, contribuyendo con información y aportes importantes dentro de los procesos en los que obra como postulado a la ley de Justicia y Paz…”[footnoteRef:11] [11: Folio 146 de la carpeta] 1.4.

Entrega de bienes. Según constancia de la Fiscalía 64 especializada de apoyo a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional del 20 de febrero de 2017[footnoteRef:12], el desmovilizado cerró su versión libre en materia de bienes y a pesar que no entregó, ofreció o denunció bien en particular, no se tiene noticia de la existencia de alguno por parte de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. [12: Folio 161 carpeta No. 1] 1.5.

No repetición. El postulado no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización según constancia de la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas de Justicia Transicional de Cali, en la cual se indicó que “no existen investigaciones en contra del postulado por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización” [footnoteRef:13] [13: Folio 33 cuaderno medida de aseguramiento. ] 2.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. Conforme con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, la representante judicial de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, solicitó la suspensión de las sentencias que a continuación se identifican: 2.1. Sentencia del 8 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de homicidio agravado en la persona de María Luisa Altahona de Altahona y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hechos sucedidos en esa ciudad el 16 de octubre de 2004.

Explicó que el delito sancionado fue cometido durante la militancia del desmovilizado en el grupo armado, toda vez que se halla comprendido dentro del margen temporal que por el delito de concierto para delinquir se le imputó en diligencias del 9 y 10 de septiembre de 2015, ante la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que fue objeto de control formal y material.

Igualmente, obedeció a las acciones emprendidas por el grupo armado, según se identifica en el hecho 100 de la sentencia emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 7 de diciembre de 2011, donde resultó condenado Edgar Ignacio Fierro Flórez como comandante del frente José Pablo Díaz, en la cual de forma clara se señaló que el deceso de la víctima obedeció a actos de retaliación en contra de su hijo, Luis Edgardo Altahona, al considerarse presunto delator de la organización. 2.2.

Sentencia del 14 de febrero de 2008 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, radicado 0800-1310-7001-2006-0064-00, por el delito de concierto para delinquir agravado. En esta sentencia se sancionó a ERICK ENRIQUE PÉREZ por la pertenencia al Frente José Pablo Díaz, facción del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme con las pruebas acopiadas en la investigación, en particular de la sindicación que en su contra hiciera Luis Edgardo Altahona y la aceptación de responsabilidad del condenado.

Precisó la defensa que las anteriores sentencias fueron acumuladas jurídicamente en auto del 28 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y que la vigilancia de las mismas actualmente está a cargo del Juzgado Sexto de similar especialidad y ciudad. INTERVENCIONES 1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Fiscalía. Se opuso a la sustitución de la medida, al no encontrar probado el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, al considerar que el delito por el cual fue privado de su libertad el postulado, no fue cometido durante ni con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley. Indicó que de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, ese nexo debe establecerse en la audiencia de imputación de cargos, acto que no se ha dado y por ello el desmovilizado no está privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz sino por una conducta ajena al proceso de justicia transicional.

Acotó que no obstante el esfuerzo de la defensa para acreditar el supuesto normativo, no se puede afirmar que el hecho criminal se cometió cuando el condenado integraba el grupo armado, pues hubo interrupciones en su militancia y además, el acta según la cual confesó aquel no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, luego se requiere que sea en imputación, si se convoca, donde se establezca el vínculo alegado con justicia y paz.

Representante del Ministerio Público. Acompañó la petición de la defensa, pues no obstante las dudas que generó el Fiscal sobre la vinculación del hecho con las actividades del grupo armado ilegal, se logró establecer dicho ítem. 2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. Fiscalía. No se opuso a la suspensión de la sanción impuesta por el delito de concierto para delinquir, toda vez que este hecho fue objeto de imputación al interior del proceso de justicia y paz.

Pero sí respecto de la sanción atribuida por el homicidio de María Luisa Altahona, pues en consonancia con lo sostenido en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, este hecho no ha sido imputado en justicia y paz y del contenido de la decisión no se infiere que haya sido cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, es más en esa actuación el procesado negó su responsabilidad.

Ministerio Público. Coadyuvó los argumentos de la defensa y aclaró que si bien es cierto, en curso del proceso ordinario adelantado por el homicidio de María Luisa Altahona el postulado negó la comisión del mismo, ello obedeció a una estrategia legítima dentro de un proceso de esa naturaleza, que no desdice de forma alguna los elementos de prueba aportados por la defensa que demuestran que el hecho sancionado fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo paramilitar.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la sustitución de la medida al constatar satisfechos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Así, en cuanto al primero, que fue el único objeto de controversia, encontró que: (i) El postulado lleva privado de la libertad más de 8 años en el establecimiento carcelario y penitenciario de Barranquilla, contados desde 15 de agosto de 2008, fecha en la cual la Fiscalía recibió el oficio del 11 de agosto por cuyo medio el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz.

(ii) En contra de aquél fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en justicia y paz como ex integrante del Bloque Norte de las Autodefensas, por delitos ocurridos durante su militancia en tal facción de las AUC, incluido el de concierto para delinquir que perduró según lo indicado en la audiencia de imputación desde el año 2003 hasta 16 de octubre de 2004, información que concuerda con lo certificado por la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, luego el hecho sí fue cometido durante la militancia del desmovilizado en el grupo paramilitar.

(iii) Si bien es cierto de la sentencia condenatoria no se infiere la relación con el actuar del grupo al margen de la ley, a ella se llega a través de la constatación de otros elementos materiales probatorios, especialmente, el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado por la Corte Suprema de Justicia 6 de junio de 2012, en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez donde se sancionó el hecho e indemnizó a las víctimas indirectas.

Agregó, que si bien la Corte Suprema de Justicia ha exigido que el hecho juzgado en la justicia ordinaria sea imputado en justicia y paz por componente de verdad, en el presente caso, ello no puede cercenar el derecho a la libertad del postulado pues esa omisión es atribuible a la Fiscalía, que debiendo conocer conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 3011 de 2013, no indagó por él desde el inicio de las versiones.

Contrario a ello destacó que fue por iniciativa del postulado que se versionó el hecho, y si bien en la diligencia no se brindaron detalles del suceso, esto obedeció a la ausencia de direccionamiento de la Fiscalía tendiente a auscultar la verdad, luego no es admisible que ahora el ente investigador se duela de tal falencia. Frente a las restantes exigencias, observó del postulado: a) buena conducta y la ejecución de actividades de resocialización con calificaciones sobresalientes, b) no se tiene noticia de incumplimiento a las citaciones para rendir versión, c) su contribución a la verdad, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la Magistratura de Conocimiento de ese Tribunal, d) pese a que no entregó bienes, tampoco se tiene noticia que tuviera alguno bajo su titularidad, y e) es latente su compromiso de no repetición, pues no reporta actuaciones por hechos cometidos después de la desmovilización. En consecuencia sustituyó al postulado ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 10 de septiembre de 2015, por la no privativa de la libertad consistente en cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. La Magistrada una vez valoró los elementos probatorios aportados, concluyó que el homicidio sancionado en fallo del 8 de marzo de 2007 fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar, reiterando en lo fundamental los considerandos que sobre la sentencia expuso al momento de sustituir la medida de aseguramiento.

En similar sentido, frente al fallo del 14 de febrero de 2008, encontró procedente la solicitud al ser emitido por el delito de concierto para delinquir con ocasión de la pertenencia de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por consiguiente, ordenó la suspensión de las penas impuestas al postulado en esas decisiones, que fueron acumuladas bajo radicado el 2005-0040-00.

LA IMPUGNACIÓN 1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. La Fiscalía censuró la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual para la constatación del requisito número 1 del artículo 18A, es necesario que los hechos por los cuales se encuentre privado de la libertad el suejto, estén imputados en justicia y paz, lo cual no se cumple.

Bajo el anterior supuesto rechazó el análisis emprendido por la judicatura y su conclusión. 2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. El ente investigador solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2007, pues si bien el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005 establece la posibilidad de que el Magistrado efectúe una inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena hubiesen sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, en el caso concreto no se tienen suficientes elementos probatorios que así lo indiquen.

En tal sentido la sentencia no revela ello y la dictada contra Edgar Ignacio Fierro Flores no suple la falencia, pues fue a él a quien se le imputó el hecho y lo aceptó por línea de mando, por ello se requiere que a ERICK ENRIQUE PÉREZ se le impute en justicia y paz, para tener por satisfecho el requisito. NO RECURRENTES 1. La defensa y el Representante del Ministerio Público se atuvieron a los argumentos de la Magistratura y peticionaron la confirmación de las determinaciones adoptadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA por una no privativa de la libertad y a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria.

Para ello, abordará de manera separada cada una de las determinaciones adoptadas por el a quo, y evaluará el objeto de censura propuesto por la Fiscalía en virtud del principio de limitación que gobierna el trámite de la segunda instancia. 1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1.1. Sea lo primero destacar, los requisitos que demanda el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para su concesión:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

(…)PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. Los requisitos anteriores se deben cumplir de forma concurrente para acceder al instituto, según lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015. 1.2.

Ahora, respecto al primer supuesto de la referida norma, único que se controvirtió, la Sala en AP 2605-2017 (radicado 48097) precisó los siguientes aspectos: (i) El requisito anunciado es un todo integral, es decir, no es procedente la verificación del hito temporal de privación de la libertad en establecimiento de reclusión sometido a normas de control penitenciario, independiente al nexo entre los hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de la ley.

Así, de acuerdo con las normas antes trascritas «el término de los ocho (8) años se cuenta desde la postulación, sin importar si el agraciado estaba libre o privado de la libertad para el momento en que se postuló», en tanto ese acto obedece precisamente a la comisión de hechos punibles ejecutados durante su vinculación al grupo armado al margen de la ley.

(ii) En el caso de que la persona hubiese sido postulada hallándose privada de su libertad por orden de autoridad competente en cumplimiento de pena impuesta en la justicia ordinaria, automáticamente « desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:14] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.

No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:15], los actos que determinan el inicio de ese cómputo.» [14: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [15: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] (iii) No es necesario que los hechos sancionados en justicia ordinaria y por los cuales antes de la postulación se encontraba privado de su libertad, se formulen al interior del proceso de justicia y paz como requisito para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento, pues no obstante las posturas que sobre el tema la Corte había fijado en providencias AP3796-2015, SP 14769-2014, CSJ AP4512–2016, donde particularmente sí se exigía, se encontró que «… tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005.» Así se explicó: Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.

Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.

La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.

Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.

Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas[footnoteRef:16] están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(…) [16: Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. ] Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante la acción de revisión[footnoteRef:17], siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se vulnera la garantía en mención. [17: Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también aplicable al trámite transicional por mandato del artículo 62 del catálogo 975 de 2005. ] Además, la Ley 975 de 2005 no estableció excepciones específicas frente al non bis in ídem, en tanto sí reguló la suspensión de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por delitos cometidos dentro de las circunstancias condicionantes (artículo 18 B de la Ley 975 de 2005); y la acumulación jurídica de las penas (artículo 20 ídem), con lo cual se garantiza a los postulados, la concesión de los beneficios a cambio de los cuales se sometieron a la justicia. (CSJ AP2605-2017) Tesis en la cual, se descartó la posible vulneración del derecho a la verdad del cual son titulares las víctimas, al verificarse que el mismo se satisface en la versión libre que entrega el postulado, quien encontrándose obligado a « narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todos los hechos en los que haya tomado parte –como autor o participe– durante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya sentenciados, se revive un trámite procesal ya culminado con fallo en firme.»[footnoteRef:18] [18: Ibídem ] (iv) Si bien es cierto que al Magistrado con función de Garantías competente para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde evaluar que los delitos hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo organizado ilegal, ello no lo habilita para «…revisar los presupuestos de la medida de aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos hechos al trámite especial…», puesto que cualquier análisis que sobre el tópico realice es provisional y para la adopción de la decisión que se depreca.

Por eso, la Corte indicó en la referida providencia que: En conclusión, el requisito referido a «hechos cometidos durante y con ocasión…» se analiza de forma diversa según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.

En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones[footnoteRef:19]. [19: Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. ] Frente a este último evento, el funcionario judicial de garantías cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.

(CSJ AP2605-2017) 1.3. Entonces, conforme con las anteriores precisiones se analiza si en el caso concreto se satisface el mencionado presupuesto de la siguiente forma: (i) ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA quien fue militante del Bloque Norte de las Autodefensas y se desmovilizó cuando estaba privado de su libertad en el año 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 11 de agosto de 2008, fecha desde la cual quedó por cuenta de la Justicia especializada para ser sentenciado por todas las conductas cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo al margen de la ley.

(ii) El 10 de septiembre de 2015, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley como en su momento lo verificó la referida funcionaria.

(iii) Lo anterior significa que al momento de la decisión del a quo, ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, llevaba 8 años y 5 meses de privación de la libertad en un establecimiento sometido a las normas jurídicas de control penitenciario, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con lo cual supera el término de 8 años que demanda la norma. 1.4.

En tal virtud, al verificarse de los diferentes medios de prueba aportados a la actuación no sólo éste sino las demás condiciones indicadas en la norma como lo constató el a quo, la Sala confirmará la decisión de primera grado que accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. 2.1.

El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, dispone:

ARTÍCULO 18B. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.(…) Luego, para acceder a la pretensión favorablemente es necesario satisfacer los siguientes presupuestos[footnoteRef:20]: [20: Cfr. CSJ AP922-2017] (i) Que se haya dispuesto la sustitución de la medida de aseguramiento (ii) La existencia de condenas previas impuestas al desmovilizado.

(iii) La inferencia razonable que las conductas que dieron lugar a las condenas se hayan cometido con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, lo cual comporta «…el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.

Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo »[footnoteRef:21].CSJ AP922-2016 [21: CSJ AP5910- 8 Oct 2015] Conclusión a la cual puede llegar el funcionario judicial, no sólo a partir de la respectiva sentencia que se pretende suspender, sino de cualquier otro medio que « lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.»[footnoteRef:22] [22: CSJ AP2605-2017] 2.2.

En el presente asunto, aparece que a ERICK ENRIQUE PÉREZ le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Magistrada con función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia previa celebrada el 30 de marzo de 2017, por una no privativa de la libertad. Que los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en sentencia del 8 de marzo de 2007 y 14 de febrero de 2008, lo condenaron, en la primera, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y en la segunda, de concierto para delinquir agravado.

Y que la Fiscalía sólo discutió la suspensión de la providencia dictada por el atentado contra la vida, al considerar que no se acreditó el vínculo de los hechos sancionados con la militancia del postulado en el grupo paramilitar, pues frente a la otra, los intervinientes al unísono acompañaron la petición de la defensa al verificar que era una condena impuesta en razón de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar.

Luego, la Sala sólo analizará la procedencia de la petición en cuanto a la sentencia que fue objeto de controversia. 2.3. Al respecto, la Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo de acuerdo con los cuales de las pruebas aportadas se infiere razonablemente que el homicidio de María Luisa Altahona y porte de armas de fuego, fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA al grupo armado de la ley, por las razones que siguen: (i) De acuerdo con la sentencia, el hecho criminal acaeció el 16 de octubre de 2014, fecha para la cual el desmovilizado integraba el grupo armado ilegal según imputación que en justicia y paz se realizara del ilícito de concierto para delinquir, que comprendió desde el año 2003 al 16 de octubre de 2004.

(ii) No obstante, en los fallos de primera y segunda instancia (emitido el último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de septiembre de 2007) no se afirmó que el sentenciado perteneciera a las AUC. En el relato de la actuación procesal, el denunciante Luis Edgardo Altahona, hijo de la víctima, sí lo sindicó de ser “paraco” e integrar esa agrupación ilegal.

(Folio 16 de la carpeta). Afirmación que ratificó en el proceso por el cual fue condenado el postulado por el delito de concierto para delinquir el 14 de febrero de 2007 y en la cual se dijo que era “…miembro de las AUC-BLOQUE NORTE y concretamente en la facción del FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ al mando de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, organización a la que se atribuye un sinnúmero de homicidios, desapariciones y extorsiones en el Atlántico y Magdalena, crímenes que en su mayoría ha reconocido FIERRO dentro de la tramitación que se le sigue en un Tribunal de JUSTICIA Y PAZ” [footnoteRef:23] [23: Folio 51 de la carpeta. ] Luego, se tenía noticia que para la fecha de comisión del hecho el desmovilizado integraba esa organización delictiva.

(iii) Si bien en la sentencia del 8 de marzo se tuvo como móvil del injusto la enemistad entre el procesado y el hijo de la víctima directa Luis Edgardo Altahona, causada a raíz del hurto de un arma de fuego cuando ambos laboraban en la empresa ASIS SEGURIDAD, éste no desdice el nexo que se reclama como acto de retaliación por parte de las AUC explicado en sentencia emitida el 7 de diciembre de 2011 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada parcialmente el 6 de junio de 2012 por esta Corporación en radicado 38508, que incorporó como uno de los hechos cometidos por el “frente José Pablo Díaz” al mando de Edgar Ignacio Fierro Flórez, el homicidio de María Luis Altahona de Altahona, como hecho número 100: 174.

HECHO No. 100: MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA, LUÍS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA y VÍCTOR HUGO ALTAHONA. El 16 de octubre de 2004, en su residencia ubicada en el barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, fue asesinada MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA por miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” que iban en busca de su hijo LUÍS EDGARDO.

En el mismo hecho resultó herido VÍCTOR HUGO. Mediante labores de verificación, la Policía Judicial pudo establecer que el hijo de la víctima LUÍS EDGARDO era un delincuente común que se había unido a la organización para dar información de otros delincuentes con los que solía delinquir, no obstante en la organización existía el temor de que también suministrara información relacionada con las A.U.C., razón por la que se ordenó su muerte.

Por los hechos se legalizaron los tipos de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo sucesivo y en concurso con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en la modalidad tentada. Información que confrontada con la declaración que Altahona entregó en el proceso de concierto para delinquir amplía el panorama, en tanto permite reconocer que la organización tenía “ el interés de salir de él por lo que él sabía”, su motivación para colaborar con la justicia fue “la muerte de su mamá y de su hermano así como el atentado que sufrió su primo” [footnoteRef:24], y conocía a integrantes de las autodefensas, entre ellos a ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, cuando ingresó a la empresa ASIS que era “una compañía que contaba con el apoyo y colaboración de las autodefensas”.

Luego que en la sentencia del 8 de marzo no se hubiese hecho explícita la relación del homicidio con el accionar del grupo paramilitar, no excluye que el móvil igualmente correspondiera con la retaliación ordenada por el comandante del “frente José Pablo Díaz” indicado en la decisión condenatoria emitida contra Fierro Flórez en justicia y paz. [24: Folio 43 de la carpeta.] (iv) Sumado a lo anterior, no hay duda que el desmovilizado perteneció al “ Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC”[footnoteRef:25], según certificación expedida por la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia y Paz y que, [25: Folio 8 de la carpeta] (v) tales hechos fueron confesados por PÉREZ ARIZA en versión libre del 9 de febrero de 2017, ante la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, efectuada a petición de éste.

(vi) No se requiere que los hechos se imputen en justicia y paz, pues en punto a la suspensión de las penas la inferencia razonable « …le compete desarrollarla al Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz»[footnoteRef:26] [26: CSJ AP3948 23 Jun. 2016 Rad. 48173, reiterada en AP4527-2016] Además «No puede una interpretación de la ley hacer más gravosa la situación del postulado, de suerte que al no ser un requisito legal expreso el que estén imputados todos los delitos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, mal pude el intérprete exigir tal condición para acceder al beneficio que la ley establece y para el cual sólo requiere que se hubiere sustituido la medida de aseguramiento y que el magistrado logre inferir que los hechos reúnen las exigencias plurimencionadas.»[footnoteRef:27] [27: AP4527-2016] Luego, la no imputación del hecho criminal no impedía a la Judicatura proceder al análisis de los medios probatorios aportados pues es al Magistrado con función de Control de Garantías al que le corresponde realizar la inferencia que la norma demanda.

En tal virtud y como lo señaló el a quo, se infiere que el injusto sí corresponde con actos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley, de modo que la Sala confirmará la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación por las razones expuestas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33