Definición de Competencia n° 50442 Juan Alexander Morales Cadavid Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3876-2017 Radicación n.° 50442 Acta 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer del proceso adelantado en contra de Juan Alexander Morales Cadavid por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con señalado por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que en contra de Juan Alexander Morales Cadavid se adelanta investigación penal, porque, al parecer pertenece a una banda que delinquía en los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Bolívar, dedicada a realizar actividades de producción, transporte, almacenamiento, desvío de elementos o sustancias que sirven para el procesamiento de cocaína y la compra, venta, fabricación, empaque y camuflaje de sustancias estupefacientes. 2.
El 3 de marzo de 2017 la Fiscalía 70 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en Bogotá, radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado Morales Cadavid, en compañía de su defensor. 2.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 19 de mayo de esta anualidad, al momento de instalar audiencia de verificación, le solicitó a la representante de la Fiscalía que indicara los hechos que fundamentan el preacuerdo. 2.2.
La Fiscal le indicó que el procesado está siendo investigado por pertenecer a una banda dedicada al procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes, cuyas operaciones fueron ejecutadas en los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Bolívar. 2.3. Con fundamento en lo anterior, el titular del despacho rehusó la competencia tras advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito más grave se cometió el 20 de febrero de 2016 en la ciudad de Montelíbano (Córdoba), cuando se incautaron 513 kilos de cocaína, razón por la considera que sus homólogos de Montería son los encargados de conocer el presente asunto.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia considera que sus homólogos del Circuito de Montería son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Juan Alexander Morales Cadavid. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia planteada por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala entra a concretar el funcionario que le corresponde conocer de las diligencias que se adelantan en contra de Juan Alexander Morales Cadavid. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los punibles en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17, 28 y 30, de la Ley 906 de 2004).
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, los artículos 376 y 384 (numeral 3º) del Código Penal contempla pena de 16 a 20 años de prisión para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia es competente para conocer del proceso que cursa contra Juan Alexander Morales Cadavid. En efecto, el delito más grave tuvo ocurrencia, como bien lo precisó la representante de la Fiscalía, en los Departamentos de Antioquia (Cañas Gordas, Tarazá y Don Martías), Córdoba (Montería, Pueblo Nuevo y Montelíbano) y Bolívar, lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para radicar la acusación. Así las cosas, la Corte considera que la representante del ente acusador no se equivocó al radicar el preacuerdo dentro del proceso penal seguido en contra de Morales Cadavid ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, toda vez que ello se realizó por razones de conexidad fáctica, ya que al procesado se le atribuyó la presunta participación de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con ramificaciones en los aludidos territorios.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se devolverán las diligencias para que continúe conociendo del proceso adelantado en contra de Juan Alexander Morales Cadavid. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Juan Alexander Morales Cadavid, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 20 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 31 – ibídem. � Autoridad que venía conociendo la causa.
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