Micelio
AP3878-2016(46971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46971 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3878-2016 Radicación Nº. 46971 (Aprobado Acta No. 186) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, condenado a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 1º de febrero de 2011, por el delito de homicidio agravado, sentencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de mayo de 2011.

HECHOS Fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos: “ Ocurrieron el día 6 de Abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca denominada “Coco Blue” ubicada en la Calle 3 con Carrera 93 del Barrio Meléndez de esta ciudad, cuando el aquí procesado YIMI ALBERTO FORY GONZALEZ, después de una discusión con el hoy occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor JHON MARIO, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por el señor FORI GONZALEZ, quien le da golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión mortal y falleciendo posteriormente.” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 6 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Jimmy Alberto Fory González por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, artículos 103 y 365 del C. P., quien, asimismo, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Presentado escrito de acusación, el 12 de febrero de 2009 se cumplió con la audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, acusándosele como autor de los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7 del C. P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, artículo 365, numeral 1, del mismo estatuto punitivo. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2009 en la que Fory González aceptó el cargo por el delito contra la seguridad pública, continuándose la actuación únicamente por el punible de homicidio agravado. 4. El juicio oral se instaló el 9 de agosto de 2009 y culminó el 9 de noviembre de 2010 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. 5.

El 1º de febrero de 2011 se dio lectura a la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, causal 7ª del artículo 104 del C. P., decisión impugnada por la defensa y confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de la misma anualidad. 6. El 12 de diciembre de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jimmy Alberto Fory González contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. 7.

El 15 de octubre de 2015, por intermedio de apoderada, Jimmy Alberto Fory González presentó demanda de revisión. 8. Varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de revisión, razón por la cual se designó conjueces a través de sorteo, aceptándose el impedimento conjunto mediante decisión de la fecha.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Las razones aducidas por la accionante para respaldar la solicitud de revisión se concretan de la siguiente forma: i. En los informes rendidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura de Jimmy Alberto Fory González, no se hizo mención de algún vehículo involucrado en los hechos, pruebas que a pesar de haberse incorporado oportunamente al proceso, el juez prescindió de su análisis.

Estos informes los califica de importantes porque desvirtuaban las declaraciones de las hermanas Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú quienes aseguraron que el procesado huyó a bordo de una motocicleta. ii. La modificación de la calificación jurídica que de la conducta punible se hizo en la acusación al pasar de homicidio simple a homicidio agravado se soportó en las declaraciones de Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú, y a partir de esa calificación la Fiscalía presionó al procesado para que aceptara el cargo a través de un preacuerdo. iii.

El fallo se sustentó únicamente en la prueba No. 18 que corresponde al registro fotográfico que se hizo a partir de las versiones que rindieron las hermanas Torres Calapsú o “ reconstrucción de los hechos ”, medio de convicción que califica de nulo por las contradicciones que surgen al confrontarlo con los informes policiales que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. iv.

El Juez tardó varios meses en el trámite procesal y ello generó que perdiera el hilo conductor del juicio y su memoria tuviera vacíos o lagunas, motivos por los cuales dejó de apreciar el audio del 20 de agosto de 2008. v. Critica la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de homicidio agravado porque “(…) al no haber vehículo vinculado la calificación debía regresar a homicidio simple. ”[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 10 de la demanda. ] vi.

Al condenar por homicidio agravado, causal 7ª del artículo 104 del C. P., el Juez incurrió en falso raciocinio por omitir el informe policial de captura. vii. Las hermanas Torres Calapsú mienten al sostener que Yimmy Fory disparó estando abordo de una motocicleta. Sus manifestaciones son inverosímiles y en la valoración del testimonio de Leidy Torres, con relación al tiempo de los sucesos, el a quo no advirtió las contradicciones en que había incurrido. viii.

El Juez prescindió recaudar de oficio las declaraciones de los patrulleros de la Policía Nacional que participaron en la captura del sentenciado.[footnoteRef:2] [2: Folio 20 de la demanda.] ix. El fallador ignoró a la autoridad que conoció el caso en flagrancia, policiales que son testigos oculares de que Jimmy Alberto Fory solo disparó una vez y que en el hecho no se utilizó motocicleta alguna.

A pesar de ello, el funcionario judicial condenó por homicidio agravado desbordando la facultad interpretativa lo que implica desconocimiento del debido proceso y derechos fundamentales. En estas condiciones, se incurrió en una vía de hecho al fallarse con fundamento en la prueba No. 18 que se aparta del “ informe Policiaco ” del 6 de abril de 2008. x. La sentencia constituye una vía de hecho porque la causal de agravación del homicidio fue fabricada con el testimonio de las hermanas Torres Calapsú quienes inventaron un disparo a bordo de motocicleta y la indefensión, ocultando que el afectado portaba un pico de botella y se había quitado la camisa amarrándola a una de sus manos con el propósito de continuar la riña. xi.

El fallo de primera instancia debe corregirse por vía de la acción de revisión al encontrarse afectado de nulidad ante el “ descubrimiento inevitable de las pruebas sobrevinientes ” y porque de las que fueron omitidas se establece la verdad, realidad que no es otra que “ NO HAY VEHÍCULO INVOLUCRADO. EL ALBUM FOTOGRÁFICO ES FALSO ”. xii. Respecto de la causal tercera de revisión, sostuvo que se demostraba con pruebas testimoniales no conocidas al tiempo de los debates que se relacionan con lo dicho por Luis Mario Tobar Caicedo, portero de la discoteca “Coco blue”, quien declaró lo que percibió directa y personalmente, testimonio que no fue objetado ni impugnado. xiii.

De la causal sexta aseguró que el fallo objeto de revisión se fundamentó en la prueba No. 18 elaborada a partir de las versiones de las hermanas Torres Calapsú y el a quo desconoció los informes ejecutivo y de captura en situación de flagrancia. Aseguró que con “ estas causales ” se busca encontrar la verdad y las pruebas nuevas hacen cesar los efectos producidos por la prueba No. 18 “ y que las cosas vuelvan en lo posible a la Calificación inicial de Homicidio Simple ocurrido el 06/04/2008, hecho a pie en riña en la calle 4 con carrera 95 – 3 – 160 esquina del Centro Comercial Los Mangos ”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 26 de la demanda.] Finaliza, sosteniendo que las pruebas sobrevinientes son admisibles para completar la prueba y que el testigo Luis Mario Tobar Caicedo dijo la verdad en el juicio, mientras que la sentencia se soportó en la prueba 18 dando crédito a lo dicho por las hermanas Torres.

Con el libelo incorporó como pruebas la copia del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, copia del informe ejecutivo suscrito por el patrullero Carlos Aníbal Ríos, las declaraciones rendidas ante notario público por Jorge Manyoma González[footnoteRef:4] y Aníbal Ariel García[footnoteRef:5], la entrevista que la defensora tomó a Chilán Carlos Calvo[footnoteRef:6], las entrevistas de Leidy Yulieth y Eliana Torres tomadas el 6 y 11 de abril de 2008, respectivamente, así como discos compactos que contienen las grabaciones de varias audiencias. [4: El 18 de febrero de 2015.] [5: El 18 de febrero de 2015.] [6: El 1º de octubre de 2015] CONSIDERACIONES 1.

El caso de examen se tramitó y decidió con fundamento en el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, razón por la cual el procedimiento aplicable en sede de revisión será el establecido en el referido estatuto. 2. La Corte es competente para conocer de la presente acción acorde con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, no obstante que el demandante circunscriba el libelo únicamente contra la sentencia de primer grado, dejando de lado que el fallo fue conocido en segunda instancia por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali en razón del recurso de apelación propuesto por la defensa. 3.

De entrada la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda de revisión dada su falta de idoneidad. Las razones son las siguientes: 3.1 Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 que “ La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor”. Posteriormente, en CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149 se indicó: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”.

Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se afirmó: “ 2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal.” En estas condiciones, desafortunadas resultan todas las críticas que la accionante propone contra la validez del proceso, la indebida calificación de la conducta punible por parte de la Fiscalía en la presentación de la acusación, el proceder del instructor en el trámite del preacuerdo suscrito con el acusado, el valor probatorio de los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo, el no decreto de pruebas de oficio por el fallador y la valoración que del acervo probatorio hizo el juez de primera instancia, pues esas discusiones, propias de las etapas ordinarias del proceso, e incluso del recurso de casación, repelen con la esencia de este mecanismo extraordinario de revisión. En efecto, pretender que por el camino de la acción rescisoria la Corte estudie aspectos relacionados con el debido proceso, la calificación jurídica de la conducta, el peso probatorio de los medios de convicción aportados al juicio oral, la valoración que de ellos haga el juez y el acierto o desacierto en lo decidido, conlleva el propósito de rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de una tercera instancia. En ese orden de ideas, dado lo impertinente de las proposiciones que sobre estas materias se hacen en la demanda, la Sala se abstendrá de entrar en mayores consideraciones sobre las mismas, adentrándose al estudio de las causales esgrimidas por la accionante. 3.2 Por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar, mediante escrito que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, actividad que compete, se insiste, exclusivamente al interesado, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado.

(CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681). En efecto, el artículo 194 del C. de P.P. determina los presupuestos formales que el actor debe cumplir para la admisión de la demanda de revisión. Ellos son: i) Se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii) Se indique el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. v) El aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso. vi) Se allegue constancia de la ejecutoria del fallo demandando. 3.3 Atendiendo a la definición que el legislador hizo de la causal tercera, la acción de revisión procede “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Por ello, quien demanda con fundamento en este motivo debe probar básicamente: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, ii) que con posterioridad al fallo surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Confrontadas estas exigencias con los fundamentos presentados en el libelo, se llega fácilmente a dos conclusiones, una, el propósito de la demandante es procurar un nuevo espacio para reavivar la discusión probatoria que permita concluir que el juicio de responsabilidad debió ser por el delito de homicidio simple y no agravado, y dos, los presupuestos concernientes al surgimiento de prueba nueva y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en el caso de la especie, por lo que la postulación soportada en esta causal esta llamada al fracaso.

En efecto, la argumentación expuesta por la demandante se encamina a debatir los fundamentos probatorios que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali tuvo en cuenta para proferir sentencia condenatoria en contra de Fory González por la conducta punible de homicidio agravado, mencionando que el fallo condenatorio se soportó exclusivamente en la prueba No. 18, correspondiente al registro fotográfico del lugar de los hechos conforme a las aseveraciones que hicieron las testigos Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú, de quienes cuestiona su credibilidad por el interés que tenían en el proceso derivado de las relaciones estrechas que mantenían con el occiso.

Además, afirma la demandante, el a quo dejó de lado los informes rendidos por los agentes de la Policía Nacional que atendieron inicialmente el caso y dieron captura al procesado en situación de flagrancia, en los que no se mencionaba vehículo alguno, razón por la cual se concluyó que la conducta punible era homicidio con agravación punitiva por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima.

Esa calificación jurídica de la conducta punible hecha desde la acusación y ratificada por los falladores de primer y segundo nivel, es la que pretende revertir la actora a partir de un nuevo examen de las pruebas aportadas en el debate público. Y en ese intento afirma con insistencia que si el Juez hubiera estudiado los informes de policía judicial de los agentes captores y el testimonio del celador de un establecimiento de comercio cercano al lugar donde se dieron los hechos, Jhon Mario Tobar Caicedo, hubiera encontrado desvirtuadas las manifestaciones de las hermanas Torres Calapsú y por ende la condena hubiere sido por homicidio simple al haberse demostrado la existencia de una riña y la no utilización de una motocicleta por parte del sentenciado.

Ese propósito surge evidente en el siguiente apartado de la demanda: “ no se tuvo en cuenta al momento de fallar el INFORME EJECUTIVO Y FORMATO DE INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA –FPJ4-, ni mucho menos el Testimonio de Descargo del señor LUIS MARIO TOBAR CAICEDO, no valorándose esta prueba, en cambio sí dando más credibilidad a los testimonios de las hermanas TORRES CALAPSÚ, sin tener en cuenta que ambas tenían nexos afectivos con la víctima y por tal condición su declaración no iba a estar ceñida a la realidad de los hechos porque estaban motivadas por el odio, el dolor y la venganza, habiendo un interés de por medio, lograr una agravación de la pena para el señor FORY GONZÁLEZ. ” [footnoteRef:7] [7: Folio 20.] Resáltese además que a lo largo de la exposición la accionante, después de censurar el proceso intelectual del juzgador para concluir en el juicio de responsabilidad por el delito de homicidio agravado, propone su particular forma de realizar la evaluación de la prueba, es decir, restándole valor suasorio a los testimonios de cargo, en especial las declaraciones de Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú, para así concluir que no se trató de una muerte en situación de indefensión sino al interior de un enfrentamiento o riña. Es evidente entonces que el propósito de la demandante desborda el alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata en este específico motivo es la demostración de la aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no un reestudio crítico de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal.

Ahora, con la misma finalidad, valga reiterar, demostrar que se incurrió en un error al condenar a su asistido por homicidio agravado, presenta como pruebas nuevas, sin haber hecho el menor esfuerzo argumentativo para destacar ese carácter novedoso, las declaraciones rendidas ante notario público por Jorge Manyoma González y Aníbal Ariel García y la entrevista que Chilán Carlos Gabriel Calvo Rodríguez rindió ante la misma demandante.

Su aporte novedoso se concreta en haber asegurado que previamente al disparo efectuado por Jimmy Alberto Fory González la actitud de la víctima y el victimario era la de enfrentamiento, utilizándose por aquél una botella partida con la que hacía lances hacía Fory González, y además, como lo afirmaron Aníbal Ariel García y Chilán Carlos Gabriel Calvo, una vez efectuado el disparo letal vieron caer a Jhon Mario herido al piso y a Jimmy correr sin que hubiere utilizado motocicleta alguna para huir del lugar, así como la no presencia en el sitio de los sucesos por las hermanas Torres Calapsú conforme a lo asegurado por Aníbal Ariel García. 3.4 La Corte tiene dicho que por prueba nueva se entiende todo medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio oral, y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

A partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 el concepto de prueba nueva debe interpretarse bajo el entendido que únicamente puede tenerse como prueba la que es practicada en el juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada.

Sobre esta precisión jurisprudencial, la Corte señaló en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29.626, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 2014, Rad. 42922, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47147, lo siguiente: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”.

Ese requerimiento adicional que se reclama frente a la causal tercera en las hipótesis de prueba nueva tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004, no se satisface en el caso sub judice, pues la accionante ninguna argumentación presentó en orden a demostrar que al momento de las solicitudes probatorias establecidas en el curso ordinario del proceso ignoraba la existencia de esos testigos, o que teniendo conocimiento de ellos, no estuvo en condiciones de solicitarlos para ser oídos en el juicio oral, déficit que sin duda conspira contra la admisión del libelo.

La Corte también ha sido clara en señalar que la prueba nueva que se aduzca para demostrar los hechos fundamentales de la causal, debe enervar ab initio el juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de instancia, en tal grado, que haga brotar de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, como lo demanda expresamente la causal en estudio, situaciones que realmente no se presenta en el caso de estudio.

Por ello, la prueba que se aporte con el propósito de desvirtuar los efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad. Siendo este el sentido y alcance de la causal en cita, la finalidad de la accionante, encaminada a la degradación punitiva frente al punible de homicidio agravado como se dejó explicado en apartado anterior, confirma la falta de idoneidad de la demanda en torno a esta causal, pues, se insiste, la prueba no conocida al tiempo de los debates o el hecho nuevo, deben demostrar uno de esos dos extremos contenidos expresamente en la norma, la inocencia del condenado o la inimputabilidad de quien fue tratado y juzgado como imputable. 3.5.

Ahora, con relación a la causal sexta, el planteamiento se apoya en que el fallo de primer grado se cimentó en la prueba No. 18, elaborada a partir de las versiones de las hermanas Torres Calapsú, testimonios y registro fotográfico que califica como falsos, nulos o ilícitos por las contradicciones que surgen al confrontarlas con los informes de policía rendidos por los agentes captores.

Conforme al numeral 6º del artículo 192 del C. de P. P., la acción de revisión procede “ Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”. Sobre el alcance de este motivo, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolífica y coherente en demandar del actor la demostración de la falsedad de la prueba que se dice sirvió de fundamento a las consideraciones del funcionario judicial al proferir la sentencia o el auto de preclusión. Así se dejó consignado en CSJ AP, 16 Mar 2005, Rad. 23085, al señalarse que: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión ”.

(Las líneas de resalto no aparecen en el texto original). En el mismo sentido, se pronunció la Corporación en CSJ AP, 8 Sep de 2015, Rad. 45249, que cita CSJ AP, 21 Ene de 2015, Rad. 43677. «Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

(Líneas de resalto fuera del texto original.) En el caso de estudio la demanda no acredita la falsedad de los medios de pruebas así catalogados, ya que no se aportó la sentencia en firme que demuestre la falsedad testimonial o documental sostenida por la actora, por lo que evidente deviene la ineptitud de la demanda frente a esta causal. Y es que para que la pretensión revisora por este motivo tenga éxito, no basta con afirmar que la sentencia o el auto de preclusión se soportó en una prueba falsa, ilícita o nula como acontece en este asunto, pues como ya se precisó, indispensable resulta la demostración de la falsedad a través de la respectiva sentencia, por lo que inane deviene aportar con ese propósito copia de las entrevistas que se rindieron antes del juicio por las testigas calificadas de mendaces para tener por acreditada la causal.

En este orden de ideas, examinado el libelo, lo que se otea es la indeclinable intención de la accionante en prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias del proceso e incluso con el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado, por lo que la inadmisión de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23