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AP3873-2018(47444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47444 YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3873-2018 Radicación 47444 (Aprobado Acta No. 313) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en su condición de abogado, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión que presentó.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: 1. Hacia las 7:00 p.m. del 24 de octubre de 2008, al interior del establecimiento público denominado “La Y” en el municipio de Suárez (Tol.), se suscitó una riña entre YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Luis Miguel Arévalo Ospina, quienes previamente departían en una misma mesa del lugar ingiriendo bebidas embriagantes.

En desarrollo de la reyerta, MEJÍA ALCALÁ –para ese entonces subteniente del Ejército Nacional— esgrimió un arma de fuego, la cual le arrebató Carlos Antonio Cardozo Sánchez, contertulio de los anteriores. Al ser informados de lo sucedido, hicieron presencia algunos miembros de la Policía Nacional, cuyo ingreso al establecimiento fue obstruido por MEJÍA ALCALÁ; sin embargo, lograron observar que Cardozo Sánchez intentaba colocar el arma de fuego en la pretina del pantalón de MEJÍA ALCALÁ, motivo por el cual lo requirieron por la tenencia de dicho artefacto, manifestando que era de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ a quien se lo había quitado momentos antes para evitar daños mayores. 2.

Luego de ser acusado el último en mención por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el 13 de agosto de 2013, lo absolvió. 3. El ente acusador apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre del mismo año, lo revocó. En su lugar, lo condenó a 50 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida el 2 de abril de 2014. 5. El sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ promovió directamente ante esta Sala, dada su condición de abogado, acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió. 6.

Los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento. RAZONES DEL RECURSO: Tras evocar los hechos jurídicamente relevantes que el Tribunal dio por demostrados para fundamentar la sentencia condenatoria emitida en su contra, los cuales se sustentaron, entre otros, en los testimonios de Carlos Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo Ospina, el impugnante precisó que estas dos declaraciones son “objetiva y evidentemente contradictorias”, conforme lo explica a través de un cuadro comparativo de sus aseveraciones.

En lo relacionado con el peritaje al arma de fuego advirtió, por otro lado, que lo único que demuestra es que era apta para efectuar disparos, aspecto que nunca ha estado en discusión, pero no determinó si fue accionada, por lo que “el testimonio de Miguel Arévalo Ospina quedó huérfano de respaldo científico”. Acto seguido adujo que con sustento en la causal tercera de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 presentó pruebas no debatidas en el juicio oral “con el fin único y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por probados el fallador de segunda instancia”.

Particularmente porque no estuvo involucrado en riña alguna, como lo demostró a través de las declaraciones que allegó con la demanda de María Elizabeth García González, propietaria del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y de su hija Nubia Liliana García, quienes estuvieron el día de los sucesos atendiendo el lugar y nunca vieron que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ hubiera tenido algún tipo de problema ni advirtieron la presencia de algún arma de fuego.

Estas versiones, además, son respaldadas por el testimonio de Jairo Valencia, a lo cual se suma que en su dicho Carlos Antonio Cardozo Sánchez no entró en mayores detalles sobre lo ocurrido y niega la existencia de la riña, a diferencia de lo expuesto por Miguel Arévalo Ospina quien sostuvo de forma enfática que ella se presentó entre las 2 y las 3 de la tarde.

Como no existe coherencia sobre ese aspecto, cuestionó a la Sala porque en el apartado de hechos de la providencia recurrida haya sostenido que la riña tuvo ocurrencia a las 7 p.m., sin ningún fundamento probatorio. Por otro lado, el subintendente de la Policía Nacional Edwar Yovani Herrera Romero, además de coincidir en lo afirmado por la propietaria del establecimiento, su hija y Jairo Valencia, también desmiente al testigo de cargo Miguel Arévalo Ospina en cuanto a las precisas circunstancias en que se llevó a cabo el operativo policial.

Adicionalmente, Mauricio García y Oscar Armando Flórez concuerdan en que Arévalo Ospina no estaba en el establecimiento público cuando se desarrolló el operativo policial. De ese modo, los testimonios de María Elizabeth García González, Nubia Liliana García, Mauricio García, Oscar Armando Flórez y Jairo Antonio Valencia son armónicos en cuanto a que no hubo ninguna riña, lo que se ratifica con los documentos aportados por la Policía Nacional en los cuales no obra registro o anotación sobre ese hecho.

Contrario a lo manifestado por esta Sala en la decisión objeto de impugnación, la incautación del arma de fuego tipo pistola a Carlos Antonio Cardozo Sánchez nunca ha estado en entredicho o duda, pero lo que sí se discute, a partir de lo depuesto por los uniformados Edwar Yovani Herrera Romero y José Vicente Olave Godoy y que se logró ratificar con la versión de los investigadores privados, el archivo de investigación en favor de Carlos Antonio Cardozo y los formatos elaborados, es que no se aplicaron los protocolos de cadena de custodia en ese procedimiento.

Este hecho determina la falta de concordancia entre el acta de incautación del arma de fuego firmada por Carlos Antonio Cardozo Sánchez y la experticia técnica suscrita por Ricardo Huepa Briñez. En la primera “aparece relacionado un proveedor o magazine distinto al que le fue puesto a disposición del perito como quedó documentado en la acción de revisión”.

Por lo expuesto, solicitó de la Corte “aprecie en su conjunto los elementos de convicción aportados con la acción de revisión” y se revoque la decisión de inadmitir la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado se precisó que ello obedeció a tres razones fundamentales.

En primer lugar, dado que en su propósito de demostrar los presupuestos de la invocada causal tercera de revisión, esto es, el advenimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates a partir de las cuales refulge su inocencia, no logró evidenciar cuál era la vía que permitía llegar a esa conclusión, pues los elementos de convicción acompañantes de la demanda de revisión apuntaban hacia diversos aspectos, así: (i) que el hecho atribuido ontológicamente no existió;

(ii) que los agentes del orden que llevaron a cabo su aprehensión no fueron imparciales –sin indicar a ciencia cierta cómo los elementos probatorios que soportaban esa prédica conducían hacia la demostración de su inocencia—; (iii) en cuanto no se respetó rigurosamente el procedimiento de cadena de custodia en relación con el arma incautada, por lo que fue indebidamente incorporada al juicio oral y (iv) atendida la distancia existente entre la estación de policía del municipio de Suárez y el establecimiento de comercio donde habrían ocurrido los hechos.

Valga decir que, respecto de estos dos últimos aspectos, tampoco ilustró de forma clara su relación con la alegación de inocencia. Algunos de estos tópicos, también se señaló en la providencia impugnada, son contradictorios entre sí o meramente enunciativos, pues no se expresó con la necesaria suficiencia, se insiste, de qué forma revelarían la pretextada inocencia, lo cual permitió colegir que el accionante no construyó un discurso coherente y armónico encaminado a demostrar su pretensión. En segundo lugar, habida cuenta que los fundamentos sobre los cuales la Corporación Judicial de segundo grado sustentó la responsabilidad penal del accionante no se ven afectados con los 15 elementos de convicción a que refiere la demanda, para lo cual se analizó su trascendencia frente a la decisión controvertida.

Y, en tercer lugar, porque lo propuesto por el libelista no va más allá de propiciar una extensión del debate probatorio surtido en las instancias del proceso y en sede de casación, con el ánimo de desvirtuar la valoración que el Tribunal otorgó a los medios de prueba, propósito que no compagina con la naturaleza y fines de la acción de revisión. 2.

El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola.

Bajo esa consideración, no se repondrá la decisión impugnada en cuanto se advierte que el recurso de reposición interpuesto directamente por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, atendida su condición de abogado, no se dirige a evidenciar yerros en que habría incurrido la Sala al inadmitir la demanda de revisión que también presentó, sino a reiterar los planteamientos esbozados en el libelo, lo cual basta para negar su procedencia. 3.

Menos aún cuando el objeto que persigue con la instauración de la acción, como se señaló reiteradamente en el auto objeto de impugnación, y que persiste en el recurso, no es otro que el de extender el debate probatorio del proceso, que ya culminó. Así lo pone nuevamente de manifiesto en la sustentación del recurso al indicar que dos de las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo de responsabilidad, esto es, los testimonios de Carlos Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo Ospina, son “objetiva y evidentemente” contradictorios y, para tal efecto, presenta un cuadro comparativo entre sus dichos, metodología que, dicho sea de paso, ni siquiera empleó en la demanda de revisión. Igualmente porque, en términos generales, su propuesta se orienta a disentir del mérito otorgado por el Tribunal a los medios de prueba.

Expresiones del recurso ratifican ese desatinado objetivo. De ese modo, señalar que el allegamiento de elementos de convicción no conocidos al tiempo de los debates es con el “fin único y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por probados el fallador de segunda instancia”, o como la formulada en su petición final a la Sala, en el sentido de que “aprecie en su conjunto los elementos de convicción aportados con la acción de revisión” para que, por esa vía, se reconsidere la decisión adoptada de inadmitir la demanda.

Queda claro, por consiguiente, que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ asume la acción de revisión como una nueva oportunidad procesal para aportar medios de persuasión que permitan derruir los fundamentos de la decisión controvertida, sin reparar en que el concepto de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates de la causal invocada se asocia a elementos de juicio que, por sí mismos, tengan la objetividad suficiente de trastocar la justicia del fallo por evidenciar la inocencia o inimputabilidad del condenado y no, claramente, encaminadas a que se efectúe una nueva apreciación probatoria en la que prevalezca su criterio personal valorativo.

Tal postura –que encuentra refrendación en el recurso interpuesto— a más de desconocer la naturaleza y fines de la acción de revisión, no sólo resulta desconocedora de las presunciones de justicia, legalidad y acierto que amparan a la decisión objeto de la acción de revisión –las cuales, como es bien sabido, no se desvirtúan con argumentaciones basadas en una valoración probatoria personal— sino que también son atentatorias, sin una justificación plausible, del principio de seguridad jurídica que dimana de las decisiones pasadas con autoridad de cosa juzgada. 4.

Algunas aseveraciones del recurrente, por otro lado, que también desentonan con la esencia de esta acción, merecen comentario especial de la Sala. Sostuvo, de ese modo, que a partir de la prueba existente en el proceso y la que allegó con la demanda de revisión no hay claridad en torno a la hora en que tuvo lugar la reyerta, por lo que riñe con la realidad probatoria la afirmación plasmada en el acápite de hechos de la providencia impugnada según la cual ese enfrentamiento habría ocurrido hacia las 7 de la noche.

Al respecto, cabe advertir que la compilación de hechos contenida en dicha decisión partió de los declarados como probados por el Tribunal en la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la que se promueve la presente acción, los cuales, en su esencia, también se consignaron en el auto del 2 de abril de 2014 (rad. 43401) en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ contra la misma condena.

Tales hechos, entre los cuales está que a la incautación del arma de fuego precedió una riña entre el sentenciado y Luis Miguel Arévalo Ospina, la cual se habría producido hacia las 7 de la noche del día de la incautación del artefacto bélico, son los que, se insiste, dicha Corporación Judicial encontró acreditados a través de la prueba recaudada en la actuación, de manera pues que su relación en la providencia impugnada no obedece, como erradamente lo entiende el recurrente, a una valoración de los medios de convicción efectuada por esta Sala.

El recurrente también advirtió que, contrariamente a lo manifestado en la decisión objeto de impugnación, la incautación del arma de fuego a Carlos Antonio Cardozo Sánchez nunca ha estado en entredicho o discusión. Esa afirmación no consulta con la realidad, no sólo porque la Sala tampoco realizó apreciación probatoria sobre ese particular para llegar a esa inferencia, sino en cuanto ese aspecto, esto es, que el arma se incautó materialmente a Carlos Antonio Cardozo Sánchez, igualmente hizo parte de los hechos declarados como probados por el Tribunal, razón por la cual fueron incluidos en el acápite correspondiente de la providencia. Así también lo entendió el recurrente al inicio de su disertación. Es más, la manifestación que al interior de la parte motiva de la decisión inadmisoria se plasmó sobre el particular cumplía con el objetivo de reseñar lo que el juzgador de segunda instancia dio por demostrado a partir de los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo, conforme puede apreciarse: “La sentencia contra la cual se presenta esta acción de revisión por medio del cual se declaró la responsabilidad penal de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego sancionado en el artículo 365 del C.P., se sustentó fundamentalmente en los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo quienes manifestaron haber presenciado al sentenciado en poder del arma de fuego, la misma que más tarde, después de la riña que se suscitó en el establecimiento donde departían, le fuera incautada al último de los nombrados, luego de arrebatársela a MEJÍA ALCALÁ cuando estaba inmerso en la reyerta”.

En consecuencia, no son verídicas estas afirmaciones del impugnante. 5. Son suficientes las razones aludidas para adoptar la decisión de no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También por distintos factores: porque (i) no hubo incautación de arma de fuego;

(ii) el sentenciado no fue visto con artefacto de esta naturaleza y (iii) no hubo riña previa durante la cual la hubiera esgrimido. � Puntos d y e del memorial sustentatorio del recurso, página 2. � Pág. 23. PAGE 14